Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 20.941

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTES - RECONVENIDAS: D.D.P.M.D. Y PAREDES D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.666.002 y 4.061.968, viuda la primera y soltera la segunda, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.

DEMANDADO - RECONVINIENTE: BARRIOS BRICEÑO P.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.952.056, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Abogados de las Demandantes - Reconvenidas: Abog. M.A. Y J.I.B., venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.028 y 13.217, y con Cédulas de Identidad No. 9.318.013 y 3.461.257, respectivamente.

Abogado del Demandado - Reconviniente: Abog. H.D.C.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.074, portador de la cédula de identidad N° 3.498.845.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Con fecha 09 de Noviembre de 2003, este Tribunal recibe la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, siguen D.D.P.M.D. Y PAREDES D.R. venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.666.002 y 4.061.968, viuda la primera y soltera la segunda, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, intentada por sus apoderados Judiciales Abogados M.A. Y J.I.B., venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.028 y 13.217, y con Cédulas de Identidad No. 9.318.013 y 3.461.257, respectivamente, contra P.E.B.B. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.952.056, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

En fecha 09 de diciembre de 2003 se admite la demanda propuesta y ordena la citación del demandado y niega la medida de secuestro solicitada, (folio 38).

En los folios del 39 al 57, cursan resultas del despacho de citación.

Con fecha 28 de Abril del 2004, el demandado P.E.B.B., asistido por el Abogado H.d.C.V. inscrito en el IPSA bajo el N° 28.074, otorga Poder Apud Acta a dicho abogado, (folio 58).

Con fecha 31 de Mayo del 2004, el apoderado del demandado, contesta la demanda mediante escrito presentado, anexa recaudos y reconviene a la misma.

El 01 de Junio de 2004 el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevo Despacho de citación, declarando la nulidad de las actuaciones que figuran a los folios 42 al 82. (folio 84)

En fecha 07 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada M.A., apela del auto de fecha del auto de fecha 31 de mayo de 2004 (folio 86)

Con fecha 30 de Agosto del 2004, el demandado otorga Poder Apud Acta al Abogado H.d.C.V. inscrito en el IPSA bajo el N° 28.074, (folio 91).

Con fecha 29 de Septiembre del 2004, la abogada P.T.C., se aboca al conocimiento de esta causa, se reciben resultas del despacho de citación, (folios 92 al 109).

Con fecha 04 de Octubre de 2004, el apoderado demandado, consigna escrito de contestación a la demanda y reconviene en la misma, y el Tribunal admite la reconvención propuesta, (folios 110 al 114).

Con fecha 13 de Octubre de 2004 la Abogado M.A. con el carácter de autos, impugna los documentos que rielan a los folios 70 al 81, y en fecha 18 de Octubre del 2004, contesta la reconvención propuesta, solicita Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, (folios 115 al 117).

Con fecha 19 de Octubre del 2004, el apoderado del demandado insiste en la validez de los documentos por él producidos folios 71 al 78 y 79 al 81 y pide cotejo a través de Inspección Judicial, (folio 118).

Con fecha 20 de octubre del 2004, la apoderada de la demandante reconvenida, formaliza su tacha incidental. (folio 119).

Con fecha 29 de Octubre del 2004, la parte demandada reconviniente, insiste en hacer valer la documental, tachada de falsa, conforme el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 429 eiusdem.

Con fecha 01 de Noviembre del 2004, el Tribunal conforme el artículo 441 ibidem ordena aperturar y sustanciar en cuaderno separado la incidencia de tacha. Se ordena la notificación del Ministerio Público. La demandante reconvenida insiste en la cautelar solicitada, este Juzgado niega dicho pedimento, apelando la solicitante y se le oye en un solo efecto. (folios 121 al 126).

Con fecha 12 de noviembre del 2004, el apoderado del demandado reconviniente, consigna escrito de promoción de pruebas, igualmente la parte demandante- reconvenida, (folios 127 al 133).

Con fecha 19 de Noviembre del 2004, se admiten las promociones de pruebas de ambas partes, y se ordena evacuarlas.

En la misma fecha se forma Cuaderno de Tacha separado, folios del (136 al 139).

Del folio 140 al 144, copias de oficios y diligencia de la demandante reconvenida.

Con fecha 25 de Enero de 2005 se reciben resultas comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, (folios 145 al 147).

Con fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal resuelve diligencia hecha por la parte demandante reconvenida y se ordena oficiar remitiendo Despacho de Pruebas complementario (folio 148)

Con fecha 31 de Enero del 2005, diligencia la parte demandada reconviniente, estampa diligencia apelando del auto de 26 de enero de 2005, y en fecha 01 de Febrero este juzgado declara improcedente la apelación ejercida. (folios 151 al 153).

Con fecha 01 de Marzo se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., (folios del 154 al 178).

Con fecha 11 de Marzo de 2005, se reciben y agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, (folios 179 al 238).

En fecha 14 de Marzo de 2005, se ordena formar segunda pieza y cerrar la primera. (folio 239).

Con fecha 14 de Marzo de 2005, se reciben resultas de la comisión conferida Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, (folio 241 al 312).

Con fecha 24 de Mayo del 2006, el apoderado de la demandada reconvenida, diligencia pidiendo fijar para informes la presente causa (folio 313).

Con fecha 09 de Julio de 2007, el apoderado de la demandada reconviniente, pide se aboque el titular del despacho, en fecha 11 de Julio del 2007 el Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. Se ordena la notificación de la demandante reconvenida, se libra comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, y se reciben resultas con fecha 26 de Septiembre de 2007.

Con fecha 18 de Octubre de 2007, los apoderados de la demandante reconvenida solicitan que el titular del despacho se aboque a la presente causa, (folio 327).

Se entra en término para sentenciar, las partes no presentan informes, y el Tribunal pasa a decidir el presente juicio.

Por cuanto el p.d.T. sobre la documental producida por la parte demandada reconviniente en este juicio, es fundamental para la decisión del mismo, ya que puede incidir en sus resultas, se trata como punto previo en esta sentencia así:

PUNTO PREVIO

Con fecha 02 de Noviembre de 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil acuerda la sustanciación de la incidencia de Tacha surgida en el expediente N° 20.941, en cuaderno separado. Notificar al Fiscal del Ministerio Público y que el cuaderno por separado se formará con copias del escrito de la contestación de la demanda, y copias simples de los documentos cursantes a los folios 70 al 77, y copias certificadas de documentos originales cursantes a los folios 115 al 117, 119 y 120, decisión que ratifica el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2005, ordenando su sustanciación, todo lo cual consta del folio 1 al 9.

Llegan a este Tribunal las resultas de las apelaciones surgidas y resueltas por Superior Ad-quem, y se ordenan agregar en fecha 09 de Julio del 2005.

Con fecha 14 de Junio del 2005, se dicta auto que ordena continuar conforme lo ordenado por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Estado, la tramitación de esta incidencia de Tacha, y se insta a la parte presentante de los instrumentos impugnados para que indique a este juzgador, los medios de prueba, de los cuales va a servirse para hacer valer sus pretensiones de Insistencia y sobre que documentos indubitados se toman como base para practicar la prueba. (folio 194).

Con fecha 20 de Julio de 2005, el abogado H.V. G., apoderado de la demandada – reconviniente, diligencia.

Con fecha 18 de Noviembre del 2005 el abogado H.V. G., insiste en la anterior diligencia, donde pide que se inste a la demandante - reconvenida que señale cuáles son los documentos impugnados, (folio 196).

Con fecha de Noviembre del 2005, el Tribunal dicta auto, ratificando su decisión de fecha 14 Junio de 2005 y ordena a la parte presentante de los documentos impugnados, que indique medios de pruebas, por estar firme dicho auto, (folio 197).

Con fecha 25 de Enero del 2006, el abogado H.V. G., para darle cumplimiento al anterior auto, señaló los siguientes documentos, “el que corre al folio 71 y vuelto, y sus anexos que rielan a los folios 72 al 76 y sus vueltos; así como también el que riela 79, 80, 81 del expediente principal Nº 20.941” (sic) (folio 198).

Con fecha 02 de Febrero del 2006, el Tribunal se pronuncia sobre la prueba promovida, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 199).

Con fecha 06 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta donde consta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los abogados H.V. G. y M.A..

Con fecha 08 de Mayo del 2006, se declara desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, por haber sido la prueba de experticia grafotécnica la escogida por la parte insistente en hacer valer el documento impugnado, (folio 208).

Pasa este Juzgado a decidir la tacha propuesta en el presente Juicio, y lo hace bajo los siguientes considerandos:

El documento que riela al folio 71 establece que M.d.J.M.B. y P.E.B.B. declaran, que el primero construyó para el segundo de los nombrados unas mejoras (describe las mejoras), en un lote de terreno donde dice quien va a construir éstas mejoras es propiedad de la causante M.J.P. y que hoy es propiedad del heredero J.A.P. y que éste autoriza por dicho documento privado para que se contrate y se proceda a construir las mejoras señaladas, y que éste documento se otorgó en la Mesa de Esnujaque a los seis (06) del mes de Noviembre de 1992, y es supuestamente presentado ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 07 de Diciembre de 2001, o sea a más de nueve 9 años de haberse suscrito el mismo.

Antes de proferir decisión sobre la incidencia de tacha aperturada en cuaderno separado en esta causa el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

El valor probatorio que el documento público, produce entre las partes y terceros se limitan a los hechos que el funcionario ha producido y debido acreditar, por ello se le hace menester al funcionario, que los hechos y actos de que se traten, los pueda percibir por sus sentidos, y que estos hechos afirmados, sean los que por motivo de sus funciones pueda acreditar, por ello siguiendo al tratadista A.R.B., en la obra El Documento Público y Privado 1995 – Ediciones FABRETON página 269 y 270: “si las partes llevan ante un funcionario público una declaración a hechos pasados, o en general a hechos no sucedidos en presencia del funcionario público, éste, al autorizar el documento podrá sí atestiguar la realidad de la declaración hecha, la realidad de la legalización de la declaración, pero no la verdad de los hechos comprendidos en la misma, (…) acreditará la veracidad de la realización de la declaración”

En el caso de autos la parte impugnante del documento que riela al folio 71 ataca la supuesta verdad intrínseca de la declaración de los contratantes M.D.J.M.B. Y BARRIOS BRICEÑO P.E., al respecto la antigua Corte de Casación en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1959 estableció “Por manera que el documento público no da fe de las menciones referenciales que constituyan declaraciones a hechos no ocurridos ante el funcionario público que suscribe el acto del otorgamiento” e igualmente sostiene la Corte de Casación, y siguiendo al autor citado “Por otra parte si se trata de circunstancias que no han sido expresas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto, el documento público hace plena fe sólo entre las partes y no respecto de terceros”. De tal suerte que las enunciaciones extrañas al acto sólo podrán servir como principios pruebas, puesto que de no estar adminiculadas a otras probanzas no surtirán efecto contra quien se oponga, dicho documento.

Establecidas las anteriores premisas, este sentenciador observa que el documento que riela al folio 71 del expediente se refiere a una declaración de M.d.J.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad N° 9.316.686, domiciliado en la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, donde declara que convino con P.E.B.B. (hoy demandado de autos), venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.952.006, la contratación para construir unas mejoras en el inmueble objeto de este proceso, y que lo que hará será en “el lote de terreno donde voy a construir estas mejoras es propiedad de la causante MARIA JOSEFA PAREDES”, (sic), se refiere a documento registrado, y que “hoy propiedad del heredero ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.612.097, de igual domicilio y hábil quien AUTORIZA por medio de este documento privado al ciudadano P.E.B.B. antes identificado para que contrate y proceda a construir las mejoras aquí descritas” (sic), establecen forma de pago, sostienen que se otorga en la Mesa de Esnujaque a los 06 días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos, aparece en la copia fotostática de dicho documento cuatro rúbricas autógrafas. Después de transcurridos más de 9 años, P.E.B.B. hoy demandado, acude al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ubicado en la Quebrada, el día 07 de Diciembre del 2001, solicitando que M.D.J.M.B., reconozca la firma que estampó ahora en dicho documento. El Tribunal de Municipio Urdaneta, ordena su citación se efectúa INFACIE, acude M.D.J.M.B. ante el Tribunal y reconoce en su contenido y firma el documento que riela al folio 71 con fecha 19 de Diciembre del 2001 a más de un año del fallecimiento de J.A.P., hechos que el documento reconocido en su contenido y firma por M.D.J.M.B., ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, no pueden ser opuestos al extinto J.A.P., puesto que no hay certeza de que éste suscribió el mismo, más aún su supuesta firma, es desconocida por sus causantes, teniendo pues la carga de la prueba el demandado reconviniente de probar los hechos narrados en el referido documento, puesto que es quien alega que aquel si suscribió dicho acto. Así se decide.

Con relación al documento registrado por el demandado reconviniente, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, con fecha 21 de Agosto del 2003, a casi 03 años de fallecido J.A.P., según acta de defunción anexa al folio 82, que fija como fecha de fallecimiento de J.A.P. el día 14 de Julio de 1999, y con vista a la anterior decisión, y por cuanto el documento inserto a los folios 79 al 81, es una DECLARACIÓN UNILATERAL DE PROPIEDAD del presentante, de unas supuestas mejoras, donde no consta la autorización para realizarlas, ni que éste pagó el precio estipulado, y como quiera que en el procedimiento de tacha corresponde al demandante - reconviniente la carga de la prueba, y no evacuando prueba alguna que demuestre la autenticidad de la firma de J.A.P. y negada ésta, la firma referida como de su causante, los documentos que rielan a los folios 71 y 79 del expediente, conforme al criterio sostenido por este Juzgador, en cuanto a la veracidad que emana de un documento público, llevan al ánimo de este sentenciador, aunado al hecho de que sobre la supuesta firma de J.A.P., por la no presencia de la parte promovente de la misma, al acto de nombramientos de expertos grafotécnicos, a tener por auténticos los mismos, con ocasión a las personas o ciudadanos que intervinieron en el, M.D.J.M.B. Y P.E.B.B. ambos identificados en autos, mas no en cuanto a los hechos allí referidos que afectan el patrimonio de J.A.P., puesto que esos dos actos de protocolización, fueron realizados después del fallecimiento del mismo. Así se decide.

Consecuencialmente con las anteriores decisiones se DECLARA LA FALSEDAD DE LA FIRMA que se le atribuye al ciudadano J.A.P. y estampada en el vuelto del papel sellado “H-92 N° 01967283”, y así se hará constar en el dispositivo del fallo a dictarse en el presente juicio.

RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE – RECONVENIDA, EN SU ESCRITO DE DEMANDA

La demandante M.D.D.D.P. Y R.P.D., a través de sus apoderados judiciales M.A. Y J.I.B. sostienen en su escrito que “En fecha 14 de Junio de 1999 el ciudadano J.E.Q. también conocido como E.Q., adquiere por herencia de su sobrino J.A.P. un inmueble” describen el mismo y sus linderos, y que “En fecha 13-01-2001 fallece ad-intestato el ciudadano J.E.Q.… dejando como únicas herederas a su cónyuge e hijas menores M.D.D.D.P. Y R.P.D.”, y que el inmueble por ellos descrito “…fue dado en COMODATO para vivienda por el causante de nuestras mandantes al ciudadano P.B., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Urdaneta Estado Trujillo (…) fue hecho en forma verbal y tiene una data aproximada de tres (3) años…”, siendo éstos los hechos alegados queda a comprobar por la demandante – reconvenida PRIMERO: el carácter de herederos que se dicen tener de quien en vida se llamara J.E.Q. conocido como E.Q., SEGUNDO: que el inmueble indicado en su escrito de demanda le fue dado en comodato verbal al demandado P.E.B.B. y de la fecha que indican. Dado que fundamentan su acción en los artículos 1724 y 1725 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

El ciudadano P.E.B.B. a través de su apoderado judicial H.D.C. VALERA G. ambos identificados en actas niega las pretensiones de la demandante – reconvenida alegando “las aquí demandantes no son propietarias de las mejoras consistentes en la casa de habitación ocupada por mi representado, por cuanto las mismas fueron construidas por mi poderdante P.E.B.B. a finales del año 1992, donde había una casa en ruinas”, (…) “Y fue a finales del año 1992, cuando con el consentimiento de J.A.P., P.E.B.B. procede a realizar las siguientes construcciones: cuatro habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un local comercial, un pasillo, un lavadero, piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloque sobre un lote de terreno, que hoy las demandantes describen en el libelo como de su propiedad. “..Construcciones éstas realizadas por P.E.B.B. mi representados, por su propia cuenta, expensa y responsabilidad; para lo cual contrató al ciudadano M.D.J.M. BRICEÑO”, (…) “Las mejoras descritas fueron construidas por mi representado con autorización y consentimiento del propietario del lote de terreno sobre el cual están edificadas (JOSÉ A.P. ya fallecido… Por lo que el desalojo de mi representado sobre las mejoras de su propiedad solamente debe decretarse con la previa indemnización de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil o especificado de la forma siguiente”, detalla las cantidades y sostiene “…Pero siendo que el valor de las construcciones hechas por mi representado exceden el valor del terreno sobre el que están edificadas estas mejoras, es que ofrezco en nombre de mi representado el valor del terreno de conformidad con el artículo 558 del Código de Civil; por esto es que la demanda, debe ser declarada sin lugar por este Tribunal y así lo alego” (….) “no tuvo ninguna relación contractual ni de ningún tipo con mi representado, por lo que es incierto el supuesto contrato de comodato alegado en su libelo”.

De lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil toca al demandado comprobar los siguientes hechos: PRIMERO: que con el consentimiento de J.A.P. procedió a realizar las mejoras que dice el construyó, SEGUNDO: Que el valor de las mejoras que por el dice construidas corresponden a las cantidades por el supuestamente pagadas por las mismas.

RESUMEN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO

Procede a “RECONVENIR a las ciudadanas M.D.D.D.P. Y R.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.666.002 y 1.061.968, respectivamente; la primera viuda y segunda soltera, domiciliadas en la Av. A.B. de la Parroquia La Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábiles, en carácter de propietarias del suelo sobre el que están construidas y edificadas las referidas mejoras descritas anteriormente para que reconozcan o a ello sean obligadas por el Tribunal que P.E.B.B., mi representado es propietario de las mejoras ya mencionadas y como consecuencia pague a mi Poderdante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo), por la construcción de dichas mejoras y bienechurías determinadas y especificadas anteriormente. Toca a la parte demandada – reconviniente comprobar conforme al artículo 506 eiusdem la realización de las mejoras y bienechurias que alega construyó en el terreno propiedad de los demandantes.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Las demandantes reconvenidas niegan puntualmente cada hecho alegado por el demandado - reconviniente y desconocen la firma atribuida a su causante J.A.P. en el documento privado de fecha 06 de Noviembre de 1992, sobre el cual se abrió la incidencia de tacha. E igualmente niegan la veracidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 21-08-2003 bajo, el N° 33, Tomo 2, Protocolo 1ro, alegan la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para ejercer la presente acción por vía de reconvención ya que carece de interés actual conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitan Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual le fue negada en auto de fecha 02 de Noviembre del 2004.

Consecuencialmente con los anteriores resúmenes quedan así trabadas las litis de la demanda y reconvención así como los hechos a probar en el presente juicio.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Primera, Segunda y Tercera Promoción Documentales: Con estas promociones la parte demandante reconvenida intenta comprobar el hecho, no controvertido en la demanda por haberlo aceptado así el demandado de autos en su escrito de contestación a la misma y reconvención propuesta, que las demandantes de autos son los herederos de su común causante J.A.P. quien era el propietario del inmueble donde se dice se construyeron mejoras, razón por la cual dichas pruebas no son analizadas por este Juzgador a fin de determinar la procedencia a no de lo ya aceptado por las partes.

Cuarta Promoción: promueve la ratificación de los testigos que acompaño al libelo de la demanda evacuados ante el Juzgado de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial a fin de intentar comprobar el supuesto contrato de comodato verbal cuya terminación es demandada, es admitida y ordenada evacuar, dicha evacuación se efectúa ante el Juzgado comisionado para ello el día 20 de Enero de 2005, cuando declara J.D.L.C.S.B., (folio 304), es repreguntado por el demandado reconviniente. Este testigo ratifica el contenido y firma de sus declaraciones rendidas en el justificativo evacuado por la demandante reconviniente ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C.d.E.T. con fecha 24 de Septiembre del 2003 a su primera repregunta da fe que conoce a los ciudadanos J.A.P. y J.E.Q. así como al demandado de autos P.E.B.B.. A la segunda, declara no saber quien autorizo a P.E.B.B. a hacer las construcciones de una casa. La repregunta formulada el tribunal estima, que fue realizada en forma capciosa puesto que no hace referencia concreta a que mejoras y a que casa, igual análisis debe hacerse con relación a la tercera repregunta, este testigo es conteste con sus declaraciones rendidas a la tercera pregunta del justificativo cuyo contenido y firma ratifico en ese acto, a la cuarta repregunta el testigo ratifica con la respuesta dada, en su declaración rendida en la tercera pregunta del justificativo a que se refiere este acto; la quinta y sexta repregunta nada tiene que ver con el interrogatorio del justificativo, con relación a su séptima repregunta la misma es formulada en una forma contradictoria puesto que se le interroga sobre dos hechos distintos el de vivir y el de construir una vivienda, esta forma de repreguntar sin determinar a que vivienda se refiere, hacen que la misma sea capciosa y por lo tanto produzca la respuesta que dio el declarante de que no sabe; al responder la octava repregunta corrobora lo por el declarado en el justificativo en su quinta pregunta con relación a su respuesta dada a la novena repregunta, la misma nada aporta al proceso pues ese declarante de 58 años de edad para contestar hace referencia a la muerte del señor Abreu, la décima y décima primera repregunta en nada invalida los dichos del testigo. Ya analizada la declaración del ciudadano J.D.L.C.S.B. hacen que este Tribunal tenga como cierto lo por él declarado en fecha 24 de Septiembre del 2003 ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ante el Juzgado comisionado para ello el día 20 de Enero de 2005, cuando declara ABREU DE S.E.R., (folio 307), es repreguntado por el demandado reconviniente. Esta testigo ratifica el contenido y firma de sus declaraciones rendidas en el justificativo evacuado por la demandante reconviniente ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C.d.E.T. con fecha 24 de Septiembre del 2003 a su primera repregunta da fe que conoce a los ciudadanos J.A.P. y J.E.Q. así como al demandado de autos P.E.B.B.. A la segunda, deja constancia que quien ocupa el inmueble sobre el cual se le pregunta es el señor P.B., a la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava repregunta confirma en sus declaraciones por ella ratificadas al comienzo del acto ante el Juzgado preseñalado, al contestar la novena y décima repregunta deja claro que el señor E.P. le dio la casa indicada en el libelo para que la viviera y que a éste no lo ha visto construir mejoras, las décima primera, décima segunda y décima tercera nada aportan al proceso y en nada desvirtúan lo dicho por la testigo en su declaración rendida ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C.d.E.T. con fecha 24 de Septiembre de 2003, y le merece fe lo sostenido por la testigo en dicha declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración adminiculada con la declaración rendida por J.D.L.C.S.B. en el justificativo evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San R.d.C.d.E.T. con fecha 24 de Septiembre del 2003 y que esta inserto a los folios 254 al 257 hacen que la prueba a favor de la demandante reconvenida en el hecho de que J.E.P.Q. le dio en comodato la vivienda cuyos linderos son: NORTE O FRENTE: Avenida A.B., SUR O FONDO: Con propiedad que es o fue de E.M., ESTE O LADO ABAJO; Con propiedad que es o fue de los Sucesores de M.R. y OESTE O LADO ARRIBA: Con propiedad que es o fue de A.P., y que este ciudadano P.E.B.B. vive con su familia desde hace 3 años aproximadamente (24-09-03) y que no la quiere entregar alegando que es el único dueño y heredero. Así se decide.

No se analiza la declaración de F.J.O. quien también funge como testigo en el precitado justificativo por no haberse evacuado su testimonial. Así se decide.

Quinta Promoción: Sobre este punto ya el Tribunal se pronunció al considerar que no era materia debatirse la propiedad del inmueble referido en el presente juicio por parte de las demandantes. Así se decide.

Sexta Promoción: Inspección Judicial, no obstante que las mismas fueron evacuadas por el Juzgado comisionado para ello, el Tribunal ya hizo su pronunciamiento sobre el contenido y alcance de dichos documentos cuando resolvió el procedimiento incidental de tacha habido en el presente juicio. Así se decide.

Séptima Promoción: Prueba de Informe, esta prueba también fue evacuada por el comisionado y la misma se refiere a las mismas documentales cuyo valor probatorio se estableció al resolver la incidencia de tacha en el presente juicio. Así se decide.

Octava Promoción: Testimoniales, promueve las declaraciones de los ciudadanos R.R.D. BRICEÑO Y A.H. éste último declara ante la sede del comisionado para ello el 17 e Enero del 2005 (folios 299 al 302), este testigo al ser repreguntado demuestra tener conocimientos de los hechos que se averiguan de una forma referencial puesto que tiene conocimiento de los mismos por informaciones que recibió del difunto J.A.P. razón por la cual de conformidad con el artículo 508 eiusdem se desecha su declaración.

Con relación al testigo R.D.B. la declaración del mismo no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Primera (Instrumental)

  1. La parte demandada reconviniente promueve el mérito que arroja a su favor la Partida de Defunción de J.A.P. y que riela al folio 82 del expediente, la cual no fue tachada de falsa, ni desconocida por la parte reconviniente, y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil queda reconocida su autenticidad y fidedigno su contenido en el proceso. De dicha Acta de Defunción, solo emerge como prueba a favor del demandado reconviniente, que éste se hizo presente en la Prefectura de la parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo para participar la defunción del ciudadano J.A.P., el día 15 de Julio de 1999, y que según nota por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Trujillo fue rectificada dicha acta ordenando que apareciera en vez de J.A.P. como erradamente aparece el nombre de J.A.P., todo de conformidad con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

  2. Planilla Sucesoral N° 67m que riela al folio 68, que sigue la misma suerte procesal de la copia de acta de defunción, y que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba en su contenido de lo declarado solamente por las partes intervinientes, más nunca podrá comprobarse, por medio de ella que alguien construyó algunas mejoras sobre los inmuebles allí descritos. Así se decide.

    Segunda (documentales)

  3. Documentos de mejoras construidas de una casa y rielan en los folios 79, 80 y 81, documentos estos tachados de falsos y que en cuaderno aparte se siguió el procedimiento de tacha, en el punto previo de esta sentencia al referirse a la tacha incidental surgida determinó que el mismo es falso con ocasión a la presunta intervención en el mismo de J.A.P., apreciación que se realiza conforme al artículo 509 bis. Así se decide.

  4. Facturas de pago expedidas por la Sociedad Mercantil San José, N° 0209 y 0228, relativas a la venta de un ataúd, por un monto de Ochocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo) supuestamente cancelado por P.E.B.B., en fecha 15 y 26 de Junio de 1999, las cuales por ser documentos privados emanados de terceros en este proceso, que no son partes en el juicio, ni causantes del mismo, debieron ser promovidas tal como ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que la parte contra quien se pretende surta sus efectos legales, pueda ejercer el derecho de repreguntas, contra quien suscribe las mismas. Este hecho no se realizó por haber sido mal promovida dicha prueba. En razón de lo expuesto este Tribunal declara inadmisible por inadecuada promoción la presente evacuación de la prueba propuesta, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    TERCERA (Inspección Judicial), dicha prueba fue evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien fue comisionado para ello, en fecha 18 de Enero del 2005, folio 213, en dicho acto se designó práctico y fotógrafo para que auxiliara al Tribunal comisionado, al ciudadano JARRINSON JUNNER ROJAS TORRAS, identificado en actas, quien fue juramentado en dicho acto y dejó constancia al particular de PRIMERO: Los linderos del inmueble donde esta constituido el Tribunal y que son coincidentes con el inmueble objeto de este juicio. Al particular segundo de que el inmueble se trata de “una vivienda con local con un pequeño comercio, de paredes de cemento frizado, techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque, piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, un (01) pasillo o corredor interno, una (01) sala, un (01) comedor, cocina, un (01) lavadero, una (01) sala de baño, un (01) pequeño lote de terreno anexo al inmueble sembrado de cebolla larga” y consigna informe sobre donde especifica el material utilizado en la construcción , el estado en que se encuentra y el tiempo en que aproximadamente fueron realizadas las mismas, así como los linderos que tiene el inmueble sobre el cual realizó su práctica anexando once (11) fotografías donde se demuestra la estructura interna y externa del mismo, y expone lo siguiente “se encuentra alinderada y estructurada así NORTE: con la calle intermedio hoy la Avenida A.B., que separa la propiedad que es o fue de MAXIMO BRICEÑO PAREDES, SUR: Con propiedad que es o fue de E.M., ESTE: Con propiedad que es o fue de M.R. y OESTE: Con terreno y casa propiedad que es o fue de A.P.; con una estructura de paredes de bloques, techo de zinc y madera, piso de cemento requemado, cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, un baño, un comedor, un local comercial, un pasillo, un lavadero y un solar; El tiempo de data de esta construcción es aproximadamente de 12 a 13 años y que la misma se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad en su construcción, esta construida en un lote de terreno que mide VEINTIDOS METROS (22Mts) de largo por SIETE METROS (7 Mts) de ancho”(sic).

    Esta inspección judicial comprueba que en vida del ciudadano J.A.P., se realizaron las reformas o modificación señaladas por el práctico, y que cuando aquel J.A.P. falleció ya estaba construida la actual vivienda a que se refiere los documentos cuya tacha fue resuelta en el punto previo de esta sentencia, pero per se, no indica quien construyó tales mejoras, pero si contradice la declaración que del inmueble realizaron ante el Fisco Nacional con ocasión a su estructura, así como que allí habita el demandado con su familia. Así se decide.

    CUARTO Testimoniales promueve a los ciudadanos: R.A.A.B., G.A.A.M., Y.A.G.B. identificados en actas, y solamente declaran ante el Juzgado comisionado para oír dicha declaración R.A.A.B. el 24 de Enero de 2005 (folio 220), es repreguntado y de su declaración se colige que dicho testigo no es veraz, puesto que en el interrogatorio al que es sometido no declara la dirección exacta del inmueble a que hace referencia y al ser sometido a su tercera repregunta da una dirección que no coincide con el inmueble indicado en el proceso, razón por lo cual su declaración no le merece fe a este Juzgador y se deshecha su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    G.A.A.M., al ser repreguntado a su cuarta, quinta y sexta repregunta en forma dubitativa contesta las mismas, puesto que no señala los linderos del inmueble que dice conocer, de la propiedad del rancho que dice el existía allí, así como no especifica con exactitud o claridad quien supuestamente autorizo al P.E.B.B. demandado, para realizar las mejoras que dice el realizó, todo lo cual lleva al ánimo de este sentenciador a desechar su declaración por cuanto no le merece fe, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento en relación al tema a decidir de la presente causa, y por cuanto la parte actora reconvenida alegan la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para ejercer la presente acción por vía de reconvención ya que carece de interés actual conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin haber señalado ningún fundamento para ello, en la etapa probatoria nada promovieron ni probaron que diera robustez a lo por ellos alegados al respecto, por lo que lo ajustado a derecho declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

    Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y a tal efecto lo hace:

    Ya quedo establecido en el resumen del escrito de demanda presentado por la parte actora M.D.D.D.P. Y R.P.D., y de resumen de su contestación a la reconvención propuesta por el demandado P.E.B.B., que éstas deben comprobar los siguientes hechos: PRIMERO: el carácter de herederos que se dicen tener de quien en vida se llamara J.E.Q. conocido como E.Q., SEGUNDO: Que el inmueble indicado en su escrito de demanda le fue dado en comodato verbal al demandado P.E.B.B. y de la fecha que indican. Dado que fundamentan su acción en los artículos 1724 y 1725 del Código Civil, desconocen la firma atribuida a su causante J.A.P. en el documento privado de fecha 06 de Noviembre de 1992, sobre el cual se abrió la incidencia de tacha. TERCERO: E igualmente niegan la veracidad del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 21-08-2003 bajo, el N° 33, Tomo 2, Protocolo 1ro, alegan la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para ejercer la presente acción vía reconvención.

    Con relación al primer punto que debe comprobar la demandante reconvenida de sus condiciones de herederas y propietarias del inmueble que se dice fue dado en comodato, los mismos fueron comprobados a través de la aceptación que hace el demandado-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, cuando acepta y tiene a las demandantes reconvenidas como sucesoras de J.A.P., y únicos herederos del mismo y propietarios del inmueble dado en comodato por el de cujus.

    Con relación al segundo punto a probar por parte de los demandantes reconvenidas, relativo a la existencia de un contrato verbal de comodato cuyo término o extinción solicitan, el mismo quedó comprobado como ya se estableció a través de las declaraciones de los testigos J.D.L.C.S.B. y ABREU DE S.E.R., quienes d.f.d. la existencia del contrato de comodato verbal referido por las demandantes -reconvinientes.

    Quedó comprobado en el cuaderno de tacha la falsedad de la firma que se le atribuye al causante de las demandantes sobre una supuesta autorización de éste a la realización por parte del demandado de autos de unas mejoras que dice él (el demandado) construyó a sus propias expensas en el inmueble dado en comodato verbal, así como el alcance probatorio que emergen de tales documentos tachados de falso, alcance éste que nada prueba a favor del demandado reconviniente, y que por el hecho de haber sido declarada falsa la firma supuestamente estampada por J.A.P. en dicho documento, desvirtúa la certeza a favor del demandado reconviniente que pudiera emerger de los mismos.

    Con relación al tercer hecho que deben comprobar las demandantes reconvenidas, sobre los documentos señalados en el escrito de reconvención, en virtud de la decisión tomada en el cuaderno de incidencia de tacha plasmada en el punto previo de esta sentencia lo por las demandantes reconvenidas aseverado prospera en derecho. Así se declara.

    Quedó establecido también que el demandado reconviniente P.E.B.B., a fin de que prosperaran sus pretensiones de enervar la existencia del contrato de comodato verbal que se le dice atribuido a él con el de cujus J.A.P., debía traer a los autos elementos que comprobaran que lo que dice él construyó en el inmueble objeto del comodato verbal, los hizo a sus únicas expensas y con autorización de J.A.P., hecho éste que a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados por esta parte demandada reconviniente nada aportaron al proceso para corroborar sus dichos, así como tampoco trajo elementos algunos que sirvieran para valorar las mejoras por el dicho construidas que alcanzan a las cantidades por las cuales reconviene.

    En el proceso se comprobó a través de inspección judicial promovida y evacuada por esta parte, la conformación de la estructura del inmueble objeto de contrato de comodato verbal diferente al señalado en la planilla susesoral, pero como ya se estableció en el análisis de dicha prueba la existencia de diferencias entre la casa que habita P.E.B.B. junto con su familia, con la declarada como suya por los herederos del causante J.A.P., no indican en forma alguna quien pudo construir las mismas estableciéndose solamente con dicha prueba la data o fecha de su construcción, todos éstos elementos de hecho hacen que este Juzgador declare improcedente la reconvención propuesta por el demandado contra el demandante, con lugar la demanda en su contra siguieron las demandantes reconvenidas, por cuanto quedó comprobado en autos la procedencia del derecho invocado en los artículos 1724 y 1725 del Código Civil, y debe tenerse como cierto que el de cujus J.E.Q. dio en comodato por contrato verbal al demandado de autos P.E.B. el inmueble ubicado en ubicado en la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: NORTE O FRENTE: Avenida A.B., SUR O FONDO: Con propiedad que es o fue de E.M., ESTE O LADO ABAJO; Con propiedad que es o fue de los Sucesores de M.R. y OESTE O LADO ARRIBA: Con propiedad que es o fue de A.P., y ordenar que el demandado P.E.B.B., haga entrega a las demandantes reconvenidas el inmueble dado en comodato en las mismas condiciones en que los recibió y solvente con todos los servicios públicos tal como solicitan las demandantes reconvenidas en el punto segundo de la pretensión en su escrito de demanda. Así se decide

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por las ciudadanas M.D.D.d.P. y R.P.D. contra P.B., identificados en actas. En consecuencia téngase como cierto que el de cujus J.E.Q. dio en comodato por contrato verbal al demandado de autos P.E.B. el inmueble ubicado en la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: NORTE O FRENTE: Avenida A.B., SUR O FONDO: Con propiedad que es o fue de E.M., ESTE O LADO ABAJO; Con propiedad que es o fue de los Sucesores de M.R. y OESTE O LADO ARRIBA: Con propiedad que es o fue de A.P..

SEGUNDO

Se ordena al demandado reconviniente P.E.B.B., haga entrega a las demandantes reconvenidas del inmueble dado en comodato consistente en un inmueble dado en Comodato verbal ubicado en la población de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: NORTE O FRENTE: Avenida A.B., SUR O FONDO: Con propiedad que es o fue de E.M., ESTE O LADO ABAJO; Con propiedad que es o fue de los Sucesores de M.R. y OESTE O LADO ARRIBA: Con propiedad que es o fue de A.P., en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos

TERCERO

DECLARA LA FALSEDAD DE LA FIRMA que se le atribuye al ciudadano J.A.P. estampada en el vuelto del papel sellado “H-92 N° 01967283”.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado-reconviniente P.B. contra la parte demandante-reconvenida M.D.D.d.P. y R.P.D., identificados en autos

QUINTO

IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN CONTRA DEL DEMANDADO RECONVINIENTE.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Vista la Paralización que mantuvo este Juzgado, antes del Avocamiento del actual Titular de este Despacho, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

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