Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE RECONVENIDO: J.I.A.V.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-

8.020.521, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado

Táchira.

RECONVENIDA: C.A.M.P.d.V., venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.051, domiciliada

en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO: Abogado B.L.O.R., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 31.130.

DEMANDADA: Empresa mercantil Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A,

inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, de fecha 10 de

diciembre de 1998 y con reforma inscrita por ante el mismo Registro

Mercantil, bajo el N° 64, Tomo 14-A de fecha 18 de diciembre de

2000

APODERADO: Abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabado bajo el

Nº 60.889.

MOTIVO: Nulidad de venta con pacto de retracto. (Apelación a decisión de

fecha 17 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos J.I.A.V. y C.A.M.P.d.V., asistidos por el abogado B.L.O.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.I.A.V., en contra de la empresa Bienes y Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A, representada por los directores gerentes J.A.D.P. y E.J.P.P., por nulidad de venta con pacto de retracto. Igualmente, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés en el autor para proponer la acción y declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró procedente el pedimento de reconocimiento de que Bienes Raíces Pinzón y Asociados C.A. adquirió en forma irrevocable la propiedad y dominio del inmueble en el Barrio S.R., jurisdicción del Municipio Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, objeto de la acción y ordenó a J.I.A.V., entregar dicho inmueble a Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., codemando en costas a la parte actora.

Apelada la decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 119)

En fecha 28 de septiembre de 2001, se le dió entrada y trámite de Ley correspondiente. (Folio 121)

En fecha 29 de octubre de 2001, el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A, en su escrito de informes ante esta alzada, manifestó lo siguiente: Que en fecha 15 de marzo de 2001, el ciudadano J.I.A.V. intentó demanda de nulidad de venta con pacto de retracto contra su poderdante la empresa mercantil Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., la cual fué admitida en fecha 27 de marzo del mismo año. Que su represntada contestó la demanda en el plazo de ley y así mismo propuso reconvención contra el demandante J.I.A.V. y su legítima cónyuge, para que procedieran a reconocer que su representada Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., había adquirido de forma irrevocable la propiedad y dominio sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, por no haber ejercido el demandante su derecho de retracto en el término convenido en tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, solicitando se le hiciera entrega sin plazo alguno de dicho inmueble. Que admitida la reconvención, el abogado B.L.O.R. dió contestación a la reconvención, sin tener la representación jurídica del demandante. Por ello se debe tener como confeso al ciudadano J.I.A.V., por no haber dado contestación a la reconvención dentro del plazo procesal señalado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto e igualmente se declare con lugar la reconvención, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (Folios 121 y 122)

El abogado B.L.O.R., apoderado de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el cual manifestó que sus representados ciudadanos C.A.M.P. y J.I.A.V., fueron contrademandados o reconvenidos por cumplimiento de contrato y por cuanto eran parte vendedora en el contrato objeto de la reconvención, constituían un lilis consorcio pasivo necesario. Además, argumentó que era falso que sus representados estuvieran confesos como lo quería hacer ver el apoderado de la parte demandada. Alegó que su representada, es decir C.A.M.P., a pesar de haber sido demandada en la reconvención o contrademanda, nunca fue citada; y que además el reconveniente estuvo de acuerdo, según se observa en su solicitud de reposición de la causa al estado de que se citara a su representada C.A.M.P.. Afirmó igualmente, que no puede estar confeso su representado si no se citó a su esposa quien fue también demandada. Manifestó que al no citarse a la ciudadana C.A.M.P. se le estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia dictada por el a quo. (Folios 123 y 124)

En fecha 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió que la Juez se abocara al conocimiento de la misma. (Folio 125)

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 126)

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendario. (Folio 134)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano J.I.A.V., asistido por el abogado B.L.O.R., demandó a la empresa Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., por nulidad de venta con pacto y retracto. Manifestó en su libelo que el 30 de junio de 1999, su representado celebró un contrato de compra-venta con pacto de retracto sobre un inmueble ubicado en el Barrio S.R.d.M.J., La Grita, Estado Táchira, con la compañía anteriormente nombrada, presunta compradora, por un precio de Bs. 4.780.000,00, según documento registrado en fecha 30 de junio de 1999 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui, anotado bajo el N° 56, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que dicho contrato se celebró sólo para garantizar el préstamo que dicha compañía le hizo por la suma de cuatro millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.780.000,00), por un plazo de tres meses. Que la empresa prestamista convino al vencimiento de los tres (3) meses en que la obligación de devolver el préstamo se prorrogara por un lapso de ocho (8) meses, siempre y cuando pagara por lo menos la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) de intereses, dinero ese que pagó y que prueba con letra de cambio debidamente cancelada en fecha 24 de septiembre de 1999 que anexó a la demanda, renovando de esa manera la obligación de devolver el capital prestado originalmente a tres meses. Alegó que la empresa Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., antes de cumplirse la prórroga concedida y con el ánimo de apropiarse indebidamente del inmueble, solicitó la entrega del mismo, pués el inmueble jamás lo hubiese vendido por ese monto, ya que para el momento del préstamo la casa tenía un valor de Bs. 20.000.000,00. Que por eso su representado ha acudido amistosamente a la empresa y ha solicitado que los representantes de la misma anulen el documento de venta con pacto de retracto, ya que el inmueble sólo se traspasó para garantizar un préstamo con el inmueble, el cual siempre ha tenido y tiene en posesión. Que se trata por tanto de una situación totalmente ilegal, pués si la demandada cobró intereses, haciendo la renovación de la deuda, tiene la obligación ética, moral y legal de recibir el resto del pago y otorgar el respectivo documento de nulidad o, en su defecto, traspasarle por vía registral de nuevo el inmueble y no tratar de apropiarse del mismo. Que por todo lo expuesto es que demanda a la empresa Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., para que convenga o ello sea declarado por el Tribunal en que la venta con pacto de retracto es nula y se oficie lo conduncente al Registro respectivo, pués se violó uno de los elementos esenciales para la existencia de los contratos como es la causa, ya que la razón o fin perseguido al contratar no fue nunca la venta sino el préstamo a interés con garantía, fundándose la obligación en una causa falsa. Así se tiene que la causa en el contrato de préstamo, es para el prestamista el obtener intereses por el dinero que presta, y para el prestatario el uso, goce y disfrute del capital recibido en préstamo y restituirlo. Que nunca la causa del prestamista será la adquisición de la propidad de los bienes del prestatario, y tampoco es la causa para el prestatario adquirir una suma de dinero irrisoria por sus bienes. Fundamentó la demanda en el encabezamiento del artículo 1.157 del Código Civil. Solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Anexó los siguientes documentos: Copia simple del documento de venta con pacto de retracto objeto de la acción; letra de cambio a que hace referencia el libelo; copia simple de solicitud presentada por la empresa demandada por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la entrega material del inmueble y sus correspondientes actuaciones. (Folios 1 al 19)

Admitida la demanda, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, acordó el emplazamiento de la empresa Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., representada por los ciudadanos J.A.D.P. y E.J.P.P.. Para la citación de la demandada, comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con sede en la Grita. (Folios 20 y 21), el cual, una vez cumplida la comisión, la devolvió al Tribunal de la causa, quien la recibió el día 22 de diciembre de 2000. (Folios 24 al 28)

En fecha 07 de febrero de 2001, los ciudadanos J.A.D.P., E.J.P.P. y Yorley G.D.M., actuando con el carácter de Directores Gerentes los dos primeros y como administradora la última de la Empresa Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., asistidos por el abogado E.R.M., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada por ser infundada e improcedente. Manifestaron que es cierto que su representada celebró en fecha 30 de junio de 1999, un contrato de venta con pacto de retracto por la suma Bs. 4.780.000,00, de un inmueble propiedad del demandante J.I.A.V., pero no es cierto que su representada aparezca como presunta compradora del inmueble descrito en el contrato de venta con pacto de retracto que motivó la presente acción. Que no es cierto que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el demandante y su representada el día 30 de junio de 1999 haya sido celebrado con el ánimo de celebrar un préstamo, pero sí es cierto que entre el demandante y su representada hubo una verdadera venta de un (1) inmueble la cual se hizo bajo la modalidad de pacto con retracto durante el transcurso de tres (3) meses para que el vendedor demandante volviera a readquirir su propiedad en el plazo convenido de los tres (3) meses con cargo de su obligación contenida en el artículo 1.534 y siguientes del Código Civil. Que no es cierto que su representada haya convenido con el demandante un préstamo que prorrogara por un lapso de ocho (8) meses, siempre y cuando pagara la suma de Bs. 260.000,00 como intereses; que el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación que tiene el vendedor con pacto de retracto para readquirir nuevamente su propiedad, no significa que se le haya dado o convenido una prórroga de ocho (8) meses para pagar un supuesto préstamo. Negaron y rechazaron que la letra de cambio consignada junto con el libelo de demanda por la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), corresponda al pago de intereses. Que no es cierto que antes de vencerse los ocho (8) meses supuestamente pactados para la prórroga del préstamo, se haya pretendido la entrega del inmueble con el ánimo de que su representada se apropiase indebidamente de tal inmueble. Que cuando el demandante expresa en su libelo que “… el inmueble jamás lo hubiese vendido por ese monto”, incurrió en confesión judicial, la cual alegan en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que de dicha expresión se evidencia que el demandante sí le vendió a su representada, pero que no está de acuerdo con el precio. Que se ejerció la entrega material en virtud de que el demandante no dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, por lo que al vendedor no ejercer su derecho de retracto, su representada adquirió la propiedad irrevocable del bién, conforme a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil. Que en base a esas circunstancias el vendedor en el acto de la entrega material, solicitó que se concediera un plazo y pidió pagar arrendamiento del inmueble por el lapso de un (1) mes, lapso durante el cual ejercería su derecho de retraer la propiedad pagando la obligación contenida en el artículo 1.544 del Código Civil, o en ese caso contrario, hacer entrega definitiva del inmueble a su representada. Rechazaron, negaron y contradijeron que J.I.A.V., hubiese asistido amistosamente a la empresa Bienes Raíces para anular el documento de venta con pacto de retracto. Que es cierto que el demandante se encuentra en posesión del inmueble porque así lo convinieron, dado el plazo de tres (3) meses para que el vendedor ejerciera el derecho de retraer el mismo. Adujeron que no es cierto que la situación sea ilegal para su representada, por cobro de intereses, porque ésta no le cobró ni le ha cobrado al demandante interés alguno por supuesto préstamo de dinero, tampoco es cierto que entre su representada y el demandante haya habido novación alguna de deuda. Que no es cierto que se haya violado uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de venta con pacto de retracto como es la causa, razón por la cual no convienen en la demanda y se oponen a que el Tribunal declare nula la venta realizada entre el demandante y su representada. Que en dicho contrato existe la causa, la cual se evidencia de su propia naturaleza. Que el fin perseguido en dicho contrato fué el de realizar una venta con pacto de retracto y no un contrato de préstamo a interés como lo señala el demandante, no existiendo la constitución de una obligación con causa falsa. Por otra parte, indican que el demandante J.I.A.V., fue insuficientemente identificado en su escrito contentivo del libelo de demanda, ya que el mismo es casado, lo cual se evidencia del propio documento con pacto de retracto cuya nulidad se solicita. Que esta enajenación fué debidamente autorizada por la ciudadana C.A.M.P.d.V., en su condición de cónyuge del vendedor. Que la demanda no fue propuesta junto con su cónyuge la ciudadana antes mencionada, por lo que el demandante dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, pués existe en este caso un litis consorcio activo necesario y obligatorio. Que la acción debieron proponerla ambos cónyuges, porque ambos tienen el mismo interés común en el asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proponen y hacen ver la falta de cualidad e interés en el actor para proponer la presente acción. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, reconvinieron o contrademandaron en nombre de su representada Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, a los ciudadanos J.I.A.V. y C.A.M.P.d.V.. Alegaron que el ciudadano J.I.A.V.

con el consentimiento de su esposa C.A.M.P.d.V., mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 56, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 30 de junio de 1999, procedieron a dar en venta con pacto de retracto a la compañía Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., un inmueble de su propiedad, allí identificado, por la suma de Bs. 4.780.000,00 que entregaron en dinero efectivo al demandante y a su cónyuge, reservándose éstos el derecho de rescatar el inmueble por la misma suma o precio pagado más los gastos a que se hace referencia en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, en el plazo de tres (3) meses que se empezaban a contar a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, con la condición expresa de que si transcurrido el plazo antes mencionado, el vendedor no había rescatado el bién,inmediatamente éste pasaría de manera definitiva a la propiedad del comprador. Que transcurrido el plazo de tres (3) meses convenido en el referido contrato, plazo que venció el 30 de septiembre de 1999, sin que durante el mismo, ni hasta el momento de la reconvención, el vendedor o su cónyuge autorizante hayan ejercido el derecho de retracto, y habiendo transcurrido hasta entonces más de quice (15) meses después de vencido el término acordado, su representada ha adquirido la propiedad definitiva del inmueble, sin que sea necesario firmar ningún otro documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil y en el propio contrato. Que a pesar de esta circunstancia el vendedor no ha entregado el referido inmueble, no obstante haber hecho su representada la solicitud judicial de entrega material del mismo la cual se suspendió por las causas que en dicho acto aparecen convenidas y que acompañaron marcada “B”. Que por esas razones reconvienen formalmente al ciudadano J.I.A.V. en su carácter de vendedor y a la ciudadana C.A.M.P.d.V. en su condición de cónyuge autorizante de la venta con pacto de retracto, para que procedan a reconocer que su representada Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., ha adquirido en forma irrevocable la propiedad y dominio del inmueble allí descrito, y en consecuencia de ello, cumplan con hacerle entrega del mismo sin plazo alguno, a su representada y, en caso contrario, el tribunal declare la existencia de la plena propiedad y dominio sobre dicho inmueble, por haberla adquirido en forma irrevocable su representada, al no haber ejercido el vendedor su derecho de retracto en el término convenido y, por consiguiente, decrete la entrega material del inmueble adquirido conforme al documento protocolizado antes mencionado. Estimaron la reconvención en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), es decir, en la misma suma en que el demandante estimó la demanda. (Folios 65 al 70 vuelto. Anexos: folios 29 al vuelto del 64 y 71 al 87).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa, admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que la misma versa sobre un procedimiento que no es incompatible con el ordinario, merced a lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 88).

En fecha 28 de febrero de 2001, el abogado B.L.O.R., dió contestación a la reconvención, la cual, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que dicha parte no puede pretender que se cumpla con un contrato que a todas luces es nulo por ausencia de causa, pués en él nunca las partes pretendieron comprar ni vender sino garantizar un préstamo de dinero, contrato del cual solicitó declaratoria de nulidad. Igualmente, alegó la novación de la obligación de pagar por cuanto la demandada reconoce el plazo posterior de los tres (3) meses. Solicitó que se declare sin lugar la reconvención propuesta. (Folios 89 y 90).

En fecha 8 de mayo de 2001, el abogado J.R.M., consignó poder que le otorgara la sociedad mercantil Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A. a él y a la abogada L.d.V.M.R.. Igualmente, solicitó se practique cómputo de los días de despacho transcurridos para que el demandante reconvenido diere contestación a la reconvención propuesta admitida por el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2001; y que una vez realizado el cómputo solicitado, se declare la confesión ficta del demandante reconvenido, por cuanto la persona reconvenida no fué quien dió contestación a la reconvención, sino que lo hizo persona no autorizada por poder que lo faculte al efecto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 92 al 97).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana C.A.M.P.d.V., alegando que por auto del 19 de febrero de 2001 el Tribunal admitió la reconvención propuesta contra la parte demandante en el presente juicio y contra su cónyuge, la mencionada C.A.M.P.d.V., omitiendo ordenar la citación de ésta. (Folio 100).

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folos 101 al 112)

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2001, el ciudadano J.I.A.V., asistido por el abogado B.L.O.R., apeló de la sentencia definitiva dictada en el Tribunal de la causa y confirió poder apud acta al mencionado abogado. (Folio 114)

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, compareció por ante el Tribunal la ciudadana C.A.M.P.d.V., asistida por el abogado B.L.O.R. y apeló de la referida sentencia definitiva, manifestando que fué demandada en la reconvención por cumplimiento de contrato, contrato éste que firmó junto con su cónyuge, por lo que tiene plena legitimidad para ser parte. Igualmente, confirió poder apud-acta al mencionado abogado B.O.. (Folio 115)

Por sendos autos de fecha 25 de septiembre de 2001, el a quo ordenó tener como apoderado judicial de los ciudadanos J.I.A.V. y C.A.M.P.d.V., al mencionado abogado B.O.. (Folios 116 y 117)

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas. (Folio 118)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuetas por el abogado B.L.O.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.A.V. y de su cónyuge C.A.M.P.d.V., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta incoada por el ciudadano J.I.A.V. en contra de la empresa Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A.; con lugar la reconvención propuesta por Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A., en contra de J.I.A.V. y, en consecuencia, el pedimento de reconocimiento de que la parte demandada reconviniente adquirió en forma irrevocable la propiedad y dominio del inmueble a que dicha acción se refiere constante de un terreno y casa para habitación ubicado en el Barrio S.R., jurisdicción del Municipio Jáuregui, la Grita, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos: FRENTE: anteriormente camino para tránsito, hoy calle 2 bis; FONDO: con propiedad de C.A.G.M., LADO DERECHO: con terreno anteriormente de R.C., hoy propiedades de la familia Zambrano, LADO IZQUIERDO: con propiedades de m.J.d. los A.P.d.P.; registrado en fecha 30 de junio de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo el Nº 56, Tomo VI, Protocolo Primero del Segundo Trimestre; y ordenó a la parte demandante reconvenida entregar el inmueble antes descrito a la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, al examinar detenidamente las actas procesales, se observa a los folios 65 al 70, que la sociedad mercantil Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A. reconvino al demandante ciudadano J.I.A.V. y a su cónyuge C.A.M.P.d.V., por cumplimiento del mencionado contrato de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 56, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 30 de junio de 1999, para que procedan a reconocer que dicha sociedad mercantil adquirió de forma irrevocable la propiedad y dominio del inmueble descrito y, en consecuencia de ello, cumplan con hacerle entrega del mismo sin plazo alguno.

Igualmente, se evidencia al folio 88, que tal reconvención fué admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001, sin que en el mismo ni posteriormente se hubiere ordenado la citación de la cónyuge del vendedor reconvenida, ciudadana C.A.M.P.d.V.. Así mismo, corre inserta al folio 100, diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, suscrita por el abogado E.R.M., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana C.A.M.P.d.V., por cuanto en fecha 19 de febrero de 2001 el Tribunal admitió la reconvención propuesta contra el demandante J.I.A.V. y contra su cónyuge la nombrada ciudadana C.A.M.P.d.V..

En este orden de ideas, considera esta alzada necesario a.l.p.d. tal citación.

A tal efecto, se observa que la reconvención propuesta se fundamenta en un documento de compra-venta con pacto de retracto, suscrito entre el ciudadano J.I.A.V., como vendedor y la sociedad mercantil Bienes Raíces Duque Pinzón y Asociados C.A. como compradora, el cual riela inserto a los folios 85 y 86 del presente expediente. En dicho documento, la ciudadana C.A.M.P.d.V., en su condición de cónyuge del vendedor, aparece autorizando la venta del bien inmueble objeto de la venta.

Con respecto a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el artículo 168 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

... Omissis…

(Resaltado propio)

Se infiere de la norma ut supra transcrita, por argumento en contrario, que cualquiera de los cónyuges puede acturar libremente, tanto para administrar o disponer, así como para estar y representar en juicio intereses de la comunidad conyugal, en todo aquello que no esté expresamente restringido por esta norma legal, restricción que se refiere a inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyo caso se requiere de la actuación conjunta de ambos cónyuges, correspondiéndole a ambos la legitimación en juicio en las acciones atinentes a los mismos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de abril de 2000, caso Papel Ecológico Autocopiante contra el ciudadano G.A.C.B., dejó establecido lo siguiente:

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:

Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.

Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes

. (Resaltado propio)

(Expediente N° RC 99-466)

Como corolario de lo expuesto, es forzoso concluir que la parte demandada actuó ajustada a derecho al incluir en su reconvención a la ciudadana C.A.M.P.d.V., en su condición de cónyuge del vendedor demandante J.I.A.V.; y al no ser ordenada su citación, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pués la misma tiene interés y legitimación para actuar en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001 inserta al folio 115, la mencionada ciudadana compareció ante el Tribunal, asistida de abogado, para apelar de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y otorgar poder apud acta al abogado B.L.O.R., esta alzada determina que con dicha actuación se operó la citación presunta de la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta juzgadora, con el fin de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como para mantener la estabilidad del juicio y el derecho de igualdad de las partes en el mismo, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 28 de febrero de 2001, fecha en la cual el abogado B.L.O. dió contestación a la reconvención propuesta, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas a partir de dicha fecha, inclusive, con excepción de la diligencia suscrita por la ciudadana C.A.M.P.d.V. en fecha 25 de septiembre de 2001, inserta al folio 115, antes referida.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos J.I.A.V. y C.A.M.P.d.V., mediante sendas diligencias de fecha 21 de septiembre y 25 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 28 de febrero de 2001, fecha en la cual el abogado B.L.O. dió contestación a la reconvención propuesta, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas a partir de dicha fecha, inclusive, con excepción de la diligencia suscrita por la ciudadana C.A.M.P.d.V., en fecha 25 de septiembre de 2001.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4234

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR