Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE

RECONVENIDO: C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.470, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.A.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.617.748, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.468.

DEMANDADO

RECONVINIENTE: Roland van der Biest Curiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 953.560, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Glorys C.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.162.

MOTIVO: Nulidad por simulación de contrato de venta con pacto de retracto y nulidad de contrato de préstamo. (Apelación a decisión de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.B. contra el ciudadano Roland van der Biest Curiel. (fls.149 a 179)

En fecha 24 de marzo de 2009 la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos. (fls. 182 y 183)

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06 de abril de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra sentencia definitiva.(fl. 186)

En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada Glorys C.B.G. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roland van der Biest Curiel, presentó escrito de informes. (fls. 187 a 196)

En la misma fecha el ciudadano C.A.B., asistido por el abogado G.A.D., presentó informes. (fls. 197 al 199)

Al folio 99 y su vuelto riela poder apud acta, otorgado en fecha 21 de febrero de 2003 por el ciudadano C.A.B., parte actora, al abogado E.A.A.B..

Al folio 113 cursa poder apud acta otorgado en fecha 24 de marzo de 2003 por el ciudadano Roland van der Biest Curiel, parte demandada, a la abogada Glorys C.B.G..

ALEGATOS DE LAS PARTES

El ciudadano C.A.B., asistido por el abogado E.A.A.B., interpone acción de nulidad por simulación de contrato de venta con pacto de retracto, así como del contrato de préstamo verdaderamente celebrado, contra el ciudadano Roland van der Biest Curiel. Manifiesta en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que en fecha 18 de marzo de 1998 solicitó al ciudadano Roland van der Biest Curiel, un préstamo de dinero por la cantidad de nueve millones veintisiete mil quinientos ocho bolívares (Bs. 9.927.508,00), con el fin de poner en funcionamiento una fábrica de ropa.

- Que el préstamo fue efectuado al interés mensual del seis por ciento (6%), por el término de seis meses, para lo cual simularon una venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad edificado sobre terreno propio, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del referido año.

- Que la cantidad recibida en préstamo debía pagarse en un lapso de seis (6) meses, a objeto de rescatar el inmueble dado en garantía, contados a partir del 18 de marzo de 1998, fecha del registro del documento de venta con pacto de retracto, quedando entonces el referido préstamo de dinero documentado como si se tratase de una venta condicionada (pacto de retracto), de tal manera que el monto del capital recibido en préstamo apareciera como el precio de compra-venta, y el plazo para pagarlo, el cual se fijó en seis (6) meses, como el término para rescatarlo, y de esa manera evitar recurrir a los órganos judiciales, en caso de falta de pago.

- Que la intención de las partes al momento de contratar no fue la de comprar y vender, ya que el referido inmueble es lo único que él tiene y es el hogar donde vive con su esposa, sus hijos y su madre.

- Que le ha sido imposible cancelar siquiera los intereses pactados, hasta el punto de que a la fecha de presentación del libelo de demanda ha pagado en puros intereses la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 35.420.000,00), y hasta el día 05 de enero de 2009 le debía a su acreedor la cantidad de ocho millones veintiún mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 8.021.649,00), lo que se hace impagable, pues siempre le calcula intereses sobre intereses y lo poco que él puede pagar no cubre siquiera los intereses generados, y mucho menos el capital del préstamo, por lo que el prestamista le manifestó que debía desocuparle el inmueble, pues ya lo tenía vendido, o de lo contrario acudiría a la vía jurisdiccional.

- Como elementos de la simulación indicó los siguientes: a.- La posesión del inmueble, puesto que nunca se efectuó la tradición del mismo, en el cual continúa viviendo junto con su familia. b.- La desproporción en el precio, ya que el valor del préstamo es una suma irrisoria comparado con el valor real del inmueble, tal como se evidencia de la nota de registro del documento de venta con pacto de retracto, en el cual el Registrador, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Registro Público, estableció que el valor del inmueble vendido con pacto de retracto era de Bs. 20.000.000,00. c.- Prueba del contrato de préstamo, por cuanto la simulación queda también demostrada por la existencia de documentos privados, como son letras de cambio y recibos de pago que demuestran el contrato real de préstamo y constituyen, a su entender, un contradocumento que desvirtúa la venta con pacto de retracto, ya que demuestran el pago de intereses por la suma prestada.

- Que el demandado incurrió en usura puesto que los intereses establecidos fueron al seis por ciento (6%) mensual sobre el capital prestado. Que, igualmente, existe usura por la desproporción en las contraprestaciones, ya que el contrato simulado o aparente de venta con pacto de retracto de un inmueble que tiene un precio de Bs. 20.000.000,00, se hizo por la irrisoria suma de Bs. 9.929.508,00, tratando con esto su acreedor de aprovecharse de su estado de necesidad apremiante, para obtener un beneficio desproporcionado.

- Fundamenta la acción en los artículos 1.360, 1.362 y 1.382 del Código Civil, señalando que conforme a dichas normas jurídicas, cualquiera de las partes de un contrato, aunque éste conste en prueba escrita privada o pública, puede accionar judicialmente para demostrar la simulación de los hechos materiales a que el mismo se contrae.

- En cuanto al contrato oculto, es decir, el que realmente celebró su poderdante con el ciudadano Roland van der Biest Curiel, alega que el mismo es un contrato de préstamo, el cual quedó como negocio oculto por exigencia y apremio de su acreedor. Que el mencionado ciudadano se negó a celebrar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con el deliberado propósito de defraudar la prohibición legal establecida en el artículo 1.878 del Código Civil, según el cual, el acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Que lo que buscó su acreedor al exigirle firmar el contrato aparente de venta con pacto de retracto, fue hacerse con la propiedad del inmueble por la sola falta de pago de los intereses. Por tal motivo, el mencionado contrato es nulo por haberse efectuado en fraude a la ley. Que, igualmente, el referido contrato está viciado de nulidad por causa de la usura, tal como antes se señaló.

- Por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda al ciudadano Roland van der Biest Curiel para que convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en los siguientes particulares: 1.- En la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble de su propiedad, edificado sobre terreno propio, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual quedó protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del referido año, por estar viciado de nulidad por simulación relativa, por ilicitud de la causa al ser un contrato usurario y por ser celebrado, de parte del acreedor, en fraude a la ley. 2.- En la nulidad del contrato de préstamo verdaderamente celebrado, por estar viciado de nulidad debido a la ilicitud de la causa, al ser un contrato usurario.

- Solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto.

- Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares. (Bs. 20.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). (Fls. 09 al 20). Anexos (fls. 21 al 29)

En fecha 13 de enero de 2003 el ciudadano Roland van der Biest Curiel, asistido por la abogada Glorys Bejarano, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho aseverados por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto lo único cierto y verdadero es que con el dinero que recibió por la venta efectuada el 18 de marzo de 1998, el demandante liberó la venta con pacto de retracto que tenía con la ciudadana A.T.G.d.G., sobre el referido inmueble, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 17, Tomo 43, Protocolo I, Tercer Trimestre.

- Que posterior a dicha venta, consolidaron un lazo de amistad y como el ciudadano C.A.B. tiene un negocio de fábrica de ropa, le manifestó en la oportunidad de la negociación y después en otras oportunidades, que necesitaba dinero para la compra de materia prima, ya que tenía compromisos que cumplir, y fue así como le fue facilitando dinero mediante documentos privados y otras veces mediante letras de cambio, con el fin de ayudarlo con su fábrica. Que en fecha 5 de julio de 1998, le facilitó la cantidad de Bs. 2.000.000,00; el 13 de julio de 1998, la cantidad de Bs. 1.500.000,00; el 2 de octubre de 1998, la suma de Bs. 2.000.000,00, en cheque de gerencia del Banco Sofitasa; el 4 de febrero de 1999, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, en dos cheques; el 22 de marzo de 1999, la suma de Bs. 1.000.000,00; el 22 de abril de 1999, Bs. 1.000.000,00; el 17 de mayo de 1999, Bs. 2.500.000,00; el 23 de mayo de 2000, Bs. 7.000.000,00; y que estando él en Caracas, le depositó en la cuenta corriente la cantidad de Bs. 3.000.000,00 en fecha 10 de octubre de 2000. Que en fecha 23 de mayo de 2000 le facilitó la cantidad de Bs. 420.000,00, y el 11 de enero de 2001 la suma de Bs. 10.000.000,00, según efectos cambiarios que constan en el expediente, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 31.920.000,00, de manera que lo aseverado por el actor en el sentido de que le ha pagado intereses por la cantidad de Bs. 35.420.000,00 es falso, siendo lo único cierto que tales pagos se refieren a las cantidades que le facilitó para ayudarlo a levantar su negocio. Acompañó y opuso al demandante los correspondientes recibos.

- Que tales recibos, alegados por el demandante como contradocumentos, no se pueden considerar como tales, por corresponder a operaciones distintas a la venta con pacto de retracto. Que, igualmente, el actor le emitió cuatro (4) letras de cambio; la primera por Bs. 90.000,00 para ser cancelada el 29 de marzo de 2000; la segunda por Bs. 90.000,00, para ser pagada el 29 de abril de 2000; la tercera el 29 de mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y la cuarta por Bs.90.000,00, para ser pagada el 29 de mayo de 2000, cuyo pago no se ha hecho efectivo.

- Que debido a la amistad y confianza existente entre ellos, C.A.B. le propuso por iniciativa propia, que por las sumas que le fueron entregadas según los recibos antes señalados, lo compensaría con una participación en las ganancias que obtuviera por la venta de la producción de la fábrica, la cual sería estimada de mutuo acuerdo según análisis contable, y en el supuesto de que transcurrieran más de sesenta días sin poderle cumplir con la sociedad de hecho, le pagaría un interés del 1% mensual.

- Que si bien es cierto que la venta contenida en el precitado documento protocolizado el 18 de marzo de 1998, fue una venta condicionada, en la misma se llenaron todos los requisitos previstos en el artículo 1.534 del Código Civil y por cuanto el vendedor, hoy demandante, no ejerció el derecho de retracto en el lapso convenido, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que manifestara de forma alguna su voluntad de ejercer el rescate del inmueble, ha de concluirse por mandato expreso del artículo 1.536 eiusdem, que él como comprador adquirió irrevocablemente la propiedad del mismo.

- Que es falso que mediante la simulación de venta con pacto de retracto y debido a las necesidades de dinero del demandante, se pretendiera ocultar un contrato de préstamo, puesto que el contrato celebrado fue una venta con pacto de retracto, evidenciándose sin lugar a dudas tanto la voluntad del vendedor de enajenar el inmueble por el precio allí establecido, con reserva del derecho de recuperarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma del documento, como su voluntad de adquirir la propiedad del referido inmueble bajo la condición resolutoria estipulada, de manera que la venta es perfecta, y no se resolvió sencillamente porque el vendedor no ejerció el derecho de rescate, ni siquiera extemporáneamente.

- Que es falso que el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad por simulación ha sido demandada, sea un contrato usurario, ya que el mismo no contiene ninguna cláusula usuraria, siendo dicha venta una figura contractual prevista y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.

- Respecto a los denominados elementos indiciarios invocados en el libelo de demanda, señaló lo siguiente: 1.- Que no existe la alegada desproporción manifiesta entre el precio pagado por el inmueble para el momento en que se hizo la negociación (marzo de 1998), sino que el precio establecido era el real. 2.- Que el lapso de seis (6) meses establecido en el contrato para el derecho del retracto, en ningún caso puede ser considerado un indicio capaz de producir la nulidad del instrumento, ni mucho menos constituye un indicio de ilicitud, puesto que el artículo 1.535 del Código Civil establece como límite máximo el plazo de cinco (5) años. 3.- Que es falsa la afirmación del actor en el sentido de que le haya pagado en puros intereses la cantidad de Bs. 35.420.000,00 y que hasta el día 05-01-2000 le debiera la suma de Bs. 8.021.649,00, ya que las sumas que le fueron canceladas se debieron a préstamos informales que le hizo en diversas oportunidades, distintos a la venta con pacto de retracto.

- Que no es cierto que él no haya tomado posesión del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, puesto que tomó posesión de parte del mismo, específicamente del galpón y lo tuvo arrendado desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2002 al ciudadano Igler J.M.R.Q. al momento que fue desocupado el referido inmueble intentó nuevamente alquilarlo sin poder hacerlo, ya que el demandado había construido una pared para impedirle el ingreso a esa área del inmueble, lo que lo llevó a hablar con él a fin de resolver el conflicto, obteniendo como respuesta que hablara con sus abogados.

Igualmente, por cuanto el ciudadano C.A.B. ha venido ocupando el referido inmueble que ahora es de su propiedad, y a pesar de los múltiples requerimientos que amistosamente ha intentado no ha sido posible su entrega, procede a reconvenirlo por acción reivindicatoria sobre dicho inmueble, allí descrito por su situación y linderos, el cual le pertenece según el precitado documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

- Fundamentó dicha acción en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los hechos narrados encuadran perfectamente en la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil. Que en la misma concurren los requisitos siguientes: existe su derecho de propiedad o dominio, según el título de adquisición antes citado; la posesión del inmueble objeto de reivindicación está en manos del demandado; la total falta de de derecho a poseer de éste; la cosa objeto de reivindicación es la misma que posee el demandado.

- Pide que la referida acción reivindicatoria sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. (fls.33 al 40). Anexos (fls.41 al 70)

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2003 el ciudadano C.A.B., asistido por el abogado E.A.A.B., dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, en la siguiente forma:

- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida reconvención por acción reivindicatoria de propiedad, toda vez que si bien la venta con pacto de retracto, si no se ejerce el derecho de rescate oportunamente, es traslativa de propiedad, la intención tanto del actor como del demandado en el presente caso, no es ni ha sido nunca la de vender y comprar, es decir, ha faltado la expresión del consentimiento para que entre ellos se perfeccione tal contrato; que así se desprende tanto de lo expuesto en la demanda, como de los hechos ocurridos durante la negociación, aduciendo al respecto los mismos alegatos expuestos en el libelo sobre la vileza del precio pagado y la posesión que él ha ejercido y ejerce sobre el inmueble objeto de la acción, con ánimo de dueño. (fls. 72 al 74)

INFORMES

La apoderada judicial de la parte demandada reconvincente, en los informes presentados ante esta alzada, expuso lo siguiente:

- Que del libelo de la demanda se desprende que la persona que actuó como vendedor otorgante del documento con pacto de retracto, es quien pretende su nulidad por simulación bajo el argumento de que tal simulación es evidente con fundamento en algunas letras de cambio y recibos de pago que pretende calificar como contradocumentos que demuestran la simulación.

- Que en la oportunidad de contestar la demanda, su poderdante argumentó que no existía contradocumento que sirviera de prueba al demandante y que, además, éste no adujo algún vicio del consentimiento que hiciera anulable el contrato de venta con pacto de retracto. En consecuencia, siendo el accionante otorgante del acto que él mismo ataca por simulación, sólo puede admitírsele como medio probatorio el contradocumento que ha de contener la verdadera voluntad de las partes, prueba por excelencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, que no admiten la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley. Que por tanto, en el presente caso no podía ser valorado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, como indicios de que la aludida venta con pacto de retracto sea una negociación simulada, como hizo la sentencia apelada.

- A todo evento y con carácter subsidiario, sólo en caso de que la alzada llegare a declarar con lugar la demanda, denuncia el exceso en que incurrió el a quo cuando en el considerando TERCERO de su parte dispositiva, sin que mediara razonamiento alguno, declaró nulo el préstamo otorgado por su mandante, ciudadano Roland van der Biest Curiel, al demandante C.A.B..

- Que aún en el supuesto de que fuera procedente declarar con lugar la nulidad por simulación, solicitada en el libelo, el a quo no debió declarar también nulo el préstamo de dinero subyacente bajo la figura de venta con pacto de retracto, sino que debió establecer la prevalencia del mismo, cuyo pago podía ser demandado por el acreedor en otro proceso. (fls.187 a 196)

En la misma fecha, el ciudadano C.A.B., parte actora, asistido de abogado, presentó escrito de informes. Reprodujo los argumentos de la demanda, manifestando que es correcta la apreciación que tuvo el a quo al declarar la nulidad por simulación del contrato incoada por él.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Glorys Bejarano Guerrero, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por nulidad de documento por simulación , fue incoada por el ciudadano C.A.B. contra Roland van der Biest Curiel; declaró nulo en todas y cada una de sus partes el contrato de venta con pacto de retracto que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre; declaró nulo el préstamo otorgado por el ciudadano Roland van der Biest Curiel, al ciudadano C.A.B.; declaró sin lugar la reconvención que interpusiera el ciudadano Rolan van der Biest contra C.A.B., por acción reivindicatoria; ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de octubre de 2002, y condenó en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado perdidosa.

El actor C.A.B. pretende, con fundamento en los artículos 1.360 y 1.382 del Código Civil, se declare la nulidad por simulación del contrato de venta con pacto de retracto que efectuó sobre un inmueble de su propiedad, contenido en el referido documento protocolizado el 18 de marzo de 1998, bajo el argumento de que la misma se efectuó para garantizar un préstamo de dinero que le fuera otorgado por el hoy demandado, al interés mensual del 6%, cuya garantía es el inmueble objeto de dicha venta, documentada de tal manera que el monto del capital dado en préstamo apareciera como el precio de compraventa y el plazo para pagarlo, el cual se fijó en seis (6) meses, como el término para rescatarlo, y de esa manera evitar recurrir a los órganos jurisdiccionales en caso de falta de pago, es decir, que el acreedor se negó a celebrar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con el deliberado propósito de defraudar la prohibición legal contenida en el artículo 1.878 del Código Civil, según el cual, el acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Como indicios de que la aludida venta con pacto de retracto constituye un préstamo con garantía sobre el referido inmueble, aduce los siguientes: 1.- La posesión del inmueble, señalando que ésta nunca fue transmitida por él al comprador, sino que continúa viviendo en el mismo junto con su familia. 2.-La desproporción o vileza en el precio, respecto a lo cual indica que en el referido documento de venta con pacto de retracto aparece como precio del inmueble la suma de Bs. 9.929.508,00, cuando el valor del mismo fue fijado por el Registrador, al momento de la protocolización del documento, en la suma de Bs. 20.000.000,00, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Registro Público. 3.- La necesidad apremiante que tenía del dinero para poder arrancar una pequeña fábrica de ropa y dar así solución a sus problemas. 4.- Que la simulación se evidencia, también, de la existencia de documentos privados, como son letras de cambio y recibos de pago, los cuales, a su entender, constituyen contradocumentos que desvirtúan la venta con pacto de retracto y evidencian la existencia del aludido préstamo a interés.

Alega, igualmente, que el contrato de venta con pacto de retracto que le impuso celebrar su prestamista tuvo como fin ocultar un contrato de préstamo con intereses usurarios, y que la usura se manifiesta de igual forma en la desproporción de las contraprestaciones, pues el monto recibido en préstamo es muy inferior al valor real del inmueble.

Por las razones expuestas, solicita tanto la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto como la nulidad del contrato de préstamo verdaderamente celebrado, el primero por estar viciado de nulidad por simulación relativa, por ilicitud de la causa, al ser un contrato usurario; y el segundo por estar viciado de nulidad debido a la ilicitud de la causa , al establecer intereses usurarios.

El demandado Roland van der Biest Curiel, por su parte, niega y contradice los alegatos de hecho y de derecho efectuados por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a que hubo un préstamo de su parte bajo la simulación de una venta con pacto de retracto de un inmueble propiedad del demandante. Defiende la existencia y validez de la referida venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado el 18 de marzo de 1998, la cual se celebró conforme a lo previsto en el artículo 1.534 del Código Civil, evidenciándose en dicho contrato, tanto los elementos esenciales para su existencia establecidos en el artículo 1.141 eiusdem, como los requisitos esenciales para su validez a que hace referencia el artículo 1.142 ibidem. Aduce, por tanto, ser el legítimo propietario del inmueble que le fue dado en venta bajo la modalidad de pacto de retracto, conforme a lo establecido en el artículo 1.536 del mencionado código sustantivo, dado que el vendedor, hoy demandante, no ejerció el derecho de rescate en el plazo establecido ni posteriormente. Por esta razón, reconviene al demandante por acción reivindicatoria a tenor de lo previsto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, a fin de que lo ponga en posesión del referido inmueble.

De igual forma, señala que en base a la amistad que fomentó con el actor, le hizo distintos préstamos de dinero que constan en documentos que consignó y le opuso con la contestación de demanda, a los fines de ayudarlo a impulsar una fábrica de ropa, sumas por las cuales sería compensado mediante una participación en las ganancias que obtuviera por las ventas, que sería fijada de mutuo acuerdo según análisis contables, correspondiendo las cantidades recibidas del actor al pago de tales préstamos y no de intereses devengados por el supuesto préstamo que, a decir del actor, fue encubierto con la venta con pacto de retracto.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, pasa esta juzgadora al conocimiento de mérito, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

En este sentido, nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S., han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Cátolica A.B., Caracas, 2002, ps. 841-842).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. ( Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

Mediante la acción de simulación, el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

(Expediente N° 99-754)

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la acción de simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Vid. sentencias Nos. 342 del 31 de octubre de 2000 y 8 del 30 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil).

Igualmente, los mencionados autores E.M.L. y E.P.S., señalan respecto a la prueba de la simulación y del acto realmente querido por las pares, lo siguiente:

  1. Prueba entre las partes

    En la simulación lo que se trata de probar es precisamente el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de las partes en el documento que prueba el acto aparente. Por ello no es necesario ni procedente la tacha de falsedad del documento que prueba el acto aparente.

    …Omissis…

    Por ello, la simulación y el acto realmente querido por las partes, su voluntad real, pueden ser probados, sin necesidad de tacha de falsedad (que en este caso es improcedente), por todos los medios admitidos por la ley. No cabe duda que podrá probarse mediante la confesión o el juramento, cuya admisión no está limitada por ninguna disposición legal.

  2. Limitaciones

    La única prueba que está limitada es la testimonial, ya que no es admisible para probar lo que “modifique o “lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del documento público o privado”. Sin embargo, aun en este caso es admisible la prueba testimonial “cuando hay un principio de prueba por escrito… que haga verosímil el hecho alegado” (Art. 1392 CC) o “cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para admitir la admisión de esta prueba” (Art. 1392 CC) o “cuando haya imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación” o “cuando el acto es atacado por ilicitud de causa” (Art. 1393 CC).

    …Omissis…

    Generalmente se ocurre al contradocumento que prueba la verdadera voluntad de las partes para evitar las dificultades que implican la prueba testimonial, la de presunciones y principios de prueba por escrito, registros domésticos para probar la simulación.

    El contradocumento no es un requisito de la simulación, y como hemos visto, no es ni siquiera la única prueba admisible para probarla, aun entre las partes. (Resaltado propio)

    (Obra cit, ps. 850, 851 y 852).

    Como puede observarse en la materia que nos ocupa la limitación probatoria es la misma establecida legalmente para la prueba testimonial en el artículo 1.387 del Código Civil, con las excepciones a que hacen referencia los artículos 1.392 y 1.393 eiusdem. Esta última norma contempla dentro de los casos de excepción en que es admisible la prueba de testigos, cuando haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, y cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa, como en el presente caso.

    Respecto a las presunciones no establecidas por la Ley, el artículo 1.399 del mencionado código sustantivo señala que quedan a la prudencia del juez, debiendo ser las mismas graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima o los nexos de parentesco, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato y d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.

    En apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis probatorio, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2003, corriente a los folios 78 al 82, promovió las siguientes pruebas:

    CAPÍTULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de:

    1. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo 1, Primer Trimestre, inserto a los folios 23 al 25, en el cual consta la venta con pacto de retracto objeto de la presente acción. Por tanto, su valoración se hará una vez concluido el análisis probatorio, a los fines de determinar si procede o no la simulación demandada.

    2. - Recibo de fecha 27 de mayo de 1998, marcado con el Nº 4, cursante al folio 26. Dicha probanza se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandado Roland van der Biest recibió del ciudadano C.A.B., un pago por concepto de abono a la deuda correspondiente al referido documento de fecha 18 de marzo de 1998. Tal hecho permite inferir que el negocio realizado entre las pares en el referido documento de fecha 18 de marzo de 1998, constituye un préstamo con garantía hipotecaria y no una venta con pacto de retracto, por cuanto el referido pago fue hecho como abono a deuda y no como abono al precio de rescate del inmueble, lo cual, por otra parte, sería ilógico.

    3. - Letras de cambio corrientes a los folios 21 y 22, la primera de fecha 11 de enero de 2001 por Bs. 10.000.000,00, y la segunda de fecha 23 de mayo de 2000 por Bs. 420.000,00, a la orden de Roland van der Biest, por valor entendido. Dichas letras de cambio aún cuando no llenan los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, no obstante, fueron reconocidas por el demandado en el escrito de contestación de demanda, evidenciándose al reverso de las mismas que el mencionado ciudadano Roland van der Biest recibió el pago de dichas cantidades en fechas 11 de enero de enero de 2001 y 22 junio de 2000, respectivamente, sin que pueda colegirse de su texto que tales pagos corresponden al documento de fecha 18 de marzo de 1998, objeto del presente litigio, sino que más bien llevan a presumir que entre el actor y el demandado se efectuaban contratos de préstamo de dinero.

      CAPÍTULO II. DOCUMENTALES

      Promueve cuatro documentos de ventas con pacto de retracto, que reciben valoración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, discriminados así:

    4. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 10 de julio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo 1, Tercer Trimestre, inserto a los folios 83 al 86, marcada “A”. En dicho documento consta la venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana J.J.L.P. a Roland van der Biest, de un apartamento signado con e l N° 6-A, el cual es parte integrante del edifico 8-A del Conjunto Residencial Quinimarí (primera etapa).

    5. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 18 de octubre de 1995, bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 87 al 89, marcada “B”. En dicho documento consta la venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana M.E.D.S. a Roland van der Biest, de un inmueble compuesto de casa para habitación con terreno propio, ubicado en San Cristóbal, en la carrera 2, signado con el N° 3-261 del Barrio S.T..

    6. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 04 de marzo de 1996, bajo el N° 9, Tomo 26, Protocolo 1, Primer Trimestre, inserto a los folios 90 al 92, marcada “C”. En dicho documento consta la venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano E.N.M. a Roland van der Biest, de un inmueble consistente en unas mejoras edificadas sobre terreno del Instituto Agrario Nacional, ubicado en Barrio Nuevo, Vega de Aza, carretera vía El Llano, Estado Táchira.

    7. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 21 de marzo de 1996, bajo el N° 1, Tomo 32, Protocolo 1, Primer Trimestre, inserto a los folios 93 al 95, marcada “D”. En el mismo consta la venta con pacto de retracto efectuada por los ciudadanos G.A.V. y L.M.L.L. a Roland van der Biest, de una parcela de terreno del desarrollo denominado “Remanso Ville”, ubicado en la avenida principal de P.N., signada con el N° Z-1418, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

      De los hechos probados con las referidas documentales se infiere que, efectivamente, el ciudadano Roland van der Biest realiza frecuentemente transacciones semejantes a la contenida en el documento de venta con pacto de retracto cuya simulación se pretende, lo que lleva a presumir que las mismas constituyen realmente contratos de préstamo con garantía hipotecaria y no verdaderas ventas con pacto de retracto.

      CAPÍTULO III. TESTIMONIALES

      - Al folio 9 del cuaderno de medidas, riela acta de fecha 24 de abril de 2003, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano R.V.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 156.845, quien a preguntas contestó: Que conoce a C.A.B.. Que C.B. vive en el Barrio Las Flores y que es vecino suyo. Que sí le consta que ellos hicieron la casa y la promotora fue la mamá del mencionado ciudadano. Que el mismo siempre ha vivido ahí y ha tenido la posesión del inmueble. Que no está al tanto de que C.A.B. haya dado en venta la casa. A repreguntas contestó: Que conoce desde hace veinticinco años a C.B. y a su señora madre. Que no tiene interés en el juicio incoado por C.B. contra Ronald van der Biest.

      - Al folio 10 del cuaderno de medidas riela acta de fecha 24 de abril de 2003, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano B.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.524.262, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.B.. Que le consta que éste vive en la calle principal del Barrio Las Flores, en la casa N° 2-78. Que le consta que C.B. es el propietario de la referida casa. Que le consta que él siempre ha vivido ahí y que ha tenido la posesión de la mencionada casa. Que no tiene conocimiento de que C.A.B. haya vendido dicha casa. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento de que C.A.B. haya dado en venta el inmueble según documento de fecha 18 de marzo de 1997. Que no es amigo de C.B. y de su mamá, sino simplemente conocidos y vecinos. Que fue a declarar porque conoce a C.B. como una persona trabajadora, más no tiene ningún interés en el juicio.

      - Al folio 12 del cuaderno de medidas riela acta de fecha 24 de abril de 2003, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 895.653, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.B.. Que él vive en la calle principal del Barrio Las Flores en la casa signada con el N° 2-78. Que le consta que C.B. es el dueño de la referida casa. Que le consta que él siempre ha vivido ahí y que ha tenido la posesión de la vivienda. Que no le consta que C.A.B. haya dado en venta su casa de habitación. A repreguntas contestó: Que no sabe si C.A.B. vendió el inmueble a Roland van der Biest mediante documento de fecha 18 de marzo de 1997. Que no es amigo de C.B. ni de su mamá, sino que son vecinos. Que no tiene interés en el juicio, pero le gustaría que lo ganara.

      Respecto a las anteriores declaraciones, aprecia esta sentenciadora que los testigos fueron contestes en sus dichos, manifestando tener conocimiento de los hechos declarados por ser vecinos del ciudadano C.A.B. y de su mamá. Por tanto, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano C.B. ha permanecido en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, en donde vive con su madre, lo cual permite inferir que su voluntad al contratar fue la de celebrar un préstamo con garantía hipotecaria y no una venta con pacto de retracto.

      - El ciudadano W.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.685.011, no rindió declaración, tal como se evidencia del acta de fecha 25 de abril de 2003 corriente al folio 13 del cuaderno de medidas. Por tanto, no es posible su valoración.

      CAPÍTULO IV. PRUEBA DE EXPERTICIA

      Promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, a fin de determinar el valor de dicho inmueble para la fecha de la venta. Corre a los folios 116 al 142 el respectivo informe técnico de avalúo de fecha 07 de abril de 2003, presentado por los expertos nombrados al efecto, el cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica. Del contenido de dicho informe se desprende que el avalúo fue practicado cumpliendo todas las formalidades de ley, por profesionales inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes efectuaron el justiprecio del inmueble indicando la metodología utilizada para el mismo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, constatándose del mismo que el valor del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, signado con el N° 2-78, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., objeto de la venta con pacto de retracto cuya simulación se pretende, tenía para el 18 de marzo de 1.998 un valor de setenta y cinco millones sesenta y cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 75.064.933,57), considerando el área, tipología de construcción, la ubicación, localización, valor punto, tenencia legal del terreno, precios del mercado para esa fecha, tanto en el sector primario como en el secundario. Tal hecho demuestra la vileza del precio de venta fijado en el referido contrato de venta con pacto de retracto en la suma de Bs. 9.927.508,00, de lo cual puede inferirse que la voluntad de las partes al contratar fue la de celebrar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y no una verdadera venta con pacto de retracto.

      CAPÍTULO V. Invocó el principio de adquisición procesal, apreciación global de la prueba, comunidad y unidad de la prueba, los cuales constituyen principios rectores para la valoración probatoria pero no medios de prueba. Por tanto, no procede su valoración.

      B.- PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

      Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2003, Roland van der Biest Curiel, asistido por la abogada Glorys Bejarano, promovió las siguientes pruebas:

      CAPITULO I:

    8. - El mérito y valor jurídico de las actuaciones que le favorezcan en el presente juicio, el cual promovido de manera genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

    9. - El mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 33 al 40. Cabe destacar al respecto que, además de que el referido escrito de contestación de demanda emana de la propia parte promoverte, las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en la contestación no constituyen la confesión como medio de prueba contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración probatoria, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil).

      CAPÍTULO II. DOCUMENTALES

    10. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 22 de septiembre de 1997, bajo el N° 17, Tomo 43, Protocolo 1, Tercer Trimestre, inserto a los folios 62 y 63, marcado “A”, contentivo de la venta con pacto de retracto efectuada por Calos A.B. a la ciudadana A.T.G.d.G., del inmueble de su propiedad ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se reservó el retracto convencional por el término de 6 meses.

      Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandante había realizado con anterioridad a la retroventa cuya simulación se demanda, transacciones semejantes.

    11. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo 1, Primer Trimestre, inserto a los folios 64 al 67, marcado “B”. Dicho documento es el mismo contentivo del contrato cuya simulación se pretende, razón por la cual será objeto de valoración una vez concluido el análisis de todas las pruebas, tal como antes se dijo.

    12. - El mérito y valor jurídico de los siguientes instrumentos:

      - Recibo de fecha 05 de julio de 1998 inserto al folio 41, suscrito por C.B., en el que manifiesta haber recibido del ingeniero Roland van der Biest la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de préstamo.

      - Recibo de fecha 13 de julio de 1998 inserto al folio 42, suscrito por C.B., en el que manifiesta haber recibido de Roland van der Biest la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de préstamo; y la correspondiente planilla de depósito del Banco Sofitasa, de la misma fecha, corriente al folio 43, de la cual se desprende que la referida cantidad le fue depositada en efectivo por el ciudadano Roland van der Biest, en la cuenta signada con el N° 12-111-8735.

      - Recibo de fecha 02 de octubre de 1998 inserto al folio 44, suscrito por C.B., en el que manifiesta haber recibido de Roland van der Biest la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de préstamo, según cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el N° 50046139, cuya copia corre al folio 45.

      - Recibo de fecha 25 de febrero de 1999, suscrito por C.A.B., en el que manifiesta haber recibido de Roland van der Biest la cantidad de Bs. 1.5000.000,00 por concepto de préstamo, según los siguientes cheques de gerencia: cheque del Banco Sofitasa signado con el N° 00003009 por Bs. 1.000.000,00 y cheque del Banco de Venezuela signado con el N° 07504634 por Bs. 500.000,00 (fl. 46 al 49)

      - Recibo de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por C.B., en el que manifiesta haber recibido de Roland van der Biest la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de préstamo, según cheque de gerencia Nº 32047512 del Banco Mercantil, Banco Universal. (Fls. 50 al 51)

      - Recibo de fecha 22 de abril de 1999, suscrito por C.B., en el que manifiesta haber recibido de Roland van der Biest la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de préstamo. (Fl. 52)

      - Recibo de fecha 17 de mayo de 1999, suscrito por C.B., en el que manifiesta haber recibido de Roland van der Biest la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por concepto de préstamo. (Fl. 53)

      - Recibo de fecha 23 de mayo de 2000, suscrito por C.B., en el que manifiesta haber recibido de Roland van der Biest la cantidad de Bs. 7.000.000,00, por concepto de préstamo. (Fl. 54)

      Las anteriores probanzas se valoran como documentos privados reconocidos, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de las mismas se constata que C.B. recibió de Rolan van der Biest, por concepto de préstamo, las cantidades en ellas indicadas. De tal hecho se infiere que los mencionados ciudadanos celebraban frecuentemente contratos de préstamo de dinero, siendo Roland van der Biest el prestamista y C.A.B. el prestatario.

      - Al folio 55 riela copia de la planilla de depósito del Banco Provincial signada con el N° 000001160, por Bs. 3.000.000,00. Dicha probanza es desechada por cuanto la misma resulta ilegible en cuanto al nombre y apellido de la persona que efectuó el depósito, así como de la persona a quien le fue depositado.

      - A los folios 56 y 57 rielan dos letras de cambio, la primera de fecha 11 de enero de 2001, por Bs. 10.000.000,00; y la segunda de fecha 23 de mayo de 2000, por la suma de Bs. 420.000,00. Dichas pruebas ya fueron objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

      - A los folios 58 al 61 rielan cuatro letras de cambio emitidas a la orden de Roland van der Biest, en las cuales aparece como l.C.B., la primera por la cantidad de Bs. 90.000,00, para ser pagada el 29 de marzo de 2000; la segunda por Bs. 90.000,00 para ser pagada el 29 de abril de 2000; la tercera por Bs. 1.500.000,00 para ser pagada el 29 de mayo de 2000, y la cuarta por Bs. 90.000,00 para ser pagada el 29 de mayo de 2000, todas por valor entendido.

      La mencionadas letras de cambio, únicamente a los efectos del presente juicio, se valoran como documentos privados reconocidos a tenor de los dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que C.B. aparece como librado para pagar a la orden de Rolan van der Biest las cantidades en ellas indicadas. Tal hecho permite inferir que Roland van der Biest efectuó préstamos de dinero en diversas oportunidades, a C.A.B..

    13. - A los folios 68 al 70, marcado “C”, riela contrato de arrendamiento sin fecha, celebrado entre el ciudadano Roland van der Biest como arrendador y el ciudadano Igler J.M.R. como arrendatario, sobre un galpón ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Dicha probanza no recibe valoración al no haber sido ratificada en juicio por el mencionado ciudadano Igler J.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    14. - Promovió la “falta de contradocumento” como requisito indispensable en la acción de simulación de venta. Dicho alegato no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

      CAPÍTULO III. TESTIMONIALES

      - Al folio 28, del cuaderno de medidas, riela acta de fecha 16 de mayo de 2003, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana M.Y.F., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.210.458, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace aproximadamente siete u ocho años a los ciudadanos Roland van der Biest Curiel y C.A.B.. Que sí le consta que el ingeniero van der Biest, le compró un inmueble al señor C.A.B. con pacto de retracto. Que le consta porque con el producto de esa venta, ese mismo día, canceló otra venta con pacto de retracto que tenía con la señora A.T.d.G.. Que el señor Buitrón estaba muy preocupado porque iba a perder el inmueble y se la pasaba en la oficina del ingeniero van der Biest. Que le consta que entre ellos dos surgió una gran amistad con mucha confianza y solidaridad. Que le consta que en diversas oportunidades Roland le prestó diversas cantidades de dinero a C.B. para comprar materia prima, incluso siempre daba cheques y otras veces le depositaba en el banco y la mayoría de veces él llegó a pagar. Que el dinero que recibía R.d.C.B. no era por concepto de intereses, sino que era por abonos al capital que Roland le prestaba a C.B.. Que le consta que el ingeniero tomó posesión de parte del inmueble constituida por un galpón que tuvo alquilado por varios años y que posteriormente C.B. le tiró una pared para no dejarlo entrar más.

      La anterior declaración se examina a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que Rolan van der Biest le prestó dinero en diversas oportunidades a C.B. para comprar materia prima.

      - La declaración del ciudadano J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.228.387, no fue evacuada y por tanto es imposible su valoración.

      CAPÍTULO IV

    15. - El mérito y valor jurídico del escrito de reconvención por acción reivindicatoria, inserto al vuelto del folio 39 y folio 40. Respecto a esta prueba, se aplica el mismo criterio expuesto en el capítulo I, en el sentido de que tal escrito además de emanar de la propia parte promovente, no constituye medio probatorio.

    16. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo 1, Primer Trimestre, inserto a los folios 64 al 67. Dicho documento constituye el objeto de la presente acción de nulidad por simulación. En consecuencia, su valor probatorio será establecido al concluir el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte demandante logró probar hechos suficientes de los cuales se derivan presunciones graves, precisas y concordantes que permiten determinar que el contrato que aparece en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 18 de marzo de 1998 bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, es un contrato simulado, ya que la voluntad real de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad del ciudadano C.A.B., y no un contrato de venta con pacto de retracto, y así se establece.

      No obstante, no aparece comprobada en autos la usura alegada por la parte actora.

      En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda de nulidad por simulación, incoada por el ciudadano C.A.B. contra el ciudadano Rolan van der Biest Curiel, debiéndose tener el contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, no como un contrato de venta con pacto de retracto, sino como un contrato de préstamo otorgado por el ciudadano Roland van der Biest Curiel al ciudadano C.A.B., por la cantidad de nueve millones novecientos veintisiete mil quinientos ocho bolívares (Bs. 9.927.508,00), cuyo equivalente actual es la suma de nueve mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.927,50), al interés mensual del 1%, por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro de dicho documento, con garantía hipotecaria sobre un inmueble signado con el Nº 2-78, edificado sobre terreno propio, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual consta de casa para habitación y negocio, y un galpón construido en la parte posterior de la casa, con todas sus anexidades y dependencias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, mide diez metros (10 mts.), la calle principal del Barrio Las Flores, N° 2-78; Sur, en igual medida, la quebrada La Castra, hoy vía pública; Este, mide treinta metros (30 mts), terrenos que son o fueron de G.H.d.G.; y Oeste, en treinta metros (30 mts.), terrenos que son o fueron de V.C.. Dicho inmueble pertenece al prestatario C.A.B., por haberlo adquirido así: el terreno, parte de la casa y el galpón por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 07 de junio de 1.982, bajo el Nº 69, Tomo 3, folios 185 al 187, Protocolo Primero; y el resto de la casa por construcción y mejoramiento a sus propias expensas. Así se decide.

      Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al a quo certificar un extracto de la misma, a los fines de su registro en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual se tendrá como documento aclaratorio del referido instrumento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

      Dado el anterior pronunciamiento, es forzoso declarar sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano Rolan van der Biest Curiel contra el actor C.A.B., por acción reivindicatoria del referido inmueble. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad por simulación, incoada por el ciudadano C.A.B. contra el ciudadano Roland van der Biest Curiel, debiéndose tener el contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, no como un contrato de venta con pacto de retracto, sino como un contrato de préstamo otorgado por el ciudadano Roland van der Biest Curiel al ciudadano C.A.B., por la cantidad de nueve millones novecientos veintisiete mil quinientos ocho bolívares (Bs. 9.927.508,00), cuyo equivalente actual es la suma de nueve mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.927,50), al interés mensual del 1%, por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de registro de dicho documento, con garantía hipotecaria sobre un inmueble signado con el Nº 2-78, edificado sobre terreno propio, ubicado en la calle principal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el cual consta de casa para habitación y negocio, y un galpón construido en la parte posterior de la casa, con todas sus anexidades y dependencias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, mide diez metros (10 mts.), la calle principal del Barrio Las Flores, N° 2-78; Sur, en igual medida, la quebrada La Castra, hoy vía pública; Este, mide treinta metros (30 mts), terrenos que son o fueron de G.H.d.G.; y Oeste, en treinta metros (30 mts.), terrenos que son o fueron de V.C.. Dicho inmueble pertenece al prestatario C.A.B., por haberlo adquirido así: el terreno, parte de la casa y el galpón por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 07 de junio de 1.982, bajo el Nº 69, Tomo 3, folios 185 al 187, Protocolo Primero; y el resto de la casa por construcción y mejoramiento a sus propias expensas.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el demandado Roland van der Biest contra el actor C.A.B., por acción reivindicatoria.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena al a quo certificar un extracto de la misma, a los fines de su registro en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual se tendrá como documento aclaratorio del instrumento protocolizado en dicha Oficina de Registro, el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la demanda, dada la naturaleza del presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.

SEXTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5936

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