Decisión nº 681 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-V-2010-003894

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES DEMANDANTES-RECONVENIDAS: ciudadanas M.Z.R.V. y J.M.B.R., de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.742.096 y E-83.742.097, respectivamente, casados, hábiles en derecho, de profesión Docentes Universitarios y de este domicilio, representados por su Apoderada Judicial, Abogada G.Y.O.D., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 88.695.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.540.630, representada por su Apoderada Judicial, Abogada A.B.U., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos M.Z.R.V. y J.M.B.R., de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.742.096 y E-83.742.097, respectivamente, casados, de profesión Docentes Universitarios y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio G.Y.O., inscrita en I. P. S. A. bajo el N° 88.695, en contra de la ciudadana M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.540.630, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este juzgado quien lo recibe el día 25 de octubre de 2010.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Las partes actoras alegan que celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta, otorgados como Los Optantes Compradores, con la ciudadana M.J.A.D.P., anteriormente identificada, otorgada la Optante Vendedora, instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 17; Tomo: 152, en fecha 14 de agosto de 2009, el cual acompañó copia. Que en virtud del tiempo establecido en el contrato de Opción de Compra – Venta, se inició el trámite de solicitud de Ley de Política Habitacional ante el Banco Central, Banco Universal, Agencia San Felipe, en fecha 24 de agosto de 2009, que se realizó la tramitación directamente con el gerente de la agencia, ciudadana R.G., cumpliendo con los requisitos exigidos por la entidad bancaria, quien les entregó copia de solicitud de crédito que acompañó con la letra “B”. Que de igual manera insertó copia del avalúo efectuado al inmueble, acompañó con la letra “C”. Que a partir de ese momento, le hicieron el seguimiento administrativo a la solicitud del préstamo por LPH, sin tener respuesta alguna, solo les expresó el Gerente, que el expediente había sido enviado a Caracas. Que posteriormente, una semana antes de ser intervenido el Banco Central, Banco Universal, falleció en un accidente de tránsito el Sr. R.G. gerente de la agencia. Que el 21 de Diciembre de 2009, en conocimiento de la tragedia del gerente del Banco, se dirigieron al Banco y se entrevistaron con la Gerente Encargada, M.I., quien les informó que el expediente se encontraba en la agencia y que en ningún momento fue enviado a Caracas, que en tal sentido, fueron engañados por el gerente fallecido. Que la gerente encargada en vista de la situación presentada, les ofreció enviar en el mes de enero de 2010, con la constitución del Bicentenario, Banco Universal, la solicitud del crédito, es entonces cuando les sella la copia de solicitud en el reverso, la misma que les había dado el gerente fallecido, anexándole fecha 23 de diciembre de 2009, así como se evidencia y acompañó con la letra “B”. Que en virtud de lo que les acaecía en ese momento, se dirigieron a la ciudadana M.J.A.D.P., le plantearon la situación por lo que estaban atravesando y que por fuerza mayor incumplían con lo establecido y acordado en el contrato. Que una vez analizada y comprobada la situación se acordó entre las partes realizar una Extensión al Contrato o Convenio de Reserva en fecha 07 de febrero de 2010. Acompañó copia de contrato, marcado con la letra “D” y correo electrónico enviado a la Gerente encargada del Bicentenario, Banco Universal, en donde solicitaron reconsideración de la situación, el cual es signada con la letra “E”. Que antes de cumplirse los 150 días, al no obtener del Banco respuesta, se reunieron con la parte demandada para informar tal situación y la misma les dijo que no quería vender, es decir, que desistía que retiraba la venta y el trámite establecido por las partes, asimismo les expresó tácitamente de manera verbal, alterada y ofensiva que ella no devolvía nada y hasta la presente fecha no habido forma y manera de que les responda por el dinero que recibió por parte de arras. Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia desean tal situación, por lo que solicitaron de buena fe, a la ciudadana M.J.A.D.P., que buscaran la solución, que si ella se retiraba antes de la fecha fijada entonces se ejecutaría la cláusula sexta de la Extensión del Contrato o convenio de Reserva, en donde tendría la obligación de devolverles la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00) recibiendo de ella una respuesta negativa. Que insistieron en reiteradas oportunidades que en el primer contrato recibió a su nombre en dos (02) cheques de Gerencia del Banco Provincial. El primer pago se realizó el día 05 de agosto de 2009, con cheque N° 00072017, por el monto de: CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), el cual acompaño copia marcada con la letra “F”. Que el segundo pago se realizó el día 12 de agosto de 2010, con cheque N° 00072150, por el monto de: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), el cual acompañó copia marcada con la letra “G”, que esos cheques suman la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00). Que en tal sentido, la ciudadana: M.J.A.D.P., haciendo caso omiso a los intentos amistosos, ha usado y disfrutado de su dinero, producto de su esfuerzo y sacrificio hasta la presente fecha, incumpliendo con lo establecido en el contrato, ocasionándoles daños y perjuicios por no haber devuelto el dinero en la fecha correspondiente y acordada. Que la ciudadana M.J.A.D.P., hasta la presente fecha no ha demostrado el mínimo interés de devolverles el dinero. Invocaron los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Que por cuanto han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones e intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo y real la devolución de las arras, decidieron demandar, como en efecto y formalmente lo hicieron a la ciudadana: M.J.A.D.P., para que convenga en pagarles o en su defecto sea condenada e intimada a los efectos de: a) Devolver el monto total de la arras que suma la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.70.000,00); asimismo, que pague la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), equivalente al 40%, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula Sexta de la Extensión al Contrato o Convenio de Reserva, instrumento jurídico privado. b) Que pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.3.500,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) calculados desde el 08 de junio del 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda. c) Que pague las costas y costos. Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada. Estimaron la presente demanda en 2.307,69 U. T. equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 150.000,00). Riela del folio 4 al 33 copias de documentos. A los folios 33 y 35 riela la admisión.

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 05 al 33, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda. Al folio 34 y 35, riela auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2010 por cumplimiento de contrato, mediante el procedimiento breve y decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien objeto del contrato. Del folio 36 al 41, riela sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde se declaró la Perención Breve de la Instancia. Riela del folio 42 al 48 resultas de la citación por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., Cabudare. Al folio 49 se estampó auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 50 al 53 poder especial otorgado por las partes demandantes a la abogada G.Y.O.D.. Riela al folio 55 diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, donde ratificó las pruebas acompañadas a la demanda. Al folio 56 riela auto del tribunal de fecha 15 de febrero de 2011, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 57 se difirió la sentencia. Al folio 58 la parte demandada solicitó se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir de la Perención de la presente causa. Al folio 59 se estampó auto. Riela a los folios 59 al 66 de autos sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Al folio 67 riela poder apud-acta otorgada por la demandada a la abogada A.B.U., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169. Riela al folio 69 escrito de Apelación interpuesto por la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos como consta al folio 70 de autos. Riela a los folios 81 al 91 de autos sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha: 09-11-2011, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. Al folio 93 la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Riela al folio 94 oficio N° 760/2011 de fecha 16-12-2011, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participó a este Tribunal que repuso la causa al estado en que sea agregada con autos las resultas del exhorto de citación y fijara el término para la contestación de la demandada, por cuanto la demandada fue citada y se encontraba a derecho. Al folio 95 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Al folio 96 y dando cumplimiento a la sentencia del tribunal Superior se fijo la oportunidad para que la parte demandada dé contestación a la demanda. Riela a los folios 97 al 100 de autos escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada con anexos insertos a los folios 101 al 104 de autos, donde a su vez reconviene. Riela al folio 105 computo secretarial donde la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso para contestar venció el día 16-01-2012. Riela al folio 106 auto de admisión de la Reconvención por Resolución de Contrato interpuesta por la parte demandada-reconviniente en el acto de contestación a la demanda. Riela a los folios 108 al 11 escrito de contestación a la Reconvención presentada por las partes demandantes- reconvenidos. Riela al folio 112 cómputo secretarial donde la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 30-01-2012 venció el lapso de contestación a la reconvención. Riela al folio 113 cómputo secretarial donde la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de promoción de pruebas venció el día 01-03-2012. Riela a los folios 114 y 115 escrito de prueba promovido por las partes demandantes-reconvenidos con anexos insertos a los folios 116 y 117, agregadas al folio 118 y admitidas al folio 119 de autos. Riela al folio 120 computo secretarial donde se hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 16-05-2012. Al folio 121 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 122 al 124 de autos escrito de informes presentado por las partes actoras de este proceso. Riela al folio 125 cómputo secretarial donde se hizo constar que en fecha 19-06-2012 venció el lapso para presentar Informes. Riela a los folios 126 y 127 autos estampados por el Tribunal de conformidad con los artículos 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De la contestación de la demanda

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, asistido por el Abogado DINKO A.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.100, presento escrito en los siguientes términos: I. Contestación al fondo de la demanda, de los hechos negados y rechazados: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en su contra por no ser cierto los hechos narrados en ellas, por estar tergiversada la verdad y porque en ningún momento los derechos alegados por la parte demandante tiene asidero legal, jurisprudencial o doctrinario, es por ella que de manera firme y expresa contradice las aseveraciones hechas en el libelo de demanda ya que lo que verdaderamente sucedió es lo siguiente: Que en fecha 14 de Agosto de 2009 celebró contrato de compra-venta con los ciudadanos M.R. y J.B., plenamente identificados, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 17, tomo 152, y que versa sobre un inmueble con las característica señaladas en el referido contrato; ahora bien en el tiempo estipulado para la tramitación del crédito hipotecario LOS COMPRADORES fueron negligentes en el mismo, alegando como dicen en su libelo de demanda que no se pudo obtener por múltiples razones, entre ellas el fallecimiento del gerente de la sucursal del BANCO CENTRAL, BANCO UNIVERSAL (para ese tiempo) ahora BANCO BICENTENARIO, agencia San Felipe, después alegaron la intervención de la Institución bancaria y por último alegan que según le informó la Gerente encargada de la agencia, que su expediente de solicitud de crédito hipotecario nunca fue enviada a la oficina principal en la ciudad de Caracas como es el procedimiento regular que la institución Bancaria realiza para las aprobaciones de los créditos hipotecarios. Que en ningún momento se realizó la extensión al contrato celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009, tal y como lo señala en su libelo de demanda y que anexan a la presente en copia simple de un documento privado marcado con la letra “D” el cual desconoce en su contenido y firma. Que en este caso se presentó la figura de la “exceptio non adimpleti contractus” que sin la locución latina, es la Excepción de contrato no cumplido. Que es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya. Citó la doctrina, OSSORIO, M (2000) Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, Ed. Eliasta, Ed. 27°, Buenos Aires, p.410) invocando el artículo 1.168 del Código Civil. Que en lo que respecta a su persona nunca se negó a cumplir el contrato, pero por negligencia de la parte accionante en tramitar oportunamente su crédito bancario, le ocasionaron un daño irreparable porque hasta este momento no ha podido vender el inmueble y cumplir con obligaciones contraídas para la adquisición de otra vivienda, tal como se evidencia en contrato de compra-venta el cual anexo con la letra “A”. II. Reconvención a la demanda: que estando dentro del lapso de ley, en su propio nombre proceden a reconvenir a los demandantes M.Z.R.V. y J.M.B.R., de nacionalidad cubanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-83.742.096 y E-83.742.097, en el Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra, fundamentando su reconvención en los siguientes hechos: que los ciudadanos identificados como los compradores, no cumplieron con la tramitación del crédito y por lo tanto no se pudo protocolizar la venta del inmueble señalado en el contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, ocasionándole daños irreparables a su patrimonio ya que con el mismo iba a cumplir con obligaciones contraídas para la adquisición de otra vivienda, al mismo tiempo con la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre su inmueble es prácticamente imposible cumplir con sus obligaciones y partiendo de ese hecho fundamentó la reconvención en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, que reconviene formalmente a los ciudadanos Z.R.V. y J.M.B.R. para que convenga o así sean condenados por el Tribunal 1. A la Resolución del Contrato de Compra-Venta celebrado en fecha 14 de Agosto del año 2009, cancelándole la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00). 2. A pagar los daños y perjuicios causados a consecuencia de su Incumplimiento, por cuanto no ha podido cumplir hasta el momento con la obligación adquirida para la compra del otro inmueble, los cuales calcula prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). 3. El pago de costos y costas y honorarios profesionales. Igualmente solicitó la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas en todos sus conceptos y alcances. Estimó la Reconvención en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 145.000,00) equivalente a MIL NOVECIENTAS SIETE CON OCHENTA Y NUEVE unidades tributarias (1907,89) U.T.

De la contestación a la reconvención:

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante-reconvenida, representados por su Apoderada Judicial, presentó escrito de contestación a la reconvención, donde expuso: Que son ciertos los hechos y la fundamentación aplicada a derecho en el libelo de la demanda interpuesta en contra de la parte demandada, que son ciertos y verdaderos todos los hechos narrados en ella. Que es cierto y verdadero el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA celebrado en el cual se otorgan sus representados como los OPTANTES–COMPRADORES y la ciudadana M.J.A.D.P., como la OPTANTE-VENDEDORA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 17, Tomo 152, de fecha 14-08-2009 la cual riela en la demanda con la letra “A”. Que es cierto en virtud del tiempo establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta, que se inicio el trámite de solicitud de Ley de Política Habitacional ante el Banco Central. Banco Universal, agencia San Felipe, en fecha 24 de agosto de 2009, donde se realizó la tramitación directamente con el Gerente de la agencia, ciudadano R.G., cumpliendo con los requisitos exigidos por la entidad bancaria, quien entregó a sus representados copias de solicitud de crédito que se acompañó a la demanda signado con la letra “B”. Que es cierto y se evidencia inserta la copia del avalúo efectuado al inmueble, acompañado en la demanda con la letra “C”. Que es cierto que partir de ese momento le hicieron el seguimiento administrativo a la solicitud de préstamo por LPH, ante la agencia bancaria sin tener respuesta alguna, solo nos expresaba el Gerente que el expediente había sido enviado a Caracas. Que es cierto que posteriormente una semana antes de ser intervenido el Banco Central. Banco Universal, fallece trágicamente en un accidente de tránsito el Gerente de la Agencia, Señor R.G.. Que es cierto que el 21 de Diciembre de 2009, en conocimiento de la tragedia del gerente del banco, se dirigieron y se entrevistaron con la gerente Encargada, la ciudadana M.I., quien les informa que el expediente se encontraba en la agencia y que en ningún momento fue enviado a Caracas, que en tal sentido fueron engañados por el gerente fallecido. Que era cierto que la gerente encargada en vista de la situación le ofrece a sus representados enviar en el mes de enero de 2010, con la constitución del nuevo banco denominado “Bicentenario. Banco universal” la solicitud de crédito, es entonces cuando le sella a sus representados la copia de solicitud en el reverso, la misma que le había entregado el gerente fallecido, a sus representados anexándole fecha 23 de diciembre de 2009, así como se evidencia y se acompañó en la demanda con la letra “B”. Que era cierto que en virtud de la situación acaecida en ese momento, sus representados se dirigieron a la ciudadana M.J.D.P. y le plantearon la situación que estaban atravesando y que por fuerza mayor incumplían con lo establecido en el contrato. Que era cierto, que vista, analizada y comprobada la situación por la que estaba atravesando y que por fuerza mayor incumplía con lo establecido y acordado en el contrato acordaron entre las partes realizar una Extensión al Contrato o Convenio de Reserva en fecha 07 de febrero de 2010. El cual ratificamos, certificamos su contenido y firma las cuales se pueden evidenciar; asimismo se anexaron copia de contrato en el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, así también, el correo electrónico enviado a la gerente encargada del Bicentenario, Banco Universal, en donde sus representados solicitaron la reconsideración de la situación, el cual se anexó signada con la letra “E”. Que era cierto que antes de cumplirse los 150 días, al no obtener del banco respuesta, nos reunimos con la parte demandada para informar tal situación y la misma le informó a sus representados que no quería vender el inmueble, es decir que desistía que retiraba la venta y el tramite establecido por parte de ella; asimismo, expreso tácitamente de manera verbal, alterada y ofensiva que ella no devolvía nada y hasta la presente fecha no se ha realizado. Cabe destacar, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia sus representados deseaban tal situación, por lo que le solicitaron de Buena Fe, a la ciudadana M.J.A.D.P., que buscara la solución, que si ella se retiraba antes de la fecha fijada entonces se ejecutaría la cláusula sexta de la extensión del Contrato o Convenio de Reserva, en donde tendría la obligación de devolver la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 42.000,00) recibiendo de ella una respuesta negativa. Que sus representados insistieron en reiteradas oportunidades que en el primer contrato recibió a su nombre en dos (02) cheques de Gerencia del Banco Provincial. El primer pago se realizó el día 05 de agosto de 2009, con cheque N° 00072017 por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), el cual se acompañó al libelo de la demanda copia marcada con la letra “F”. El segundo pago se realizó el día 12 de agosto de 2.010, con Cheque N° 00072150, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), el cual se acompañó al libelo de la demanda copia marcada con la letra “G”: que estos cheques suman la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Que era cierto que sus representados han obrado de buena fe, invocando a su favor lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil. Que en tal sentido, la ciudadana M.J.A.D.P., haciendo caso omiso a los intentos amistosos, ha usado y disfrutado del dinero de sus representados productos de su esfuerzo y sacrificio hasta la presente fecha incumpliendo con lo establecido en el contrato, ocasionándole daños y perjuicios, por no haber devuelto el dinero en la fecha correspondiente y acordada. Que por cuanto han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones e intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo y real la devolución de las arras, decidieron demandar como en efecto y formalmente lo hicieron a la ciudadana: M.J.A.D.P., para que convenga en pagarnos o en su defecto sea condenada e intimada por el Tribunal a su digno cargo a los efectos de: a) Que devuelva el monto total de la arras que suma la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00): asimismo, que pague la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00) equivalente al 40%, dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Sexta de la Extensión al Contrato o Convenio de Reserva, instrumento jurídico privado. b) Que pague la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) calculados desde el 08 de junio del 2010 hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda. c.) Que pague las costas y costos calculados conforma lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada y estimó esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

De las medios de probatorios y su valoración

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Realizadas las anteriores consideraciones, el tribunal observa que solo las partes demandantes-reconvenidas presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales se proceden seguidamente a su valoración en los siguientes términos:

Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante-reconvenida:

Primero

Presenta prueba fidedigna y consigna ejemplar del periódico “El Yaracuyano” de fecha 30-11-2009, en el se evidencia el fallecimiento del ciudadano M.M.E.R., en accidente. El tribunal aprecia que el ejemplar de prensa presentado como medio de prueba a los fines de constatar o verificar el hecho alegado por la parte demandante, se evidencia el fallecimiento del gerente del Banco Central, Sucursal San Felipe ocurrido en horas de la madrugada del día 29 de noviembre de 2009 por lo que en base al principio de pertinencia del sistema probatorio, es desechado debido a que no guarda relación entre el hecho a probar y la cuestión debatida. Así se decide.

Segundo

Consigna en de copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16-12-2009, donde se evidencia la fusión por incorporación de los bancos: Banfoandes, Banco Universal, Banco Confederado, B.B., Central Banco Universal, y el ente resultante de la fusión Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Con respecto a este instrumento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero

Que a partir de la fecha 21-12-2009 es un hecho público y notorio que se abren las puertas de los bancos fusionados iniciaron la atención al público, y la gerente encargada ciudadana M.I. para ese momento creado el Banco Bicentenario Banco Universal le informa que el fallecido Gerente nunca tramitó la solicitud del crédito y que en virtud de lo sucedido les ofreció enviar en el mes de enero de 2010 con la constitución del Banco Bicentenario, Banco Universal la solicitud del crédito. Que en este sentido, la gerente receptivamente selló la copia de la solicitud en el reverso, la misma que se le había dado el gerente fallecido a sus representados anexándole con puño y letra de la Gerente encargada y agregó la fecha 23-12-2009 como se evidencia y riela en la demanda en el folio 8 signado con la letra “B”. El tribunal aprecia que los hechos notorios estas exentos de prueba y en cuanto a la solicitud de crédito hipotecario N° 90747 de fecha 24/08/2009, cursante al folio ocho (08) en copia fotostática simple con sello húmedo de la Agencia San F.d.C.B.U. y firma ilegible, fechado el 23/12/2009, el cual se le confiere valor probatorio, en cuanto a la tramitación del crédito hipotecario. Así se decide.

Cuarto

Que en cuanto al compromiso adquirido por la parte demandante a través de un contrato opción a compra para la adquisición de otro inmueble, según consta en documento autenticado por la parte demandada con fecha 18 de marzo de 2009, el cual riela en folios 101 al 104 de la demanda, en donde se evidencia fehacientemente que no corresponde y dista de la negociación pautada con sus representados las cuales ambas partes convienen a través de un contrato de opción a compra, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara anotado bajo el N° 17, tomo 152, en fecha 14-08-2009, el cual riela en folios del 5, 6, y 7, marcado con la letra “A”. Con respecto al instrumento promovido observa quien Juzga que el mismo riela en fotostatos a los folios 101 al 104 de autos, marcado con la letra “A”, y se refiere a un Contrato de Opción de Compra-Venta traído a los autos por la demandada-reconviniente, ciudadana M.J.A.D.P., junto a su escrito de contestación a la demanda, donde el instrumento está suscrito por los ciudadanos YRAIDA J.B.D.P., M.B.P.B., M.M.P.B., y por cuanto el mismo no aporta nada al caso que nos ocupa es desechado por impertinente, por no guardar relación alguna con el hecho controvertido. Así se decide.

En cuanto al valor probatorio de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, se aprecia lo siguiente:

1) Marcado “A”, en copia fotostática simple, contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana M.J.A.D.P., como LA OPTANTE VENDEDORA y los ciudadanos M.Z.R.V. y J.M.B.R., como LOS OPTANTES COMPRADORES, todos plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 17, Tomo 152, y siendo que el mismo no fue tachado, desconocido o impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, siendo este el instrumento fundamental de la presente demanda. Así se decide.

2) Marcado “B”, Solicitud de Crédito Hipotecario N° 90747, de fecha 24 de agosto de 2009, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, a nombre de M.Z.R.V.. El tribunal en virtud que dicha documental ya fue valorada, se ratifica su valoración. Así se decide.

3) Marcado “C”. recibo de pago en copia fotostática simple, firmada por el Ing. N.G.L., por motivo de honorarios profesionales generados del trabajo de avaluó de apartamento localizado en la planta baja del Edificio “B”, del Conjunto 413, Apto. N° B-04, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, del Municipio Palavecino del Estado Lara, conjuntamente con resumen de tasación y avalúo de apartamento. El tribunal aprecia que por cuanto la presente documental privada emerge de un tercero que no es parte en el juicio, al no estar ratificado carece de todo acervo probatorio, y por lo tanto es desechado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Marcado “D”, en copia fotostática simple, contrato de extensión al contrato o convenio suscrito por la ciudadana M.J.A.D.P., como LA VENDEDORA y los ciudadanos M.Z.R.V. y J.M.B.R., como LOS COMPRADORES, todos ya suficientemente identificados. El tribunal aprecia que dicha documental fue suscrito de manera privada por las partes intervinientes de la presente litis, la cual fue traída a los autos junto con el libelo de la demanda en copia fotostática simple, y versa sobre un convenio de extensión al contrato o convenio de reserva celebrado en fecha 14 de agosto de 2009, mediante documento autenticado, donde entre las clausulas establecidas, acordaron extender la prorroga en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga contados a partir del 07 de febrero de 2010, fecha en que fue suscrito el mismo. Así mismo observa el tribunal que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandante de manera expresa desconoció en su contenido y firma el documento marcado “D”, alegando que en ningún momento se realizó la extensión al contrato celebrado en fecha 14 de agosto de 2009, por lo que le carga probatorio se invierte al promovente de la documental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al ser desconocido el documento y no impulsar lo establecido en el artículo 445 ibidem, dicha documental no puede ser valorada por el tribunal y por lo tanto se desecha. Así se decide.

5) Marcado “E”, en copia fotostática simple, correo electrónico enviado vía Hotmail, de Thaidde Pinto (thaiddepinto@hotmail.com), el día lunes 22 de marzo de 2010, para mariana.fuentes@centralbu.com, “CASO CREDITO HIPOTECARIO SRA. MAGALY RODRIGUEZ”. En cuanto al valor probatorio de este tipo de documental, el mismo se rige por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es considerado como un medio de prueba libre de conformidad con el artículo 4° de la misma normativa y concatenado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no al no ser tachado o impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que del contenido se desprende. Así se decide.

6) Marcados “F” y “G”, en copia fotostática simple, cheques de gerencia Nros. 00072017 y 00072150, de fechas 05 de agosto de 2009 y 12 de agosto de 2009, emanado del Banco Provincial a la orden de M.J. ADASN DE PIÑA, C.I 5540630 por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00) y treinta mil bolívares (Bs 30.000, 00), respectivamente, los cuales de acuerdo a lo dicho por los demandantes en el libelo, son producto de los pagos realizados en virtud del contrato de opción a compra suscrito, los cuales suman la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00), los cuales al no ser impugnados, desconocidos o tachados, se les otorgan pleno valor probatorio, en cuanto a las cantidades indicadas entregadas al momento de la firma del contrato de opción a compra. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la controversia el tribunal procede a dirimir el fondo de la misma donde aprecia esta Juzgadora que las partes demandantes-reconvenidas de este proceso, accionaron en contra de la parte demandada-.reconviniente por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, alegando que celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta, ya identificado, en fecha 14 de agosto de 2009, y que se inició el trámite de solicitud de Ley de Política Habitacional ante el Banco Central, Banco Universal, Agencia San Felipe en fecha 24 de agosto de 2009; que posteriormente se acordó entre las partes realizar una Extensión al Contrato o Convenio de Reserva en fecha 07 de febrero de 2010 y que antes de cumplirse los ciento cincuenta (150) días de extensión, al no obtener del Banco respuesta, se reunieron con la parte demandada para informar tal situación y la misma les dijo que no quería vender, es decir, que desistía, que retiraba la venta y el trámite establecido por las partes, por lo que le solicitaron a la ciudadana M.J.A.D.P., ya identificada, que buscaran la solución, que si ella se retiraba antes de la fecha fijada entonces se ejecutaría la cláusula sexta de la Extensión del Contrato o convenio de Reserva, en donde tendría la obligación de devolverles la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 42.000,00) recibiendo de ella una respuesta negativa. Por su parte la demandada-reconviniente en vista de la acción incoada en su contra, mediante escrito de contestación a la demanda procedió a rechazar, contradecir y negar tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en su contra por no ser cierto los hechos narrados en ellas; que en fecha 14 de agosto de 2009 celebró contrato de compra venta con los ciudadanos demandantes-reconvenidos, sobre el inmueble ya descrito en la litis, y que en el tiempo estipulado para la tramitación del crédito hipotecario LOS COMPRADORES fueron negligentes en el mismo, alegando como dicen en su libelo de demanda que no se pudo obtener por múltiples razones, entre ellas el fallecimiento del gerente de la sucursal del BANCO CENTRAL, BANCO UNIVERSAL (para ese tiempo) ahora BANCO BICENTENARIO, agencia San Felipe, después alegaron la intervención de la Institución bancaria y por último alegan que según le informó la Gerente encargada de la agencia que su expediente de solicitud de crédito hipotecario nunca fue enviada a la oficina principal en la ciudad de Caracas como es el procedimiento regular que la institución Bancaria realiza para las aprobaciones de los créditos hipotecarios. Que en ningún momento se realizó la extensión al contrato celebrado en fecha 14 de Agosto de 2009, tal y como lo señala en su libelo de demanda y que anexan a la presente en copia simple de un documento privado marcado con la letra “D” el cual desconoce en su contenido y firma. Que en este caso se presentó la figura de la “exceptio non adimpleti contractus” y procedió a reconvenir a los demandantes M.Z.R.V. y J.M.B.R., ya identificado, en el incumplimiento del contrato de opción de compra, ya que no cumplieron con la tramitación del crédito y por lo tanto no se pudo protocolizar la venta del inmueble señalado en el contrato de compra-venta objeto de la presente demanda, ocasionándole daños irreparables a su patrimonio por lo que solicita la resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 14 de agosto de 2009, cancelándole la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00).

Ahora bien, establece el Código Civil venezolano, en cuanto a la fuerza que tienen los contratos lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “

Por su parte en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que constituye el documento fundamental de la presente acción las partes de este proceso establecieron en su Cláusula SEGUNDA, que el precio de la venta se pactaba en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), que LOS OPTANTES COMPRADORES se comprometían a pagar a LA OPTANTE VENDEDORA en la forma siguiente: A). La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), suma esta que será entregada así: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) al momento de la firma de la Opción y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en un lapso de ocho (8) días luego de la firma de la Opción; B) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) para ser cancelada a través de la ley de Política Habitacional; en la Cláusula CUARTA, establecieron que el tiempo para registrar el documento definitivo de compra-venta, es de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de la Opción a Compra, más una Prórroga Legal de treinta (30) días; y en la Cláusula QUINTA, si por cualquier causa imputable a LOS OPTANTES COMPRADORES, esta negociación no se llevase a efecto en el plazo y termino establecido LA OPTANTE VENDEDORA retendrá la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y deberá devolver a LOS OPTANTES COMPRADORES, la cantidad restante entregada en la Cláusula SEGUNDA, letra “a” en un lapso de cinco (5) días continuos. De igual manera, si la venta definitiva, no se llevase a cabo por causas imputables a LA OPTANTE VENDEDORA, los mismos deberán reintegrar en un lapso de cinco (5) días continuos a LOS OPTANTES COMPRADORES, la suma de dinero recibida en calidad de Arras, descrita en la Cláusula Segunda letra “a” la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, en aplicación a los artículos antes citados, y a lo establecido por la partes de este proceso en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA–VENTA que constituye el documento fundamental de la presente acción tenemos que habiendo sido autenticado dicho instrumento por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 14-08-2009, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, los ciento cincuenta (150) días continuos establecidos en el contrato, comenzaron a transcurrir a partir de la firma del mismo y precluyeron en fecha 13-01-2010, más la prórroga de treinta (30) días, que da como resultado que la fecha definitiva para que precluyera la duración de la opción de Compra-venta del inmueble objeto de esta demanda fue en fecha 13 de febrero de 2010. Así se decide.

Es menester señalar que conforme a lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, ya transcrito, las partes contratantes quedan obligadas a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, y siendo pues, que a la fecha antes mencionada, la negociación no se dio por causa imputable a LOS OPTANTE COMPRADORES conforme a lo convenido en dicho CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, LA OPTANTE VENDEDORA retendrá la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y deberá devolver a LOS OPTANTES COMPRADORES la cantidad restante, es decir, que habiendo quedado demostrado la entrega por parte de los OPTANTES COMPRADORES –parte demandante-reconvenida- la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a LA OPTANTE VENDEDORA, -parte demandada-reconviniente-, esta debe obligatoriamente devolver a LOS OPTANTES COMPRADORES la cantidad restante que equivale a la suma de CUARENTA CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) . Así se decide.

En consecuencia, en virtud de los medio probatorios traídos al proceso, donde no quedó demostrado dado el desconocimiento del instrumento privado, de la extensión al contrato o convenio, este tribunal debe forzosamente declarar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato parcialmente con lugar y sin lugar la reconvención. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta incoada por las ciudadanas M.Z.R.V. y J.M.B.R., de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.742.096 y E-83.742.097, respectivamente, casados, hábiles en derecho, de profesión Docentes Universitarios y de este domicilio, representados por su Apoderada Judicial, Abogada G.Y.O.D., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 88.695, en contra de la ciudadana M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.540.630, representada por su Apoderada Judicial, Abogada A.B.U., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada-reconviniente, ciudadana M.J.A.D.P., plenamente identificada, hacer entrega de la cantidad de CUARENTA CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00), a la parte demandante-reconviniente, conforme a lo estipulado en la clausula quinta del contrato de opción de compra venta.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por motivo de Resolución De Contrato, por la parte demandada-reconviniente, ciudadana M.J.A.D.P., en contra de los demandantes-reconvenidos, ciudadanos M.Z.R.V. y J.M.B.R., todos plenamente identificados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los VEINTIOCHO días del mes de JULIO de DOS MIL CATORCE (28/07/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.

En la misma fecha siendo las DOS Y DIEZ horas de la TARDE (02:10 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.

Delia/EY.-

Exp. Nº KP02-V-2010-3894

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