Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE ACTORA

RECONVENIDA: M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº V- 9.356.947, domiciliada en

Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO: O.A.M.C., titular de la cédula de

identidad N° V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 31.070.

PARTE DEMANDADA

RECONVINIENTE: E.L.M.P., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.963, domiciliada en la población de Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

APODERADA: R.S.G.A., titular de la cédula de identidad

N° V-5.679.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.078, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de venta. (Apelación a decisión de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.A.M.C., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.P.B., contra E.L.M.P., por cumplimiento de contrato; parcialmente con lugar la reconvención planteada por la parte demandada y resuelto el contrato de venta privado celebrado

el 2 de septiembre de 2003, entre la ciudadana E.L.M.P., como vendedora, y la ciudadana M.P.B. como compradora, sobre el inmueble ubicado en la calle 11 N° 8-142, Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Asimismo, ordenó a la demandada reconviniente E.L.M.P., devolver a la demandante reconvenida M.P.B., la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que recibió como parte de pago del valor del inmueble que había sido objeto del contrato, declarando sin lugar los daños y perjuicios demandados por la ciudadana E.L.M.P., contra la demandante ciudadana M.P.B.. Por último, condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida, respecto a la demanda principal.

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.P.B., asistida por el abogado O.A.M.C., demandó por cumplimiento de contrato de venta a la ciudadana E.L.M.P.. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que la ciudadana E.L.M.P., le dio en venta pura y simple a su representada, mediante documento privado de fecha 02 de septiembre de 2003, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 N° 8-142, Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, construída sobe un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente arrendado a la vendedora según contrato N° 27.208, cuyos linderos y medidas especificó en dicho libelo. Que el referido documento privado de fecha 02 de septiembre de 2003, fue suscrito también por el ciudadano F.A., quien fungió como testigo de la venta. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), de los cuales pagó a la compradora al momento de suscribir el documento, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando a deberle la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) que serían pagados el 10 de septiembre de 2003, al momento de firmar el respectivo documento por ante la Notaría Pública, siendo por ello que para dar cumplimiento a su obligación como compradora mandó a elaborar dicho documento, el cual llevó a la Notaría Pública de La Fría en fecha 03 de septiembre de 2003, para que fuera otorgado el 08 de septiembre de 2003, lo cual se desprende del recibo N° 15454 expedido por la Notaría Pública de La Fría en fecha 03 de septiembre de 2003. Pero que es el caso que la vendedora, a pesar de haber recibido más del 50% del precio de la venta, pretendía retractarse de la misma, citándola por ante la primera autoridad civil del Municipio Panamericano para el día 09 de septiembre de 2003, a las 10 de la mañana, a los fines de obligarla a través de esa autoridad a recibirle la cantidad de Bs. 4.000.000,oo que ella ya le había pagado como parte del precio de la venta, y pretender así dejar sin efecto de forma unilateral la negociación que habían efectuado, lo cual no fue aceptado en virtud de que la venta se hizo de forma pura y simple, sin condición o plazo alguno. Que por cuanto la vendedora se negó a firmar el documento de venta presentado en la Notaría Pública de La Fría, el mismo fue anulado. Afirmó la exponente que por caunto la vendedora se negó a hacerle entrega del inmueble, así como a firmar el documento de venta en la Notaría y a recibir el saldo del precio de venta restante, es decir, la suma de Bs. 3.000.000,oo a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto, se vio en la obligación de recurrir a la vía judicial a solicitar por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el reconocimiento del documento privado de fecha 2 de septiembre de 2003, el cual cursó en el expediente N° 839 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, quedando legalmente reconocido el mismo, según auto de fecha 28 de octubre de 2003, el cual presenta como instrumento fundamental. Que de igual manera, con el único propósito de cumplir con el pago del saldo del precio de venta que la vendedora se negó a recibir, procedió en fecha 16 de septiembre de 2003 por ante ese mismo Tribunal, a efectuar la correspondiente oferta de pago y subsiguiente depósito por la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), a favor de su vendedora, la cual cursó en el expediente N° 830 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el que está contenido el correspondiente contrato de arrendamiento N° 27208, celebrado entre la vendedora y la Municipalidad de Jáuregui, el documento privado de fecha 02 de septiembre de 2002, el documento de adquisición de E.L.M.P., la boleta de la citación hecha por el P.d.M.P. y el cheque de gerencia.

Manifestó, igualmente, que la vendedora pretendió traspasar el contrato de arrendamiento de la tierra a favor de la ciudadana L.A.L., por lo que tuvo que acudir a la Cámara Municipal del Municipio Jáuregui a los fines de que ordenara la suspensión del otorgamiento del contrato de arrendamiento, hasta tanto sea resuelto el problema por vía judicial, siendo acordado tal pedimento por la Cámara Municipal, en sesión celebrada el 14 de septiembre de 2003, según Acta N° 33. Que a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones que como compradora le impone el artículo 1527 del Código Civil, la vendedora E.L.M.P. se ha negado a hacerle entrega del inmueble, es decir, a ponerla en posesión del mismo, llegando al extremo de ponerse a ejecutar mejoras sin su autorización, lo cual se evidencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2003. Que por todo lo antes expuesto, demanda a la ciudadana E.L.M.P. para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1. En el cumplimiento del contrato de venta del inmueble descrito en el libelo. 2. En el saneamiento de ley previsto en el artículo 1503 del Código Civil, es decir, en garantizarle como vendedora la posesión pacífica del inmueble objeto de la venta. 3.- En la entrega inmediata del inmueble objeto de la venta, totalmente desocupado de personas y cosas, y 4.- Al pago de las costas y costos del juicio. Solicitó, igualmente, que por cuanto la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble, a pesar de habérselo vendido en forma pura y simple y, más aún, está ejecutando mejoras sobe el mismo, sin su consentimiento, se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien de su propiedad. Igualmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del referido Código adjetivo, se ordene como providencia cautelar la suspensión de la realización de cualquier tipo de mejoras por parte de la vendedora, o de cualquier otra persona, en el referido inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1474, 1486, 1503 y 1506 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00). (Folios 1 al 4). Anexos (Fls. 5 al 85)

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana E.L.M.P. para la contestación de la demanda, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de cualquier tipo de mejoras por parte de la vendedora o cualquier persona, sobre el inmueble objeto de la acción. (Folios 86 y 87)

En fecha 02 de diciembre de 2003, la ciudadana M.P.B. confirió poder apud-acta al abogado O.A.M.C.. (Folio 90)

A los folios 91 al 108, corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, habiéndose practicado por carteles.

A los folios 111 y 112 riela poder otorgado por la ciudadana E.L.M.P. a la abogada R.S.G.A., por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 16 de diciembre de 2003.

En fecha 04 de mayo de 2004, la abogada R.S.G.A., apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito libelar, alegando que la demandante obra en forma maliciosa, por cuanto de manera dolosa acude a la vía jurisdiccional para la obtención de un efecto jurídico que no le asiste. Que si bien es cierto que en fecha 2 de septiembre de 2003, su representada firmó con la actora un documento privado de venta, el cual reconoció en todas y cada una de sus partes, también es cierto, tal como se observa en el texto del mismo documento, que la compradora, hoy demandante, se obligó a realizar un pago el día 10 de septiembre de 2003, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), los cuales se negó a pagarle en la fecha indicada, tal como se observa de autos, ya que no existe oferta de pago alguna ni antes de la referida fecha ni en la misma. Que por el contrario, pretendió realizar el pago en fecha posterior, haciendo un ofrecimiento en fecha 23 de septiembre de 2003, oferta que su representada se negó a recibir, en virtud de que el plazo convenido se encontraba vencido. Señaló, igualmente, en forma textual lo siguiente: “…tal fue cierto todo ello que tanto se evidencia en el documento que aquí reconozco como en la consignación que realizó mi representada por ante la Prefectura del Municipio Panamericana (sic), el día 9 de septiembre de 2003, del cual la demandante fue notificada para que retirara la consignación realizada por mi representada ante dicha autoridad, por la suma de Cuatro (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 4.000.000,oo), y que aun reposan con el número 117 de fecha 09 de Septiembre (sic) del año 2003, cuyo efecto legal invoco…”

Adujo, asimismo, que tal consignación la hizo su representada por los “efectos del incumplimiento realizado por la demandante”, ya que de las referidas fechas se observa que su representada consigna el mencionado monto, antes de que la demandante efectuara la extemporánea oferta de pago. Alegó que cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, tal como acontece en el presente caso, razón por la cual no está obligada su representada a cumplir con quien no le cumplió a ella el pago en la oportunidad convenida, es decir, el 10 de septiembre de 2003, por lo que invocó la excepción non adimpleti contractus consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

Por otra parte, procedió a plantear reconvención o mutua petición contra la parte actora, aduciendo lo siguiente: Que la demandante invoca como instrumento fundamental de su demanda, un instrumento privado que “adolece de vicios de nulidad”. Que no es su intención obtener dichos efectos, por cuanto del contenido del mismo se explana una obligación inherente a la actora y “que es evidente, que en el caso de haber dado cumplimiento a ello en la fecha convenida se hubiese (sic) producido los efectos jurídicos pertinentes y no como pretende hacerlo valer de mala fe la demandante.

Señaló, igualmente, que no puede convenir en lo solicitado por la parte actora, en virtud de que se nota su dolosa intención de “querer hacer valer un documento que se encuentra viciado de nulidad en su totalidad y mal podría convenir en algo que nació nulo, tomando en cuenta la premisa jurídica que lo que nace nulo no puede producir efecto alguno.”

Asimismo, efectuó algunas consideraciones sobre los elementos esenciales para la existencia del contrato como fundamento de la reconvención propuesta, señalando:

CAUSA: Según MADURO LUYANO “seria (sic) el fin perseguido por las partes al contratar y que están (sic) tan consustanciado con el contrato que la otra parte conoció o debió, haber conocido.

…Omissis…

EL OBJETO: Es otro de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato.

Cuanto el objeto consiste en la transmisión de un derecho, como en el caso que nos ocupa, se exige como condiciones o requisitos de la cosa objeto de la prestación lo siguiente:

  1. LA COSA DEBE EXISTIR

  2. LA COSA DEBE ESTAR EN EL COMERCIO

  3. LA COSA DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE

  4. LA COSA DEBE PERTENECER A QUIEN LA TRASMITE.

En el presente caso la cosa pertenece a mi mandante quien pretende transmitirla, pero la determinación del precio acordado fue abandonado por el presunto comprador al demostrar con la falta de pago el incumplimiento de lo contratado y en consecuencia manifiesta no querer adquirir dicha propiedad y por tratarse de la transmisión de la propiedad de mi mandante, es tolerada, consentida, amparada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo, violando la demandante lo contratado en el documento que dio origen a la litis. En orden a ello el demandante demostró con su incumplimiento (forma pago) un absoluto desinterés en adquirir la propiedad de lo que se pretendía transmitir, derecho de propiedad que es garantizado constitucionalmente, por lo que el contrato objeto de la presente demanda debe ser resuelto y así pido expresamente se declare desde ya.

EL CONSENTIMIENTO: Es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1.141 del código (sic) civil (sic) venezolano vigente “LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON: 1.- Consentimiento de las partes…” .El consentimiento valido (sic) implica que las manifestaciones de voluntad de de (sic) la (sic) partes contratantes estén exentas de irregularidades anormalidades vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y en general, los vicios del consentimiento son: EL ERROR, DOLO Y LA VIOLENCIA, todo según lo establecido en el artículo 1.146, del código (sic) civil (sic) vigente que desarrolla el artículo ejusdem. Que dice artículo 1.142.- el contrato puede ser anulado por:

  1. - INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O DE UNA DE ELLAS Y

  2. - POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

    En consecuencia conforme a los alegatos esgrimidos la compradora estaba obligada a realizar el pago convenido el día 10 de septiembre del dos mil tres, hecho que no ocurrió, y al no realizar el pago de lo adeudado en las condiciones establecidas en la normativa contractual, específicamente en el texto del contrato, ya tantas veces citado, hecho este que genera para mi poderdante el derecho de dar por TERMINADO O RESUELTO EL CONTRATO, en virtud que el día 10 de septiembre la demandante no pago (sic) lo adeudado, todo ello le da el derecho a mi mandante da (sic) por terminado o resuelto de pleno derecho el referido contrato como si se tratara de plazo vencido, ya que esa falta de pago en la fecha convenida equivale a la renuncia de el (sic) comprador a ese contrato y al abandono por su parte del inmueble que pretende adquirir.

    Por lo antes explanado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana E.L.M.P. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato privado en fecha 2 de septiembre de 2003, y en pagar a su poderdante la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, e igualmente, pagar las costas y costos procesales. Estimó la reconvención en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00). (Folios 114 al 121)

    Por auto de fecha 07 de mayo de 2004, el a quo admitió la reconvención propuesta por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación, declarando suspendido el procedimiento durante dicho lapso. (Folio 122)

    Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandada reconviniente. Manifestó que la parte demandada argumentó que su representada invocó como instrumento fundamental de la demanda un documento privado y que el mismo adolece de vicios de nulidad, contradiciéndose ella misma, ya que en el escrito de contestación a la demanda, ella señala que reconoce en todas y cada una de sus partes el documento objeto de la acción. Asimismo, afirmó que dicho documento quedó reconocido y se convirtió en público. Que el negocio efectuado entre su representada y la parte demandada reconviniente, cumplió con los requisitos del artículo 1141 del Código Civil. Que la demandada reconviniente argumenta que el documento nació nulo, sin señalar cuáles son los supuestos vicios que lo afectan de nulidad. Que es ella quien obró de mala fe, pues sin esperar siquiera que llegara el día 10 de septiembre de 2003, fecha acordada para el pago, pretendió retractarse del negocio, utilizando la Prefectura del Municipio Panamericano, la cual no tiene competencia para ello.

    Señaló, igualmente, que es falso que su poderdante hubiese incumplido con su obligación de pagar el saldo restante del precio de venta el día 10 de septiembre de 2003, porque tal como se esgrimió en el libelo de demanda, su mandante cumplió con su obligación como compradora de mandar a elaborar el documento de venta que debía ser autenticado en la referida fecha, el cual la vendedora se negó a firmar y tampoco le recibió el pago del saldo del precio de venta. Que su representada, de inmediato, realizó por ante el Juzgado de La Grita la respectiva oferta de pago, la cual fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2003. Manifestó, además, que el objeto de la venta sí cumplía con los requerimientos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1885 del Código Civil, quedó constituida de pleno derecho a la favor de la demandada reconviniente una hipoteca legal por el saldo del precio de la venta, es decir, por la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00). Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagar a la demandada la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), como indemnización de daños y perjuicios. Negó, rechazó y contradijo el pago de las costas procesales. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la reconvención. (Folios 125 al 127)

    En fecha 04 de junio de 2004, la abogada R.S.G.A., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (Folios 128 a130)

    El abogado O.A.M.C., apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas el 7 de junio de 2004. (Folios 136 al 140). Igualmente, en fecha 8 de junio de 2004, consignó escrito complementario de promoción de pruebas. (Folios 134 y 135)

    Por sendos autos de fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por los representantes judiciales de ambas partes. (Folios 142 al 145)

    Luego de lo anterior, aparece la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 12 de febrero de 2007, relacionada al comienzo de la presente decisión. (Folios 297 al 312)

    Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 318).

    Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 319)

    En fecha 04 de mayo de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 323)

    Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes ante esta alzada. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que la parte demandante pretende obtener sentencia a su favor y que le declaren válido el contrato de venta entre su representada y la actora, desconociendo así el derecho superior adquirido por la ciudadana L.A.L. sobre el inmueble objeto de la acción. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el a quo el 12 de febrero de 2007. (Folios 326 al 352)

    En fecha 04 de junio de 2007, la ciudadana L.A.L., manifestando actuar en su carácter de tercera interviniente en la presente causa, asistida por la abogada O.A.d.R., presentó escrito de informes en este Juzgado Superior. No obstante, se observa en el cuaderno de tercería que en dicha causa se declaró la perención de la instancia según sentencia de fecha 07 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la cual no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, no se relacionan tales informes por no ser la ciudadana L.A.L. parte en el presente proceso. (Folios 353 al 361).

    El abogado O.A.M.C., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de informes en la misma fecha. Manifestó que el presente juicio se inició debido al incumplimiento por parte de la demandada en la venta del inmueble objeto de la acción, según documento legalmente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial. Argumentó que el a quo no valoró los testigos que sí estuvieron presentes en el momento de la negociación. Adujo que al no haber sido tachado ni desconocido el documento de la venta, el mismo tiene pleno valor probatorio. Igualmente, pregunta que dónde queda la seguridad jurídica y la protección de los derechos de su representada, cuando busca la administración de justicia para que le garantice los mismos y, a pesar de estar plenamente probada en el juicio su condición de propietaria del inmueble, se le pretende quitar por medio de la sentencia. Finalmente, pidió que se revoque la decisión apelada y en consecuencia se declare con lugar la demanda incoada. (Folio 362 y su vuelto).

    En fecha 14 de junio de 2007, la abogada R.S.G.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de observaciones a los informes a su contraparte, en el que manifestó: Que la parte actora sostiene que su representada incurrió en el incumplimiento del contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble objeto de la acción, alegato que resulta falso por dos razones jurídicas, la primera de ellas es que no hubo pago del precio, pues la accionante no pagó la totalidad del mismo y, en segundo lugar, jamás se perfeccionó la venta, es decir, no hubo entrega de lo vendido. Asimismo, afirmó que la demandante fundamenta la acción en un documento legalmente reconocido que no fue desconocido ni tachado por su representada en la contestación de la demanda. Que, efectivamente, no se tachó ni se desconoció dicho documento porque la negociación no se perfeccionó debido a la falta de pago por parte de la actora. Además, la demandante alegó que la prueba de testigos promovida por ella no fue valorada en la sentencia apelada, obviando la misma que en derecho sólo deben probarse los hechos controvertidos, y el hecho de la negociación no fue desconocido por la demandada y, en consecuencia, no constituye un hecho controvertido que deba probarse en el juicio. Igualmente, manifestó que el a quo declaró disuelto el documento de venta, por cuanto de no ser así la sentencia sería contradictoria, al declarar válido un contrato privado que no se perfeccionó. Finalmente, argumentó que todo documento contentivo de actos de disposición y enajenación debe ser protocolizado ante la Oficina de Registro de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, tal como lo dispone el artículo 1920 del Código Civil. Pidió que se confirme la sentencia dictada por el a quo. (Folios 363 al 365).

    La representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el que manifestó lo siguiente: En primer lugar, con relación al escrito presentado por la ciudadana L.A.L., pidió que el mismo no sea tomado en cuenta, ya que la mencionada ciudadana no es parte en el presente juicio. Afirmó, que la tercería intentada por ella fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Adujo, además, que dicho fallo no fue señalado por el a quo en la decisión objeto de la apelación, tan sólo hizo mención de la negativa de la perención de la instancia, decisión que fue tomada en el cuaderno de medidas, es por ello que L.A.L. no tiene cualidad para actuar en el presente juicio. En segundo lugar, con relación al escrito de informes presentado por la demandada E.M.P., manifestó que su contraparte aduce que la reconvención fue declarada parcialmente con lugar debido a que su representada no dio cumplimiento al pago del saldo del precio de la venta. Alegó que dicha afirmación no se probó en autos. Asimismo, adujo que la oferta de pago no fue declarada sin lugar por extemporánea, sino porque según el Juzgado del Municipio Jáuregui fue por no constar en instrumento público la obligación alegada por su mandante. Igualmente, expresó que su contraparte quiere hacer ver que el documento fundamental de la demanda, es un documento privado, todo lo cual es falso, ya que el mismo fue reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui. Que su representada sí aduce el derecho de propiedad que le corresponde, ya que la misma compró de manera pura y simple, perfecta e irrevocable. Que su poderdante sí cumplió con los términos del contrato, la que no cumplió fue la demandada, ya que un día antes de vencerse el lapso del pago, fue ante la Prefectura de Coloncito y levantó un acta donde pretendía devolver la suma de dinero que ya había recibido de manos de su representada, por lo que en todo caso quien incumplió el contrato y pretendió retractarse de la negociación fue la demandada. Finalmente pidió que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se declare el cumplimiento del contrato de compraventa. (Folios 366 al 370)

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado O.A.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2007, la cual declaró: Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso M.P.B. contra E.L.M.P.; parcialmente con lugar la reconvención planteada por E.L.M.P., en contra de M.P.B.; resuelto el contrato de venta privado celebrado entre las ciudadanas E.L.M.P. como vendedora, y M.P.B. como compradora, en fecha 02 de septiembre de 2003, sobre un inmueble ubicado en la calle 11 N° 8-142, Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; ordenó a la demandada reconviniente devolver a la demandante la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) que recibió como parte de pago del inmueble que había sido contratado; declaró sin lugar los daños y perjuicios demandados por la ciudadana E.L.M.P. en contra de M.P.B. y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda principal.

    La pretensión de la parte actora, ciudadana M.P.B., se circunscribe a exigir de la demandada E.L.M.P., el cumplimiento del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 11 N° 8-142, Barrio Las Acacias de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual fue suscrito de manera privada entre ellas, en fecha 02 de spetiembre de 2003, actuando en el negocio jurídico en calidad de compradora la primera y de vendedora la segunda, y el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.989, en calidad de testigo de la venta efectuada; asimismo, exige el saneamiento de ley previsto en el artículo 1503 del Código Civil y la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas, así como el pago de los costos y costas del proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual adujo que si bien es cierto que en fecha 2 de septiembre de 2003, su representada firmó documento privado con la demandante, tal y como se evidencia del documento objeto de la presente litis, el cual reconoce en todas y cada una de sus partes, también es cierto que la compradora se obligó a efectuar un pago que debía realizar en fecha 10 de septiembre de 2003, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), los cuales la compradora se negó a pagar en la referida fecha; que el ofrecimiento de pago lo efectuó en fecha 23 de septiembre de 2003, oferta que su representada se negó a recibir en virtud de que el plazo concedido se encontraba vencido, lo cual se evidencia en el documento que reconoce, así como de la consignación que realizó por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, el día 09 de septiembre de 2003, en la que la demandante fue notificada para que retirara la consignación realizada por su representada ante dicha autoridad, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), acto que consta en acta signada con el número 117 de fecha 09 de septiembre de 2003. Que su representada no está obligada a cumplir a quien no le ha cumplido con el pago en la oportunidad convenida, por lo que invoca la excepción nom adimpleti contractus consagrada en al artículo 1168 del Código Civil.

    Igualmente, aduce que el demandante demostró con su incumplimiento un absoluto desinterés en adquirir la propiedad de lo que se pretendía transmitir; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana M.P.B. para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato privado celebrado en fecha 02 de septiembre de 2003; en pagar la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada como consecuencia de tal incumplimiento y en pagar las costas y costos determinados por el Juzgado.

    Al dar contestación a la reconvención, la representación judicial de la demandante reconvenida alega que la demandada reconviniente actuó de mala fe, ya que no esperó que venciera el plazo que habían pautado en el contrato de venta suscrito en fecha 02 de septiembre de 2003, es decir, hasta el 10 de septiembre de 2003, y por ante la Prefectura del Municipio Panamericano pretendió retractarse del negocio. Igualmente, adujo que su poderdante el 22 de septiembre de 2003, realizó por ante el Juzgado de La Grita, una oferta de pago. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que pagar a la demandada la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios.

    Negó, rechazó y contradijo el pago de las costas procesales. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la reconvención.

    Como consecuencia de lo expuesto por las partes, deben tenerse como hechos no controvertidos, la existencia del contrato de venta suscrito entre ellas mediante el documento de fecha 2 de septiembre de 2003, en los términos en él establecidos; el ofrecimiento de pago del saldo del precio de la venta efectuado por la compradora, hoy demandante reconvenida, en fecha 23 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial; la consignación de la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, efectuada en fecha 09 de septiembre de 2003 por la vendedora, hoy demandada reconviniente, en la Prefectura del Municipio Panamericano, a nombre de la actora reconvenida; y la notificación practicada a ésta para el retiro de dicha cantidad.

    Queda de esta forma planteado el tema a decidir.

    PUNTO PREVIO

    En el escrito de contestación a la reconvención la parte actora reconvenida impugnó la cuantía de la misma estimada por la parte demandada reconviniente en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), señalando lo siguiente: “ Rechazo, niego y contradigo la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) como estimación de la reconvención, por no ser esta (sic) procedente”

    Establece el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº

    504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74). (Resaltado propio)

    (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora reconvenida no indicó los motivos por los cuales impugnó la cuantía de la reconvención estimada por la parte demandada reconviniente, siendo este requisito indispensable para la eficacia de dicho medio de defensa; por lo que queda firme la estimación efectuada en la reconvención. Así se decide.

    Resuelto como ha quedado el punto atinente a la impugnación de la cuantía de la reconvención, pasa esta alzada al conocimiento de mérito, para lo cual estima necesario efectuar algunas precisiones de orden legal y doctrinal.

    El Código Civil establece:

    Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Asimismo, la acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta última norma transcrita se evidencia que los supuestos para que proceda la acción de cumplimiento son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

    Por su parte, el artículo 1168 ibidem:

    Artículo 1168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpleti contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.

    Ahora bien, según el artículo 1134 de la norma sustantiva, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

    Así lo señala el Dr. J.M.O. en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además, lo siguiente:

    De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.”

    (Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 38).

    Circunscrita como ha quedado la litis, y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

  3. -El mérito favorable de las actas y autos que conforman el presente expediente en cuanto las mismas la favorezcan. En relación a este particular, debe señalarse que la promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.

  4. - Documentales: a.- El pleno valor probatorio del original del documento de venta pura y simple, suscrito el 2 de septiembre de 2003. (fl.10), el cual quedó legalmente reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No 839 cuyo original anexó con el libelo y riela a los folios 8 al 27. Dicha documental se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1363 del Código Civil, y constituye prueba fehaciente del negocio jurídico celebrado entre las partes en el presente juicio, es decir, demuestra que entre las ciudadanas M.P.B. y E.L.M.P., se celebró un contrato de compraventa sobre la casa ubicada en la calle 11, No 8-142, Barrio Las Acacias de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), evidenciándose que para el momento de suscribir dicho contrato, la compradora pagó a la vendedora la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando un saldo por pagar de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) que serían cancelados el día 10 de septiembre de 2003.

    b.- El pleno valor probatorio de la copia certificada del expediente signado con el No 830 llevado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui y otros de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la oferta de pago y sub-siguiente depósito, hecha a favor de E.L.M.P., por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), la cual fue presentada a ese despacho el día 16 de septiembre de 2003 (fls. 28 al 70). Igualmente, por cuanto dicha causa se encontraba en curso solicitó que se oficiara al mencionado Juzgado de Municipios, para que informara lo siguiente: El día en que fue presentado a ese despacho el escrito de oferta y sub-siguiente depósito; si el Tribunal se trasladó y constituyó en la residencia de E.L.M.P. para hacerle la oferta de pago; en qué estado se encontraba el expediente para el día 7 de junio de 2004; y si la acreedora E.L.M.P., por sí o por intermedio de apoderado, se hizo

    parte en el proceso para negarse a aceptar la suma ofertada, o si por el contrario, el Tribunal a petición de parte le nombró un defensor ad-litem.

    Esta juzgadora observa que se está en presencia de dos medios de prueba promovidos con el mismo fin, uno que hace referencia a una prueba documental, esto es la copia certificada del mencionado expediente, y el otro, referido a una prueba de informes.

    Con relación a la prueba documental producida, se evidencia que efectivamente en fecha 16 de septiembre de 2003, la ciudadana M.P.B. hace una oferta real de pago a la ciudadana E.L.M.P., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), correspondiente al saldo que le adeudaba por la venta realizada en fecha 02 de septiembre de 2003, sobre el inmueble descrito supra. Sin embargo, aún cuando la oferta de pago a la que se contrae el precitado expediente, fue revocada en todas sus partes por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006 (fls. 285 al 294, II pieza), puede colegirse de la misma que la compradora manifestó en la referida fecha su voluntad de pagar el saldo del precio de la venta que le fuera efectuada en fecha 2 de septiembre de 2006.

    En cuanto a la prueba de informes promovida, se observa que la misma no fue evacuada, en razón de lo cual no puede ser objeto de valoración.

    c.-El pleno valor probatorio del documento original de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, redactado en el papel sellado del Estado Táchira No TA-2002 No 0736824, presentado ante la Notaría Pública de La Fría el día 03 de septiembre de 2003 según planilla de pago N° 15454, para ser otorgado el 08 de septiembre de 2003 (fls. 139-140). Igualmente solicitó se oficiara con copia del precitado documento a la Notaría Pública de La Fría, para que informara si el mismo fue anulado por ese despacho, cuál fue la causa de anulación, si se le fijó el No 35, del Tomo 34, folios 73 de los libros llevados por esa Notaría, la fecha en que fue presentado en ese despacho y a partir de qué fecha se podía otorgar.

    Al respecto se observa que se está en presencia de dos medios de prueba, uno referido a una prueba documental, esto es, un contrato de venta y el otro referido a una prueba de informes.

    En relación a la instrumental, este Tribunal observa que efectivamente en fecha 03 de septiembre de 2003 fue presentado ante la Notaría Pública de La Fría un documento de compra venta del inmueble al que se contrae el presente juicio, redactado en papel sellado del Estado Táchira N° 0736824, según planilla de pago N° 15454, en el que se constata que las ciudadanas E.L.M.P. y M.P.B., fungen como vendedora y compradora, respectivamente. Ahora bien, aún cuando dicho instrumento no se encuentra suscrito por ninguna de las partes y fue anulado, esta alzada procede a darle el carácter de indicio, desprendiéndose del mismo que la compradora asumió y cumplió con los trámites para el traspaso del inmueble, ante la referida Notaría.

    En cuanto a la prueba de informes promovida, al no haber constancia en los autos de haber sido evacuada no procede su valoración.

    d.-El pleno valor probatorio del recibo signado con el N° 15454 de fecha 3 de septiembre de 2003, expedido por la Notaría Pública de La Fría, que corre inserto en la copia certificada del expediente de reconocimiento N° 830 (fls. 48). Asimismo, solicitó que se oficiara a la Notaría Pública de La Fría para que informe sobre los siguiente: Si el recibo N° 15454 de fecha 3-09-2003 fue emanado de esa Notaría; a partir de qué fecha se podía otorgar el documento a que se refiere el recibo; si el documento correspondiente a ese recibo se trataba de una venta pura y simple sobre una casa ubicada en la calle 11 No 8-142 de Coloncito, entre E.L.M.P. (vendedora) y M.P.B. (compradora); si el documento llegó a ser otorgado por las partes, o si por el contrario fue anulado por no otorgarse en el lapso legal para ello.

    Observa quien decide que en este particular se promueven igualmente dos medios probatorios con el fin de demostrar un mismo hecho, es decir, el recibo indicado y una prueba de informes.

    En cuanto al recibo promovido, se aprecia que se trata de una planilla de liquidación de derechos arancelarios signada con el N° 15454, emitida por la Notaría Pública de La Fría, en cuyo texto se lee: Apellido y nombre: E.L.M.P., cédula 5.732.963, Otorgamiento 08/09/2003, monto total: Veintidós mil cuatrocientos catorce bolívares (Bs.22.414,00). Se valora dicha planilla como documento administrativo, el cual siendo adminiculado a la instrumental analizada en el particular anterior, sirve para demostrar que efectivamente la compradora llevó a cabo en tiempo oportuno los trámites respectivos para el traspaso legal del referido inmueble.

    En lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la precitada oficina notarial, se evidencia que la misma no fue evacuada, razón por la cual no es posible su valoración.

    c.- El pleno valor probatorio de la copia certificada del contrato de obra a nombre de la demandada E.L.M.P. que corre incluida en el expediente 830, autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el No 20, Tomo 39 de los libros de autenticaciones (Fls. 41 al 42). Igualmente solicitó se oficiara a la Notaría Pública de La Fría, para que informe si el citado documento se encuentra autenticado por ante esa Oficina Notarial. Recibe valoración como documento autenticado, evidenciándose del mismo, que J.R.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.798.248, construyó para la ciudadana E.L.M.P., unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, mejoras que se corresponden con el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    En cuanto a la prueba de informe promovida, al no existir constancia en los autos de haber sido evacuada, se hace imposible su valoración.

    f.- Boleta de citación expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha 09 de septiembre de 2003 (fl. 49). Se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana M.P.B. fue citada al mencionado organismo a petición de la demandada reconviniente, para que retirara la consignación realizada por ésta, por la suma de Bs. 4.000.000,oo. Este hecho fue aceptado por la demandada reconviniente en el escrito de contestación.

    g.-El pleno valor probatorio de la copia certificada del Acta N° 33 de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Jáuregui, celebrada el 14-09-2003 (fls. 71-72). Dicha instrumental se aprecia y valora por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario autorizado por la ley para suscribir los actos llevados a cabo por el precitado ente legislativo municipal, y que no fue desvirtuado en el juicio. Del mismo se evidencia que el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Jáuregui, abogado N.G.D.M., aclaró ante el cuerpo edilicio que hubo una venta de carácter privado realizada por la ciudadana E.L.M.P. a favor de la ciudadana M.P.B., en fecha 02 de septiembre de 2003, sin haber solicitado el permiso a la Cámara para el traspaso de mejoras; que, posteriormente, a pesar de haber vendido y tomando en cuenta la buena fe de la Municipalidad, traspasa el contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana L.A.L. y no así a la compradora, cuyo documento consignó la interesada ante la Oficina de Catastro. Igualmente, se desprende de dicha acta que la Cámara Municipal, en virtud de los señalamientos del Síndico, acuerda por unanimidad paralizar el contrato de arrendamiento hasta que el Tribunal decida, de todo lo cual se colige que los Concejales y el Síndico Procurador conocían la existencia del negocio jurídico realizado por las partes del presente expediente, así como la negativa de la vendedora de entregar el referido inmueble a la compradora.

    Promovió, igualmente de pleno valor probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil. (folios 73 al 85 y 188 al 200). En esta inspección el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 11, esquina carrera 8 bis, No 8-142 de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y en la parte anterior al inmueble se encuentra una plaquita de aluminio signada con la nomenclatura 8-142. 2.- Que las características del inmueble son las siguientes: tres (3) dormitorios, salón de recibo, un (1) baño, cocina, en la parte posterior un área destinada para lavandería; en el piso se encontraban bloques de cemento, tablas, cabillas, carretillas, cemento, escalera, tubos, en fin implementos propios para la construcción; que de seguidas se encuentra un solar y al margen derecho del frente de la casa se encuentra igualmente

    un terreno desprovisto de techo con implementos de construcción, cabillas levantadas para columnas, arena, matas de plátanos; en el lindero colindante por el lado derecho se observa que es de reciente data la construcción de las paredes. 3.- Dejó constancia que por el frente de la vivienda es la calle 11, por la margen izquierda es la carrera 8 bis, por el lado derecho es la señora C.d.P. y el número de nomenclatura de su vivienda es el número 8-124; por el fondo se encuentra un inmueble en construcción signado con el No 9-57. 4.- Dejó constancia de que efectivamente valiéndose de una cinta métrica implementada para tales mediciones, luego de efectuar la medida arrojó catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95mts) y colinda con la calle 11 de Coloncito. 5.- Asimismo, el Tribunal dejó constancia que es un tipo de vivienda rural, con pisos de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color verde, pisos de cemento de color rojo, ventanas y puertas de hierro, techos de acerolit, con vigas de hierro, un sanitario con su lavamanos y cerámica blanca, el waterclok no tiene el dispensador de agua. Dicha inspección fue ratificada en fecha 26 de julio de 2004 por el mismo Juzgado que la evacuó. (fl. 202).

    Ahora bien, dicha inspección judicial se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar las características de las mejoras objeto de la venta, el estado en que se encontraba dicho inmueble para la fecha de la inspección, coligiéndose de la misma que se estaban realizando mejoras al inmueble.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 11, esquina carrera 8 bis No 8-142 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se constata su evacuación, razón por la cual no puede ser objeto de valoración.

  6. - Prueba testimonial: Promueve testimoniales de los ciudadanos F.A.; A.Y.P.M.; Y.J.R.P. y Norvi Segundo Pereira Báez, las cuales fueron evacuadas así:

    a.- En fecha 28 de julio de 2004, el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.989, a preguntas contestó: Que sí conoce de vista y trato a las ciudadanas M.P. y E.L.M.. Que sí tiene conocimiento de que la ciudadana M.P. le compró a la ciudadana E.L.M., una casa para habitación en la calle 11, esquina con carrera 8 bis de Coloncito, porque él fue testigo de la negociación y del documento que se firmó. Que sí le consta que M.P. como compradora le pagó a la vendedora en dinero efectivo la cantidad de cuatro millones de bolívares, el día en que hicieron la negociación y firmaron el documento privado. Que sí tiene conocimiento que por ante el Tribunal de San Cristóbal, M.P. demandó a E.L.M. para que cumpliera con la venta. Que sí le consta que E.L.M. le vendió a M.P. una casa, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable. Que sí le consta que la vendedora firmó el documento de la venta de manera libre y sin coacción.

    A repreguntas contestó: Que no lo une ningún vínculo de amistad con la señora M.P., sólo la distingue de trato y vista porque él les hizo una carrera para la población de Las mesas de Seboruco, y sirvió de testigo cuando hicieron el documento privado de venta, por la cantidad de siete millones de bolívares, y que en ese momento la compradora le entregó la suma de cuatro millones de bolívares como parte de pago. Que no recuerda sí ese día habían más testigos de la negociación. Que él vive en la calle 13 casa N° 12-010, del Barrio L.H.d.C. y trabaja en la Línea de Taxi Panamericano de dicha localidad. (Folios 170 y 171)

    b.- En fecha 28 de julio de 2004, la ciudadana A.Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.274, al interrogatorio respondió: Que sí conoce de vista y trato a las ciudadanas M.P. y E.L.M.. Que ella vivió arrendada en la casa ubicada en la calle 11, esquina con carrera 8 bis de Coloncito, por sólo dos meses, agosto y septiembre. Que la casa era de la señora Lucía, pero cuando ella la fue a alquilar se entendió fue con la señora Flor y William quienes le dieron autorización a la señora Blanca, quien es cuñada de la señora Maribel. Que sí tenía conocimiento que la ciudadana M.P. hizo negociación por la casa donde ella estaba arrendada, el 2 de septiembre de 2003. Que ella sí vio el documento privado porque la señora Maribel se lo enseñó y además, estaba de testigo un taxista. Que sí tenía conocimiento que el día siguiente de firmado el documento privado de venta, la señora E.L.M., en la casa de la mamá de la señora Maribel, formó un escándalo porque la señora Maribel no le recibió los cuatro millones de bolívares, luego llegó el señor Omar y le explicó que si se retractaba del negocio debía pagar el doble de lo que había recibido y ella le contestó que no iba a pagar nada, sólo los Bs. 4.000.000,oo, porque el documento firmado no tenía valor. Que sí sabía que quedó pactado que a los ocho días de haber firmado el documento, la compradora debía traerle el restante del precio de la venta. Que la señora Lucía la llamó para decirle que había vendido la casa y que la tenía que desocupar. Que a los días llegó la señora F.S., y le enseñó un documento notariado en La Tendida y le dijo que por ser élla amiga de la familia le daba tiempo para que desocupara, ya que su hija Nadyeska se venía de Barcelona y la casa la había comprado para ella. Que ella le explicó que la señora Maribel también la había comprado, a lo cual respondió que la casa era de ella ya que su documento sí estaba notariado y el de Maribel no. Que ella le entregó las llaves a la señora Flor, e inmediatamente ella se las dio a Leida y jamás vino Nadyeska a habitar la casa. Que ella entregó la casa a la señora Flor el 2 de octubre de 2003. Que le constaba que el precio de la venta de la casa fue de siete millones de bolívares, que Maribel le entregó cuatro millones de bolívares y que al día siguiente la vendedora quiso devolverle el dinero.

    A repreguntas contestó: Que ella no estuvo en Las Mesas para presenciar la negociación, pero luego si leyó el documento. Que la casa se la dio en arrendamiento la señora Blanca, con el consentimiento de la señora Flor y el señor William quienes eran los encargados de la misma. Que la encargada de recibir el canon de arrendamiento era la señora Blanca. Que la señora Blanca, la señora Flor y el señor William, la autorizaron para descontar del arriendo los arreglos que ella le realizó a la casa. Que ella le entregó el depósito de cien mil bolívares a la señora Blanca, quien es cuñada de la señora Maribel. Que la señora F.S. fue la que le devolvió el depósito. Que ella le entregó la casa fue a la señora F.S.. (Folios 172 al 174)

    El día 5 de agosto de 2004, la ciudadana Yhajaira J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.2174096, a preguntas respondió: Que el día 10 de septiembre de 2003, ella en compañía de Rosmira Pinzón, M.P. y Norvis, fueron a la población de Las Mesas de Seboruco a buscar a la ciudadana E.L.M., para hacerle entrega del restante que le quedaba debiendo Maribel, pero Eusebia se negó a recibir el dinero y dijo que el negocio ya no iba, que ella no iba a firmar nada. Que la cantidad que llevaba M.e. tres millones de bolívares en efectivo, que era el saldo del precio de venta. Que Maribel le insistió a la señora Eusebia que fuera a firmar el documento en la Notaría Pública de la Fría y ésta le salió con groserías. Que la casa que compró Maribel a la señora Eusebia está ubicada en la calle 11, esquina con carrera 8 bis de Coloncito, como a dos cuadras de la de Maribel. Que cuando Maribel fue a buscar a la señora Eusebia, andaban Rosmira Pinzón, Norvis y ella. Que le constaba que la señora Eusebia le dijo a Maribel que el documento no tenía ningún tipo de validez y que el dinero que ella recibió lo retirara por ante la Prefectura. Que sí sabía que Maribel tenía plazo para pagar el restante de la venta hasta el 10 de setiembre de 2003. (Folios 241 y 242).

    En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano Norbis Segundo Pereira Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.437, al interrogatorio contestó: Que él en compañía de Rosmira Pinzón, M.P. y Yhajaira Rincón, el día 10 de septiembre de 2003 fueron a la población de Las Mesas de Seboruco a buscar a la ciudadana E.L.M. para llevarle unos cobres, luego la señora salió con unas groserías y dijo que el papel no tenía ninguna validez. Que le constaba que la cantidad era de tres millones de bolívares, además se lo contaron delante de ella y dijo que no iba a firmar ningún documento, porque no era válido. Que le constaba que Maribel le insistió a la señora Eusebia que recibiera el dinero y le firmara el documento y ésta le respondió que no. Que ellos fueron a Las Mesas de Seboruco como de 10 a 11 de la mañana. Que le constaba que la casa está ubicada en la calle 11, esquina con carrera 8 bis de Coloncito, porque al regresar de Las Mesas fueron a llevar a Rosmira, y ella se la enseñó. (Folio 243 y 244)

    Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, y al ser adminiculadas al documento privado reconocido de compra venta de fecha 02 de septiembre de 2003, demuestran que las ciudadanas E.L.M.P. y M.P.B., celebraron contrato de venta mediante el cual la primera de ellas vende a la segunda un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 N° 8-142, Barrio Las Acacias de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; que la vendedora quiso retractarse del negocio y que en fecha 10 de septiembre de 2003, la vendedora se negó a recibir el dinero correspondiente al saldo del precio adeudado y a firmar el documento final ante la Notaría.

  7. - Promovió posiciones juradas de la demandada E.L.M.P., manifestando la reciprocidad de su mandante para absolver a la demandada las que a bien tuviera formularle. Dichas posiciones le fueron estampadas a la demandada por no haber comparecido al acto, según consta en acta de fecha 06 de septiembre de 2004 levantada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 224), con el siguiente resultado:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el día 02 de Septiembre (sic) de 2003, usted le dio en venta a la ciudadana: M.P. (sic) BOLÍVAR una casa ubicada en la calle 11 No 8-142 de Coloncito, Estado Táchira. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que firmara con la compradora un documento de venta puro (sic) y simple, perfecta e irrevocable. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el precio de la venta era la cantidad de siete (7.000.000,oo) millones de Bolívares (sic), y que recibió la suma de cuatro millones de Bolívares (sic) el día 02 de septiembre de 2003, al momento de la firma del documento. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana M.P. (sic) la buscara en su casa para que fueran a firmar el documento publico (sic) por ante la Notaria (sic) de La Fría, negándose usted a ir. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que usted incumplió con la venta, al pretender retractarse de la misma, antes del vencimiento del termino (sic) para el pago. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que en ningún momento la compradora M.P. (sic) incumplió con su obligación como compradora.

    En relación a este medio de prueba esta juzgadora considera pertinente citar las normas que regulan la evacuación y valoración de la misma. A tal efecto, aprecia que los artículos 403, 406 y 412 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

    Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas... .

    Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Resaltado Propio)

    Consagran dichas normas la confesión provocada como medio de prueba, así como la obligación de la parte promovente de la misma de estar dispuesta a absolver recíprocamente posiciones a la parte contraria.

    En el mismo sentido, establecen de manera clara la confesión que genera la no comparecencia de la parte citada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de las posiciones juradas, sin motivo legítimo debidamente comprobado.

    En el caso sub-iudice, se aprecia al vuelto del folio 137 que la promovente de las posiciones juradas manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a su contraparte; igualmente, consta al folio 220 la boleta de citación debidamente suscrita por la demandada reconviniente, para la evacuación de las posiciones juradas mencionadas.

    Asimismo, se observa que siendo el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de evacuación de dicha prueba compareció la parte promovente, no compareciendo la demandada absolvente, ni por sí misma ni por medio de apoderado, aún cuando se le otorgó el lapso de sesenta (60) minutos de espera. Que una vez transcurrido dicho lapso sin que la absolvente se hiciera presente, la parte promovente procedió a estampar las posiciones juradas transcritas supra, quedando en consecuencia la demandada confesa en relación con las mismas, todo en virtud de lo preceptuado en el artículo 412 de la norma adjetiva civil.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  8. -Promovió el mérito favorable de autos. En relación a este particular, esta jurisdicente considera que la promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.

  9. - Prueba instrumental: El valor probatorio del Acta N° 117 de fecha 09 de septiembre de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira (fl. 131), en la cual consta que su representada consignó la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a nombre de la demandante M.P.B., mediante cheque de gerencia número 92000771 del Banco Mercantil, Sucursal Coloncito, de fecha 09 de septiembre de 2003, cuya copia acompaña a la referida acta.

    Señala la promovente que dicha probanza tiene como finalidad probar que su mandante puso a disposición de la demandante el monto inicial de pago del precio.

    Esta alzada valora esta prueba instrumental como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio, evidenciándose de la misma que en fecha 09 de septiembre de 2003, la ciudadana E.L.M.P. se presentó al despacho de la Prefectura del referido Municipio, consignando la cantidad de (Bs.4.000.000,oo) a nombre de M.P.R. mediante cheque de gerencia. Tal hecho demuestra que la demandada reconviniente quiso devolver el dinero pagado por la compradora con motivo de la venta del inmueble objeto de la controversia, en fecha 09 de septiembre de 2003, es decir, antes del vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de los contratantes, consignando justamente la cantidad de dinero pagada en fecha 02 de septiembre de 2003, lo cual a criterio de esta alzada deja ver la intención de la vendedora de retractarse del negocio celebrado en la referida fecha, pudiéndose inferir igualmente la intención de la misma de no recibir el saldo pendiente estipulado para ser pagado el día 10 de septiembre de 2003.

  10. - Prueba testimonial: Promovió testimoniales de los ciudadanos I.M.S.C., V.M.S., J.E.C.L., E.R.D., B.L.H., Yuben J.R.M., Josmarla Y.M.Z., A.S.C. Y Jon J.Z.L., domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles, cuya evacuación no consta en las actas del expediente y por tanto no es posible su valoración

  11. - Inspección Judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la calle 11 casa número 8-142, Barrio Las Acacias, de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Al respecto se observa que este medio probatorio, aún cuando fue admitido no fue evacuado en su oportunidad legal, en tal virtud no puede ser objeto de valoración.

    Del anterior análisis probatorio, pueden efectuarse las siguientes conclusiones:

    Con el contrato de compraventa firmado por vía privada entre las contratantes y un testigo, en fecha 02 de septiembre de 2003 y posteriormente reconocido según se evidencia del auto de fecha 28 de octubre de 2003 proferido por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó plenamente demostrado que las partes convinieron en la realización del negocio jurídico referido a la venta de un inmueble ubicado en la calle 11 casa No 8-142, Barrio Las Acacias de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, por un precio de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), evidenciándose que para el momento de suscribir dicho contrato la compradora M.R.B., entregó como parte del precio de venta a la vendedora E.L.M.P., la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), quedando un saldo por pagar de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) que serían cancelados el día 10 de septiembre de 2003.

    Por su parte, la demandada reconviniente no demostró haber cumplido o haber estado dispuesta a cumplir con sus obligaciones atinentes al traspaso legal del inmueble y la consecuente entrega del mismo en la fecha prevista para ello; por el contrario, la misma demandada promueve el mérito y valor probatorio del acta número 117 de fecha 09 de septiembre de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, valorada supra, en la cual consta que consignó la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a nombre de la demandante M.P.B., mediante cheque de gerencia numero 92000771 del Banco Mercantil, Sucursal Coloncito, en fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 131-132). Dicha acta constituye una prueba fehaciente de que la vendedora, un día antes del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, realizó los trámites que creyó adecuados con el objeto de retractarse de la negociación convenida en fecha 02 de septiembre de 2003, hecho este que se infiere tanto de la referida acta como de lo expresado por la representación judicial de la demandada reconviniente al promover dicha prueba.

    Esta conclusión se refuerza con las testimoniales promovidas y evacuadas por la demandante reconvenida, ya valoradas por este Tribunal, a través de las cuales se evidenció que la demandante reconvenida acudió en la debida oportunidad a pagar a la demandada el saldo del precio de la venta realizada, negándose ésta a recibir dicha suma de dinero.

    En este mismo orden de ideas, aprecia esta alzada que en fecha 16 de septiembre de 2003 la ciudadana M.P.B. presentó por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una oferta real de pago a la ciudadana E.L.M.P., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), correspondiente al saldo que le adeudaba por la venta realizada en fecha 02 de septiembre de 2003, oferta que se efectuó en fecha 23 de septiembre de 2003. Ahora bien, aún cuando dicha oferta fue revocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, puede colegirse de ella que la compradora manifestó su voluntad de pagar el saldo restante de la deuda contraída en virtud de la venta indicada, y acudió a los órganos jurisdiccionales en su oportunidad, en virtud de la negativa de la vendedora a recibir el saldo le adeudaba por esta causa.

    Igualmente, tal y como se estableció precedentemente, la demandada reconvenida no acudió en la oportunidad legal a la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la accionante promovente, estando debidamente citada para ello, quedando en consecuencia confesa en relación con las posiciones que le fueron estampadas en el acto, especialmente las contenidas en los particulares quinto y sexto, en las cuales se tienen por ciertos los siguientes hechos: Que la vendedora incumplió con la venta, al pretender retractarse de la misma antes del vencimiento del término para el pago del saldo del precio, y que en ningún momento la compradora M.P.B. incumplió con su obligación como compradora. Conclusión a la que se arriba tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculando dicha confesión con el cúmulo de medios probatorios traídos a juicio por ambas partes, valorados precedentemente.

    En cuanto a la reconvención interpuesta por la demandada, se aprecia según lo evidenciado en autos, que ésta trató de retractarse de la referida venta, negándose a recibir de la compradora el saldo del precio correspondiente, con el único propósito de configurar los hechos que invoca como fundamento de la reconvención por resolución de contrato planteada. Asimismo, en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, debe afirmarse que dicha defensa quedó totalmente desvirtuada, en virtud de haber quedado establecido que fue la demandada reconviniente, la que se negó a recibir el pago del saldo adeudado por la compradora y a realizar el traspaso legal y la entrega del inmueble.

    Bajo este contexto, cabe destacar que en los contratos bilaterales cada parte contratante persigue ciertamente obtener la utilidad económica que se deriva de la contraprestación, estando facultada por la ley para acudir a los órganos jurisdiccionales a exigir el cumplimiento de la obligación o prestación nacida del contrato, debiendo el demandante probar que cumplió o está dispuesto a cumplir con su obligación. Por lo tanto, el contratante que invoca el incumplimiento de su contratante para que se sancione a éste con la pérdida de los beneficios que le deparaba el contrato, debe, por su parte, haber permanecido leal al contrato. Sólo de forma excepcional la ley faculta a uno de los contratantes para suspender provisionalmente la ejecución de su recíproca prestación, en virtud de lo preceptuado en al artículo 1168 del Código Civil.

    En el caso sub-iudice, la parte actora reconvenida acudió a los órganos jurisdiccionales solicitando de la demandada reconviniente el cumplimiento del contrato de venta, demostrando en juicio que efectivamente tuvo intención de pagar en su debida oportunidad el saldo que le adeudaba a la vendedora por la venta efectuada en fecha 02 de septiembre de 2003, pago este que la vendedora se negó a recibir de manos de la compradora, es decir, que la demandante reconvenida cumplió con su obligación, la cual si bien es cierto no fue total, esto se debió a una causa imputable a la vendedora quien asumió la actitud antes indicada. En igual sentido, ha

    quedado plenamente evidenciado que la demandada reconviniente no trajo a los autos ningún elemento de juicio que le permitiera demostrar que como vendedora estaba legalmente autorizada para negarse a recibir el pago del saldo del precio de la venta, y para suspender el traspaso y la entrega del inmueble vendido, pues por el contrario ésta era su obligación. En consecuencia, resulta imperioso para esta alzada declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta efectuado en fecha 02 de septiembre de 2003, incoada por la ciudadana M.P.B. contra E.L.M.P., debiendo ordenarse a la demandada reconviniente que cumpla con su obligación de efectuar el traspaso de las mejoras consistentes en la casa señalada con el N° 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, objeto de la venta, y la entrega de la misma desocupada de bienes y personas, a la actora reconvenida. Igualmente, debe la actora reconvenida pagar a la demandada reconviniente la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) por concepto del saldo del precio de venta, que ésta se negó a recibir en su debida oportunidad.

    En cuanto a la tercería planteada en la presente causa, observa esta juzgadora que en dicho juicio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira profirió sentencia en fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual declaró perimida la instancia (fls. 78 al 84 del cuaderno de apelación), sentencia que no fue recurrida. En tal virtud, considera quien juzga improcedente hacer alguna consideración al respecto.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.A.M.C., apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de venta interpuso la ciudadana M.P.B., contra E.L.M.P.. En consecuencia, se ordena a la demandada reconviniente que cumpla con su obligación de efectuar el traspaso de las mejoras consistentes en la casa señalada con el N° 8-142, ubicada en el Barrio Las Acacias de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, objeto de la venta, y la entrega de la misma desocupada de bienes y personas, a la actora reconvenida. Igualmente, debe la actora reconvenida pagar a la demandada reconviniente la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) por concepto del saldo del precio de venta, que ésta se negó a recibir en su debida oportunidad.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada E.L.M.P. contra la actora ciudadana M.P.B., por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2007.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5615

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR