Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.294-12

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de junio de 2006 anteriormente Sociedad Mercantil Industrias LAU SEN S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 34-B, representada por el ciudadano KA L.L., chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.653.714.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro.6.281.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: E.J.S.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.730.253.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.R. y T.P.M., NOHELIS FLORES, D.O., RAYZA LEAL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.757, 29.722, 16.080, 4.282 y 14.338 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (TACHA VÍA INCIDENTAL).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, las mismas se relacionan, con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, antes identificada, representada por el ciudadano KA L.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M.E.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual, negó la solicitud de reposición de la causa.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de junio de de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 245).

Posteriormente, por auto de fecha 22 de marzo de 2013, la parte demandada reconviniente, solicitó a esta Juzgadora, el abocamiento al conocimiento de la presente causa (267). En fecha 01 de abril de 2013, esta Juzgadora se abocó al conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 268 y 269). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 28 de mayo del 2013 dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes. (folio 279)

  1. DEL AUTO APELADO

    Cursa a los folios 221 al 225 del presente expediente, auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:

    (…)la reposición de la causa en un proceso es la facultad dada al juez, con el objeto de que sean sanadas las lesiones ocurridas durante el proceso, para así llevar un proceso, transparente, equitativo, expedito, sin reposiciones inútiles, ni formalismos (…)

    Se fijaría una reposición inútil, al haberse cumplido la notificación de la representación fiscal en la presente incidencia de tacha en consecuencia se ratifica el mencionado auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011 que corre inserto a los folio 182 al 201, ambos inclusive (…)

  2. DE LA APELACIÓN

    La parte demandante reconvenida debidamente asistida por la abogada M.E.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el A Quo en fecha 28 de noviembre de 2011, expresando lo siguiente:

    (…) Apelo de negativa dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (…)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda por daños y perjuicios interpuesta, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, contra el ciudadano E.J.S.K., antes identificado.

    En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación de la reconvención tachó de falso una documental presuntamente identificada como “contrato de adjudicación en concesión de uso de fecha 08 de junio de 2005, que le adjudico el Municipio Girardot al demandado reconviniente” todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 al 07)

    En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandada reconviniente, consignó escrito de contestación al escrito de formalización de la tacha. (Folio 65 al 72)

    En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la apertura del presente cuaderno separado para la tramitación de la tacha incidental. (Folio 02)

    En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo emitió oficio mediante el cual se notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de la presente tramitación de Tacha incidental. (folio 80)

    En fecha 21 de enero de 2010 la parte demandada reconviniente, consignó escrito de pruebas. (folio 82 al 87)

    En fecha 19 de noviembre de 2010, la ciudadana M.A.C.P., en su carácter de alguacil titular de Juzgado de la causa, dejó constancia que en día 17 de noviembre de 2010, a las 9:40 a.m., hizo entrega del oficio N° 1185-10, notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 144 al 145)

    En fecha 01 de diciembre de 2010 la parte demandada reconviniente, consignó escrito de pruebas. (Folio 147 al 152)

    En fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandante reconvenida consignó escrito solicitando la reposición de la causa. (Folio 215 al 219)

    En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa negó la petición de reponer la causa. (Folio 221 al 223)

    En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte demandante reconvenida apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2011. (Folio 228)

    Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si se debe o no reponer la causa al estado en que la notificación del Fiscal del Ministerio Público conste en autos con anterioridad al lapso probatorio.

    En este orden de ideas, quien decide a los fines de dilucidar el presente núcleo de apelación considera pertinente citar lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:

    (…) artículo 442: si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (omisis)

    14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines se la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de éste Código (…).

    (…) artículo 132: el Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público, será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda (…)

    En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, ponente Magistrado Dr. L.V.A., en la cual se estableció:

    (…) Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo….(…)

    Del contenido de la norma y de la sentencia transcrita anteriormente, esta Alzada debe señalar que constituye una obligación del Juez dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público, en los procedimientos de tacha documental, a los fines de que el mismo intervenga en la fase de instrucción y diligenciamiento de las pruebas y garantice la legalidad en dichos procesos, hecho éste que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues si bien es cierto que se ordenó la notificación del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 79 y 80 del presente expediente, sin embargo no es menos cierto que el mismo no participó en la fase de instrucción y fiscalización de las pruebas, ya que no fue sino hasta la fecha del 19 de noviembre de 2010 (folio 144), cuando el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, es decir, una vez que se había dado apertura al lapso probatorio, cuando lo correcto en derecho es que conste en autos la notificación del Ministerio Público de forma previa a todo lo actuado, pues la omisión de este mandamiento establecido de forma taxativa en la ley acarrea la nulidad de todo lo actuado en el proceso, pues conforme a la norma, este último, vale decir, el Ministerio Público debe intervenir a fin de que comparezca cuando se inicia la etapa instructoria.

    Ahora bien, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.

    En este sentido, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al omitir el cumplimiento de la notificación al Ministerio Público antes de todo lo actuado en la presente incidencia, hecho éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir el presente procedimiento y reestablecer el orden público infringido, es ordenándose la reposición de la causa al estado que se inicie nuevamente la etapa probatoria, ordenando el cumplimiento previo de la notificación del Ministerio Público a fin de que comparezca con el objeto de fiscalizar, supervisar y vigilar el proceso, todo en conformidad de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14° y el artículo 132 ejusdem. Así se decide.

    Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, antes identificada, representada por el ciudadano KA L.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M.E.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE ANULAN todas las actuaciones desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio doscientos veintisiete (227), ambos inclusive. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal SuperiorPrimero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de junio de 2006 anteriormente Sociedad Mercantil Industrias LAU SEN S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 34-B, representada por el ciudadano KA L.L., chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.653.714, debidamente asistido por la abogada M.E.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia;

SEGUNDO

SE ANULAN, todas las actuaciones desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio doscientos veintisiete (227), ambos inclusive.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que se inicie nuevamente la etapa probatoria, ordenando previamente la notificación del Ministerio Público y que conste en autos de la notificación de éste último de forma previa a toda actuación, a fin de que comparezca con el objeto de fiscalizar, supervisar y vigilar el proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco días (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C-17.294-12.

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