Decisión nº PJ0042007000723 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-010035

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Divorcio fundamentado en la segunda causal del articulo 185-A del Código Civil.

Demandante Reconvenida: L.F.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.527.899

Apoderado Judicial: J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.875.

Demandado Reconviniente: G.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.708.313

Apoderados Judiciales: Lilimar E. Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101800.

Niña: X Prada Murillo, de doce (12) años de edad.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana L.F.M.S., identificada ut supra, asistida por el abogado J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.875, contra el ciudadano G.J.P.Z.. Alega la demandante que mantenía unión concubinaria con el demandado desde al año 1996, que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 29/01/2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., fijando su domicilio conyugal en S.R. a Rosario, Caso Nº 11, Tercer Piso, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de esa unión procrearon una hija, de nombre X Prada Murillo, que cuenta actualmente con doce (12) años de edad. Afirma la accionante que desde que legalizo su unión con el demandado, éste comenzó a demostrar una conducta extraña poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al no dedicarle tiempo a su persona, hogar e hija, mintiendo al decir que debía trabajar día y noche en la oficina, hasta que en el mes de marzo del 2004, apenas a tres meses de casados, el demandado se marcho voluntariamente y de manera definitiva de la casa, abandonándola a ella y a su hija, incumpliendo con sus obligaciones conyugales y las que como padre tiene con respecto a su hija; hechos por los cuales demanda la disolución del matrimonio por abandono voluntario del hogar familiar, tanto físico como material del demandado.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

La demanda se admitió en fecha 31/05/2006, se ordenó la notificación del Ministerio Publico; la citación del demandado la cual se configura en fecha 28/06/2006. En fecha 02/10/2006 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen ambas partes sin lograrse a la reconciliación. En fecha 23/11/2006 tiene lugar el segundo acto conciliatorio en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada. En el referido acto la demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. En fecha 30/11/2006, oportunidad para la contestación de la demanda el accionado consigna escrito de contestación y de reconvención a la demandante. En fecha 06/12/2006 se admitió el escrito de reconvención. En fecha 12/12/2006 la demandada reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención. Mediante auto de fecha 01/02/2007 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo en fecha 18/06/2007.

CAPITULO TERCERO

De La Contestación

En fecha 30/11/2006, oportunidad para dar contestación a la demandada, el ciudadano G.J.P.Z. consigna escrito de descargo, mediante el cual admite que contrajo matrimonio en la fecha indicada con la demandante, que en dicha unión se procreo una hija de nombre X Prada Murillo, que cuenta actualmente con doce (12) años de edad; y que establecieron su último domicilio conyugal en la dirección referida por la demandante. Que al principio su relación fue armoniosa pero que desde hacia dos años aproximadamente comenzaron a suscitarse entre ellos serias dificultades que se convirtieron en insuperables debido a su comportamiento agresivo y violento de su cónyuge. Arguye que desde entonces sin motivo y justificación su cónyuge empezó a agredirlo continuamente de palabra y de hecho, insultándolo constantemente ofendiéndolo y agrediéndolo atentando así contra su honor y condición de hombre, llegándolo a golpear y abofetear, incluso llegando a amenazarlo de muerte. Ante lo cual adopto una actitud de paciencia extrema, instándola a deponer su conducta en aras de la paz conyugal alo cual ella respondía que no quería seguir viviendo con el y que lo iba a sacar del hogar, incurriendo de nuevo en las referidas amenazas. Aduce el demandado que ante la situación antes descrita y para evitar males mayores, opto por retirarse pacíficamente de la vivienda común. Concluye el demandado que desde hace mas de dos años su cónyuge a incurrido en abandono voluntario de su persona y del hogar negándose a cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección reciproca que le impone el matrimonio; igualmente incurriendo de manera reiterada en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tipificadas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Por ultimo alega el demandado en su contestación que tuvo conocimiento y que la misma demandante le manifestó que sin haberse decretado la separación legal de ellos, la misma se encuentra actualmente haciendo vida marital con otro ciudadano bajo el mismo techo donde fijaron su domicilio conyugal.

De La Reconvención

Con a la contestación de la demanda, el ciudadano G.J.P.Z. interpuso reconvención contra la ciudadana L.F.M.S., basándose en los hechos expuestos en su contestación, fundamentando su reconvención en los artículos 184 y ordinales 2° y 3° del 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario por el incumplimiento grave, intencional e injustificado de su cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, debido a las constante violencias ejercidas en su contra por su cónyuge, que ponen en peligro su salud, su integridad física o la misma vida. Razones por las cuales reconviene a la demandante en divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

De la Contestación a la Reconvención

En fecha 12/12/2006 la ciudadana L.F.M.S. presentó escrito de contestación a la reconvención mediante el cual convienen en los siguientes hechos: que contrajo matrimonio en la fecha indicada por el demandado, que de dicha unión se procreo una hija de nombre X Prada Murillo; y que es cierto establecieron su último domicilio conyugal en la dirección referida por ambas partes; por otra parte niega rechaza y contradice que ella haya agredido de palabra o de hecho a su cónyuge, tildando de falso que haya expresado agravios u ofensas contra el honor y condición de hombre del demandado y mucho menos agredirlo con golpes y bofetadas, negando que haya manifestado no querer seguir viviendo con el reconviniente y menos que lo quisiera sacar del hogar común bajo supuestas amenazas. Arguye la reconvenida que el demandado fue quien abandonó física y voluntariamente el hogar dejando de cumplir con todas sus obligaciones conyugales y de manutención familiar sin motivos ni explicación alguna, negando que ella haya incurrido en excesos, sevicias o injurias contra su cónyuge en el tiempo que permanecieron juntos, alegando que realmente lo que sucedió fue que después de haber legalizado su unión concubinaria mediante matrimonio el demandado reconviniente comenzó a demostrar una conducta extraña poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al no dedicarle tiempo a su persona, hogar e hija, mintiendo al decir que debía trabajar día y noche en la oficina, hasta que en el mes de marzo del 2004, apenas a tres meses de casados, el demandado se marcho voluntariamente y de manera definitiva de la casa, abandonándola a ella y a su hija, incumpliendo con sus obligaciones conyugales y las que como padre tiene con respecto a su hija. Aduciendo que el demandado en escrito de contestación de demanda de obligación alimentaria que cursa en expediente Nº AP51-V-2006-010034 de la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial de Protección afirma que después de que contrajo matrimonio con la demandante solo convivió con la misma durante una semana. Asimismo niega, rechaza, contradice y tilda de calumnia lo alegado por el demandado en cuanto a que haga vida marital con un supuesto ciudadano V.M., aduciendo que ha sido en demandado quien ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves en su contra por lo cual ha tenido que denunciar al mismo ante la fiscalia por violencia contra la mujer y la familia, por maltratos, excesos, sevicias e injurias graves en su contra. Arguye la demandante que no es cierto que el demandado se haya comportado como un buen padre de familia por cuanto el mismo antes de su convivencia ha estado privado de su libertad, siendo que hoy en día se encuentra bajo libertad condicional bajo régimen de presentación por haber sido condenado por el delito de estafa continuada y apropiación indebida; alegando que como puede ser un buen padre de familia cuando lo ha tenido que demandar para que contribuya con la manutención de su hija. Razones estas por las cuales solicita se declare sin lugar la reconvención interpuesta, se declare con lugar la demanda incoada por ella y sea condenado en costas.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De las Pruebas documentales de la Demandante y Demandada.

Consigna la accionante con su escrito libelar y ratifica en acto de evacuación de pruebas, (F.07) copia certificada del acta número 7 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., de fecha 29/01/2004 de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos L.F.M.S. y G.J.P.Z.; (F.10) Copia simple de acta de nacimiento Nº 188 de la adolescente X Prada Murillo, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos L.F.M.S. y G.J.P.Z.; a las anteriores documentales fueron promovidas y evacuadas por la parte demandante y demandada, las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole a las mismas pleno valor probatorio; y así se declara. (F.08) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador suscrito por los ciudadanos L.F.M.S. y G.J.P.Z., en el cual manifiestan que conviven continuamente e ininterrumpidamente bajo el mismo techo desde el 15/08/1996. La cual se desecha por resultar impertinente ya que el presente juicio se versa sobre la disolución del vínculo conyugal y no sobre la determinación de la fecha desde la cual las partes conviven bajo el mismo techo.

Junto al escrito de contestación a la reconvención la demandante consignó, (F. 72 al 74) copia simple de escrito dirigido a la Juez de la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, mediante el cual el demandado da contestación a la demanda de obligación alimentaria en el expediente Nº AP51-V-2006-010034. La presente prueba se rechaza por cuanto lo pretendido demostrar por la promoverte con el mismo resulta no idóneo, en virtud que los alegatos de las partes en los escritos contenidos en otros juicios no pueden ser considerados confesiones ya que éstas son reconocimientos expresos o tácitos de hechos relevantes en una determinadas litis y no como se dijo anteriormente alegatos destinados a desvirtuar o establecer un hecho diferente en un juicio no vinculado con el presente. (F.75) Boleta de notificación de acto de Audiencia Oral dirigida a la ciudadana L.F.M.S. emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/01/2005. (F. 76) Comunicación dirigida al medico de guardia de la Medicatura Forense del CICPC, emanada de la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan a ese despacho se sirva practicar un reconocimiento médico legal a la ciudadana L.F.M.S., para determinar si la misma presenta lesiones corporales. (F.77) Hoja de Remisión emanada de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, por denuncia hecha por la ciudadana L.F.M.S.d. violencia intrafamiliar. Las anteriores documentales se desechan por no ser los medios idóneos para demostrar que el demandado haya incurrido en maltratos, excesos o sevicias contra la demandante, por cuanto las mismas solo demuestran que se seguía o sigue una causa contra el ciudadano G.J.P.Z. por el delito previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, que la ciudadana L.F.M.S. interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas por violencia intrafamiliar no se especifica contra quien; y que a la misma se le ordenó la elaboración de un reconocimiento medico legal, mas no que el demandado haya incurrido en los hechos pretendidos probar por la demandante con la presentación de las pruebas antes descritas. (F.78) Copia simple de sentencia de obligación alimentaria dictada en fecha 24/11/2006 la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30/10/2006 por la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial de Protección, cuyo dispositivo se confirmó con base y fundamentos distintos; declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ciudadana L.F.M.S. fijándose en consecuencia por concepto de obligación alimentaria la cantidad mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que equivalía al setenta y ocho coma cero setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro (78,0754404) aproximadamente, de un salario mínimo urbano a la fecha, establecido para el momento de dictada esa sentencia en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), según Gaceta Oficial N° 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006, los cuales debían ser descontados directamente del sueldo del obligado alimentario y entregados a la ciudadana L.F.M.S., en partidas quincenales de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Igualmente se estableció que el demandado debía suministrar igual cantidad en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono especial escolar y bono especial navideño para cubrir los gastos generados por la adolescente X Prada Murillo, de doce (12) años de edad, en esas temporadas. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio en el sentido que demuestra que al demandado se le estableció judicialmente la obligación de contribuir a la manutención de la adolescente X Prada Murillo, debiendo aportar para ello las cantidades indicadas en las fechas igualmente antes indicadas en la sentencia, mas no demuestra el incumplimiento pretendido probar por la demandante por cuanto la misma versa sobre un juicio en el cual se fija un monto por concepto de obligación alimentaria mas no se le condena al pago de cantidades adeudadas, con lo cual no se evidencia la imposición judicial del cumplimiento de la obligación. Y así se declara.

(F. 90 al 100) Escrito de fecha 23/08/2004 dirigido a la Inspectoría de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas en el cual el ciudadano G.J.P.Z., comunica a ese despacho de los problemas e irregularidades que se han suscitado en su juicio en el cual en fecha 13/03/2003 se le concedió formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), otorgándole en fecha 07/11/2003 Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el cual le fuera revocado en fecha 18/06/2004, razón por la cual se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, a la Orden del Juzgado Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A la anterior documental se le concede pleno valor probatorio al emanar de las partes involucradas, las cuales no lo desconocieron en el lapso de ley, adquiriendo en consecuencia el valor de documento legalmente reconocido, de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO

Acto de Evacuación de Pruebas

En fecha 18/06/2007 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte demandante y demandada, ambos asistidos de sus correspondientes apoderados judiciales. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales solo fueron evacuadas las deposiciones de Mariosky Del C.Q.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.871.466 promovida por la parte actora y A.C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.086.166., por cuanto los demás testigos ofrecidos en el escrito de demanda, de contestación, reconvención y contestación a la reconvención no asistieron al referido acto.

La testigo Mariosky Del C.Q.P., antes identificada, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso:

¿ Diga la testigo si usted tiene conocimiento de que el ciudadano G.J.P.Z. y la ciudadana L.F.M.S., existe un vinculo matrimonial diga por que? Respondió: Creo que el vinculo de matrimonio pero prácticamente no hubo convivencia porque prácticamente ya a los días el ciudadano dejo de vivir con ella. Diga usted si le consta tiene conocimiento de que el ciudadano G.J.P.Z. abandono el Hogar y las obligaciones conyugales y materiales con su esposa y su hija Laleska Natalie y en que fecha aproximadamente ocurrió ese abandono? Respondió: si me consta y fue aproximadamente en el 2004, luego de tres semanas que se casaron. A lo que se opuso la abogada de la demandada. Diga la testigo si puede especificar con mayor claridad o tiene conocimiento de la Causa del Abandono del hogar del ciudadano G.J.P.Z.? Respondió: Bueno me consta que es una persona que tenia bastantes problemas aparentemente se hacia ver que tenia otra relación podía ser eso. Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano G.J.P.Z. convive con otra señora y tiene ya constituido otro hogar y por que le consta? Bueno me consta porque en una oportunidad la señora fue a la casa y le hizo reclamos a la señora Lila de que ella vivía con el y tenia hijos de el y la señora ni siquiera sabia que ellos habían casado y aparentemente vivía con las dos. En este estado parte demandada reconviniente pasa a preguntar, ¿Qué tipo de vinculo familiar tiene usted con la señora L.F.M.? Mi hija Leonela es sobrina de la señora Lila, ella es mi cuñada. Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana L.F.M. convive con el ciudadano V.M.? Respondió: me consta que la ciudadana después de que el señor de vivir con ella conoció a otra persona y tiene una relación con otra persona. ¿Diga usted si tiene conocimiento desde que fecha vive la ciudadana con el ciudadano V.M.? En este estado el abogado actor se opone a la elaboración de la pregunta por cuanto la testigo nunca señaló el nombre de la persona con la cual supuestamente tuvo una relación la ciudadana L.M., simplemente señalo que había conocido a otra persona después que el señor se marcho. En este estado el ciudadano el ciudadano Juez ordena cambiar pregunta por cuanto no pudieron responder a la objeción. Pasa a repreguntar la parte demandante reconviniente: Diga usted si tiene conocimiento si la ciudadana L.F.M. convive actualmente con el ciudadano que hago mención y desde que fecha tiene esa relación? Respondió: No, no tengo conocimiento. Diga usted tiene conocimiento de que en el año 2004 estuve privado de libertad. Respondió: Si, si tengo conocimiento. Diga usted si la niña Laleska Murillo, la reconocí voluntariamente? Respondió: Si. Diga usted en que fecha supuestamente abandone el hogar de la señora L.F.M.. Respondió: La fecha exacta no la se pero fueron aproximadamente quince días después del matrimonio. Diga usted si tiene conocimiento en que fecha yo me case en la Jefatura Civil de la Pastora. Respondió: No, no tengo la fecha exacta.

El testigo A.C.M.M., antes identificado, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de los Abogados, expuso:

¿Diga usted si sabe o tiene conocimiento que la ciudadana L.F.M. y mi persona convivíamos en la siguiente dirección: S.R. a Rosario, casa N° 11, tercer piso, Parroquia San José, Municipio Libertador Caracas? En este estado el ciudadano Juez elimina la anterior pregunta por impertinente debido a: el testigo prestó juramento manifestó que desconoce a la señora L.F.M. y en segundo lugar la pregunta a dado la respuesta que el testigo debería dar. Formula nueva pregunta el demandado. Diga usted donde me conoció y en que fecha. Respondió: aproximadamente entre febrero y marzo del 2005 en el centro de reclusión Yare I, yo me encontraba de comisión y a través de mí jefa la Dra. M.R. comenzó a prestar sus servicios en la comisión de Trabajo sobre Derechos Humanos, la doctora le dio la oportunidad de trabajar y hasta el sol de hoy somos compañeros de trabajo. Diga usted si tiene conocimiento de que estuve o estoy casado? Respondió: El me ha hecho mención de que esta en tramite de divorcio. Tiene algún conocimiento de que yo abandone el hogar. Respondió: por comentario del señor el me dice que estuvo casado y a los tres meses de casado estuvo preso. Tiene algún conocimiento de que yo tengo otro domicilio diferente al señalado. Respondió: el vive como a cuatro cuadras de mi casa yo vivo en la panteón y el vive en San José, siempre paso por esa casa. En este estado pasa a preguntar el abogado de la parte actora: Diga usted si puede explicar a esta Sala con quien convive como pareja el ciudadano G.J.P., y desde que fecha aproximadamente. Respondió: desde que yo lo conozco el vive en San José en una habitación pero pareja como tal yo no le conozco pareja. Diga usted si le consta o tiene conocimiento de que el ciudadano G.J.P. convive actualmente con la ciudadana L.F.M.. Respondió: No me consta.

Las deposiciones de los ciudadanos Mariosky Del C.Q.P. y A.C.M.M., anteriormente examinadas, fueron evacuados en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil valorar las referidas deposiciones en los siguientes términos; el testigo en sus deposiciones debe crear convicción y certeza sobre su testimonio de modo que haga llegar al Juez a la verdad formal de los hechos alegados, en este sentido, por tratarse de dos (02) testigos hábiles y contestes de cuyas deposiciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos.

CAPITULO CUARTO

Para decidir este sentenciador observa:

Fundamenta su pretensión ciudadana L.F.M.S., en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, el ciudadano G.J.P.Z.. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La Doctrina señala que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de: cohabitación, asistencia y socorro. Por otra parte, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.

En este sentido, en la oportunidad del acto de evacuación de pruebas las partes narraron diversidad de sucesos que conducen a la certeza de una ruptura insalvable en la relación conyugal, en la armonía que sirve de base para el equilibrio de las relaciones humanas, máxime si estas relaciones son conyugales. Así por ejemplo, ambas partes coinciden en su deseo de poner fin al vínculo matrimonial; y que no hay interés en el matrimonio. Tales aceptaciones conducen a este sentenciador a la convicción de que entre los cónyuges existe un abandono por cuanto no existe una relación vincular que cumpla con los fines del matrimonio, ni con la estabilidad familiar, sino que existe perdida del interés, del afecto recíproco y de los objetivos comunes que deben existir en cualquier relación matrimonial, toda vez que resulta evidente que la preservación del matrimonio no es el objetivo de ambos, como lo hacen ver de manera clara los mismos cónyuges en el acto de evacuación de pruebas. Tal perdida del interés en la preservación del vínculo matrimonial tiene efectos negativos en el cumplimiento de los deberes conyugales, en la toma de decisiones conjuntas relativas a la vida familiar, en la atención y socorro mutuo, existiendo en consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales, con lo cual mantener el vinculo conyugal entre los mismos iría en detrimento de la relación familiar en virtud del abandono moral existente en el matrimonio, y por ultimo teniendo en cuenta que ambas partes manifestaron su deseo de disolver el vinculo conyugal, sin que esto se traduzca en una confesión o convenimiento en el juicio, sino en la manifiesta intención y deseo de los cónyuges de no tener vida en común, este sentenciador considera que mantener el vinculo conyugal perjudicaría el buen orden de la relación familiar.

Asimismo, el demandado reconviniente fundamente su mutua petición en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en la que ha incurrido su cónyuge la ciudadana L.F.M.S.. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.

Por otra parte, de la revisión del escrito de reconvención se observa que el ciudadano G.J.P.Z., solicita la disolución del vinculo conyugal basado en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que alega ha incurrido su cónyuge sin aportar elementos probatorios de sus alegatos tal cual se evidencia de las documentales que cursan en autos, limitándose solo a aportar como prueba de sus alegatos un solo testigo el cual manifiesta no conocer a la demandante por lo cual no puedo haber presenciado los hecho narrados por el accionado en su escrito de contestación y mutua petición, aunado al hecho que manifiesta conocer al demandado desde el mes de febrero o marzo del año 2005, fecha para la cual ya se habían suscitado los hechos configurativos de la presente acción. En este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado; y así se declara.

En el caso de autos, la demandante alegó hechos y omisiones que configuraban el abandono voluntario; y con los elementos probatorios aportados a la causa existe una presunción grave de las infracciones cometidas por su cónyuge, para que así pudiera verificarse la causal invocada. Asimismo, con las testimoniales de las ciudadanos Mariosky Del C.Q.P. y A.C.M.M., antes identificados, y con los medios de prueba documentales como lo es el escrito dirigido a la Inspectoria de Tribunales y el propio escrito de contestación en el cual el demandado no desvirtúa que haya abandonado el hogar sino que justifica su abandono alegando que la demandante le profería maltratos ofensas que le llevaron a retirarse del hogar conyugal, sin demostrar dichos alegatos no pudiendo evidenciar que su retiro del hogar haya sido justificado y en consecuencia quedaron demostrados los hechos constitutivos del abandono; incurriendo así en la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta por la demandante debe prosperar; y así se declara.

CAPITULO QUINTO

De la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda

En este estado, es necesario acotar que en los juicios de divorcio en los cuales existen hijos, niños o adolescentes, la sentencia definitiva que se dicte al respecto, debe contener todo lo concerniente a la P.P., Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De lo anterior se desprende, que las sentencias que se dicten en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los procesos de divorcio, deben abarcar esos cuatro puntos relacionados con esta materia especial, y aun cuando los progenitores de los mismos, no pretendan dilucidar dichos puntos, es obligación del juez, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño y adolescente establecerlos conforme se observe que existe o no conflicto al respecto.

En cuanto a la guarda de la adolescente X Prada Murillo, de doce (12) años de edad, nunca ha sido objeto de controversia entre las partes, por lo cual no existen razones para modificar la forma en que se ha venido ejerciendo la misma, en consecuencia la Guarda de la referida adolescente, deberá ser ejercida a plenitud por su progenitora, la ciudadana L.F.M.S.; y así se decide.

En cuanto al llamado Derecho a Visitas, teniendo en cuenta que éste es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada, es decir, la adolescente X Prada Murillo, de doce (12) años de edad; este Sentenciador considera oportuno recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: “…La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas. “…la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos…”. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho. El derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho a Visitas es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada, así se estima que al garantizar el derecho de visitas, se garantiza a su vez otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres. En consecuencia y teniendo en cuenta que la adolescente está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres, es por lo que este sentenciador considera necesario establecer a favor de la adolescente un régimen de visitas que permita fomentar lazos afectivos con el padre no guardador; y así se decide.

En cuanto a la obligación alimentaria se observa que la misma no fue objeto de controversia en el presente juicio y visto que aquella ya fue establecida mediante sentencia de obligación alimentaria dictada en fecha 24/11/2006 la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30/10/2006 por la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial de Protección. Este sentenciador considera que la referida obligación no es objeto de modificaciones.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana L.F.M.S., identificada ut supra, asistida por el abogado J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.875, contra el ciudadano G.J.P.Z.. Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano G.J.P.Z., contra la ciudadana L.F.M.S., fundamentada en los artículos 184 y ordinales 2° y 3° del 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario por el incumplimiento grave, intencional e injustificado de su cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.F.M.S. y G.J.P.Z., contraído en fecha 29/01/2004, según acta número 7 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. En cuanto a la adolescente X Prada Murillo, de doce (12) años de edad, habida en el matrimonio, la GUARDA: La guarda de la adolescente X será ejercida a plenitud por su progenitora, ciudadana L.F.M.S.; la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se ratifica lo establecido mediante sentencia de obligación alimentaria dictada en fecha 24/11/2006 la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial fijándose en consecuencia por concepto de obligación alimentaria la cantidad mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que equivalía al setenta y ocho coma cero setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro (78,0754404) aproximadamente, de un salario mínimo urbano a la fecha, establecido para el momento de dictada esa sentencia en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), según Gaceta Oficial N° 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006, los cuales debían ser descontados directamente del sueldo del obligado alimentario y entregados a la ciudadana L.F.M.S., en partidas quincenales de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Igualmente se estableció que el demandado debía suministrar igual cantidad en los meses de agosto y diciembre por concepto de bono especial escolar y bono especial navideño para cubrir los gastos generados por la adolescente X Prada Murillo, de doce (12) años de edad, en esas temporadas; y el RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un Régimen de Visitas amplio el cual queda establecido de acuerdo a la concertación de los padres con la adolescente X; según sus necesidades.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

El Secretario,

J.C.R..

En esta misma fecha, se agregó a los autos la anterior sentencia.

El Secretario,

J.C.R..

AP51-V-2006-010035

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