Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAdmisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de enero del año dos mil once.

200° y 151°

DEMANDANTE

RECONVENIDO: M.F.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.191, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Horst A.F.K., titular de la cédula de

identidad N° V-3.194.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.907.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.365, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.C.D.P. y M.M.N.P.,

titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.887 y V-17.876.628 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352 y 144.454 respectivamente.

MOTIVO: Admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.F.N.R., parte actora reconvenida, contra el auto de fecha 29 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 10 riela libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.F.N.R., asistido por los abogados Horst A.F.K. y M.I.O.C., contra la ciudadana M.L.D., por cumplimiento de contrato de comodato. Manifiesta que a partir del año de 1983 mantuvo una comunidad concubinaria por muchos años con la ciudadana M.L.D., fijando su domicilio en diversos lugares de esta ciudad, uno de ellos fue en la Avenida Los Agustinos, donde funciona actualmente la Clínica La Trinidad. Que procrearon cuatro hijos. Que al principio la relación fue tranquila, pero al pasar el tiempo ella de forma inconsulta decidió pertenecer al gremio religioso de los Evangélicos, transmitiendo esto a sus hijos. Que a partir de allí la vida se tornó difícil, pues ella se apartó de sus deberes como pareja. Que empezó a vender y a regalar todos los bienes muebles que les pertenecían y terminó abandonando el hogar. Que posteriormente, se enteró por medio de una de sus hijas, que ella se encontraba en una mala situación económica, que la habían robado, que vivía en una habitación y le pedía volver a la casa. Que en vista de que él iba a fijar su domicilio en la ciudad de Mérida, pues se proponía estudiar la carrera de medicina, manifestó su aprobación y que velaría por ellos como hijos suyos, hasta que se pudieran valer pos sí mismos, y así estrictamente se hizo; que eso fue para el año de 1989 o 1990.

Que al pasar los años, estando él domiciliado en Mérida y cumpliendo con su deber de pagar el arriendo del inmueble donde vivían sus hijos y la madre de éstos en esta cuidad de San Cristóbal, así como el mercado, puesto que ella nunca ha trabajado, formó un hogar con su actual pareja la ciudadana M.M.R.A..

Que en esos momentos, les pidieron el referido inmueble pues su dueña iba a construir allí una clínica, como efectivamente lo hizo; y en vista de esta situación, él se trasladó a la ciudad de San Cristóbal y los pudo instalar en un apartamento en Residencias Los Teques. Que en ese tiempo su hija mayor consiguió trabajo por medio de su padre, y como su situación económica no era la mejor, convinieron en que ella cubriría los mayores gastos y él continuaría su ayuda y con algunos gastos extras.

Que un día llegó hasta las puertas de su apartamento en la ciudad de Mérida la señora M.L.D., en una forma y a una hora en la que a su actual pareja y a él les causó un gran susto; que les pidió disculpas por las molestias ocasionadas, diciéndole que él siempre había ayudado a un familiar en desgracia y que por eso se atrevía a llegar de esa forma y a pedir ayuda. Que le manifestó que les había llegado un tribunal pidiéndoles la entrega material del inmueble, pues la dueña del apartamento no lo había pagado a INAVI y no debía haberlo arrendado, y que como resultado tuvieron que dejar dicho inmueble. Que en vista de la situación surgida, les alquiló una quinta por la Avenida Ferrero Tamayo. Que él para ese momento se trasladó y fijó su domicilio en la ciudad de Barinas, por las oportunidades de trabajo que como médico se le presentaron allí.

Que en el año 1999 le avisan que su padre iba ser operado de un tumor maligno y a los ocho días de esto falleció.

Que al morir su padre, todos sus coherederos decidieron celebrar una transacción de forma privada para repartir su herencia, la cual fue firmada el 24 de marzo de 1999. Que en dicho documento, se le adjudicó a él en plena propiedad un bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre el mismo construida, situada en la urbanización Estancia La Guerrereña II, señalada como vivienda V-13, ubicada en S.T., Municipio San C.d.E.T., la cual había sido adquirida por su padre M.F.N.M., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 01 de julio de 1988, bajo el N° 7, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que en esos momentos, la señora M.L. recure nuevamente a él y le plantea que con lo que ganaba su hija mayor, no era suficiente para ellos mantenerse, puesto que ella era la única que trabajaba y los demás eran menores de edad, y que como él había recibido como herencia la casa antes mencionada y vivía en Barinas, se las prestara mientras sus demás hijos terminaban de crecer, desarrollarse y pudieran valerse por sí mismos. Que entonces él aceptó prestársela, pues eran sus hijos, sólo con la condición de que cuando él regresara algún día a San Cristóbal se la devolviera, es decir, cuando sus hijos ya tuviesen sus vidas realizadas, y así se hizo puesto que él ya había formado un nuevo hogar y no vivía en esta ciudad; celebrándose en consecuencia entre ellos consensualmente, un contrato de comodato sobre el precitado bien inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil.

Que con su actual pareja la ciudadana M.M.R.A., tiene un hijo nacido el 22 de marzo de 2003.

Que en el año 2004 entró a trabajar en el Programa Barrio Adentro, como médico de familia, en la ciudad de Mérida, por lo que se trasladó allí con su pareja y su hijo, estableciéndose en esa ciudad durante dos años y medio. Que al término de ese tiempo fue trasladado a esta ciudad de San Cristóbal, a la que se mudó con su pareja y su hijo, para ejercer el cargo de médico especialista en medicina integral en la Misión Barrio Adentro, que se encuentra ubicada en la Villa Olímpica, a tres cuadras de la casa-quinta mencionada. Que en ese momento se cumplía la condición que establecieron para poner fin al comodato celebrado, incumpliéndose lo establecido en el artículo 1.731 del código sustantivo.

Que al mudarse guardó todos sus bienes muebles habidos con su pareja en el estacionamiento de dicha casa, puesto que era absurdo pagar por un depósito teniendo él una casa.

Que actualmente lleva dos años viviendo con su pareja y su hijo en una habitación del Hotel Rossio, pagando la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. Que dicho lugar no es apto para un niño, por lo que lo priva de un libre desenvolvimiento físico, psicológico y mental, además de que su sueldo no es el mejor, ya que es médico contratado de la Misión de Barrio Adentro.

Que en varias oportunidades le ha requerido la casa a M.L., la cual se ha negado a cumplir con su obligación de restituirle el bien inmueble que le fue otorgado en calidad de préstamo. Por todo lo expuesto, procedió a demandar a la ciudadana M.L.D., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la restitución de la precitada casa-quinta ubicada en la Urbanización Estancia La Guerrereña, San Cristóbal, Estado Táchira. Fundamentó la acción en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalente a 3.077 U.T.. (Folios 1 al 10)

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana M.L.D.. (Folio 11)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana M.L.D., asistida por el abogado J.C.D.P., manifestó lo siguiente: Que la relación de pareja (concubinaria) estable, ininterrumpida, de tracto sucesivo, latente y pública entre el demandante y su persona empezó hace 39 años, y en virtud de la situación económica reinante en el país y bajo la expectativa de mejorarla, manejaron diversos tipos de ideas y proyectos encaminados al logro de tal fin. Que es así como en el seno de su núcleo familiar decidieron empezar a analizar cual sería la forma para logar su desarrollo integral, no sin entender que debían hacer esfuerzos y apoyarse unos a otros para llegar a la meta. Que a mediados de los años ochenta e inicio de los noventa, ella empezó a sufrir ciertos malestares y dolencias de salud, que hicieron mella en su capacidad física y, por ende, en su capacidad de producción. Que esto acrecentó el interés común en buscar una alternativa y es allí cuando decidieron como proyecto de vida, que uno de ellos realizara estudios universitarios que les permitiera el día de mañana vivir con cierta comodidad o estabilidad. Que como todo proyecto exige sacrificios y trabajo para su logro, decidieron que su concubino M.F.N.R. se encausara en lo que había manifestado que era su vocación, es decir, en el campo de la medicina.

Que es así como iniciaron su proyecto, apoyados en aquel entonces por su suegro M.F.N.M., quien les manifestó que tal apoyo estaría enfocado en suministrarles una vivienda, la cual adquirió en el año de 1998 según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de San Cristóbal, bajo el N° 07, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 01 de julio de 1998, y que se las entregaría para que vivieran en ella como propia, siendo siempre sus palabras que éste era el techo que les daba a ellos dos y a sus hijos para que no tuvieran que vivir como errantes pagando canon de arrendamiento, y tener de esta forma cierta facilidad para que su concubino pudiese realizar el proyecto del núcleo familiar, cual era verlo convertido en un profesional de la medicina. Que fue así como a finales de la década pasada, éste se trasladó a la ciudad de Mérida para iniciar allí sus estudios, contando con el apoyo de su familia.

Que durante ese tiempo, sus hijos realizaban diversas actividades de rango esporádico, en trabajos temporeros que a veces sus relacionados y amigos les brindaban, al tener conocimiento del acuerdo a que había llegado el núcleo familiar para apoyar los estudios del mencionado M.F.N.R.. Que aún cuando su enfermedad estaba causándole limitaciones físicas, ella también realizaba labores manuales y hasta de limpieza de casas de familia de amigos, para contribuir a la manutención del hogar, enviando también el dinero que podían para la manutención y estudio de quien era su pareja y padre de sus hijos.

Que tanto los compromisos de trabajo como las limitaciones de sus ingresos, no permitían su traslado a la ciudad de Mérida para compartir con éste, quien al principio mantuvo una comunicación constante con ellos y luego se fue distanciando, hasta que en los últimos dos años venía cada dos meses y llegó en una oportunidad a dejar pasar cinco meses.

Que llegado el día de grado, tampoco pudieron asistir, celebrándolo ocho días después en su casa, de manera modesta, pero con el calor del amor sincero manifiesto de ella y de sus hijos.

Que al día siguiente, M.F.N.R. les manifestó que debía partir porque le habían dado un contrato en una de las misiones.

Que no es cierta la conducta que describe su ex¬-concubino de su persona, puesto que ella siempre fue una mujer considerada y amable con él y que en ningún momento abandonó el hogar, pues por el contrario, ha sido ella quien ha velado por la salud y el mantenimiento de sus hijos y del hogar.

Que el pertenecer a una religión, aumentó su fe ante la situación de la gravosa enfermedad (lupus) de la cual es víctima y la penosa situación económica que siempre ha atravesado.

Que sus hijos desde muy jóvenes han contribuido con las tareas del hogar y el mantenimiento económico de la familia.

Que su difunto suegro, como antes se dijo, adquirió el precitado inmueble no para su uso personal, sino para que su ex concubino, ella y sus hijos se mudaran allí.

Que a mediados del año 2006 y principios del 2007 la conducta de M.F.N.R. empezó a cambiar, manifestándoles que no podía quedarse mucho tiempo con ellos pues estaba trabajando como médico de Barrio Adentro, hasta que a finales de 2008, les manifestó que ya no quería seguir manteniendo una familia con ellos, que para él estaba ya roto cualquier tipo de vínculo con ella y que quería desentenderse de sus hijos, pues ya no quería saber más de la que una vez fue su familia, todo esto en atención a que había conocido a otra mujer con la cual quería iniciar su vida.

Que luego desaparece hasta que se presenta señalando que el inmueble que su padre M.F.N.M. compró para ellos, supuestamente se lo había dado a ella en comodato, lo cual no es cierto.

Que igualmente trata de engañar a la justicia, al señalar que su relación empezó en el año 1983, siendo que dos (2) de sus hijos nacieron antes de esta fecha.

Negó, rechazó y contradijo, por tanto, la existencia de una relación comodataria entre su concubino y su persona. Que ella jamás le pidió que la diera en préstamo la casa y menos aun se estableció la condición de que ella viviera con sus hijos hasta que él regresara a San Cristóbal, oportunidad en la que deberían devolvérsela. Que su ingreso al inmueble fue como familia, incluyéndolo a él.

Que de haberse celebrado un contrato de comodato entre ellos, el mismo debía extenderse durante mucho más tiempo, puesto que según lo alegado en el libelo, la finalidad del mismo se basaba en prestarles una ayuda hasta que ella y sus hijos pudieran valerse por sí mismos, lo cual aún no ha llegado a consumarse y, por tanto, la condición que a decir del demandante dio origen al comodato no ha fenecido, manteniendo su vigencia a tenor de lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil.

Que existen elementos probatorios que demuestran su enfermedad desde vieja data y constancias médicas que serán presentadas en la oportunidad correspondiente, para comprobar tale hechos, pues sigue sin tener capacidad física y menos patrimonial para adquirir un inmueble, cuestiones estas que a todo evento presenta en su defensa, a sabiendas de que el contrato de comodato por el cual se le demanda no existe.

Que en el referido inmueble ella ha asumido la conducta de propietario, contratando y cancelando los servicios públicos, viviendo en el inmueble como cobijo suyo y de su familia. Que ahora su ex concubino pretende sacarla a ella y a su hija Betssy Yoliana del mismo, sin tener en cuenta su estado de salud y la necesidad de su prenombrada hija, quien con muchos esfuerzos estudia segundo año de Derecho en al Universidad Católica.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite en tercería a su prenombrada hija Betssy Y.N.D., a fin de que manifieste su aceptación o desconocimiento de la supuesta relación comodataria alegada por su padre. (Folios 12 al 20)

En fecha 20 de mayo de 2010 la demandada, asistida por el abogado J.C.D.P., consignó escrito de reconvención contra el demandante M.F.N.R.. Manifestó que durante la existencia de la unión concubinaria entre el mencionado ciudadano y su persona, el mismo obtuvo el bien inmueble ubicado en la calle principal de S.T., Urbanización Estancia La Guerrereña II, casa V-13. Que el mismo fue adquirido en propiedad por su ex concubino mediante partición de herencia amistosa, a través de una transacción celebrada entre los coherederos del causante M.F.N.M., inmueble que se valoró para la fecha en Bs. 40.000.000,00, hoy Bs. 40.000. Adujo que sí bien es cierto que los bienes adquiridos por herencia no pasan a formar parte de la comunidad de gananciales en la sociedad conyugal, la cual se equipara por mandato constitucional y legal a la comunidad concubinaria, hay que mencionar que por otra parte la plusvalía producida sobre el bien si forma parte de ésta.

Que puede comprobarse con testimonios y documentos que se presentarán en su debida oportunidad procesal, que ella se mantuvo en dicho inmueble al cuidado de éste y que la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.F.N.R. fue pública y notoria, razón por la cual procede a reconvenirlo, por partición de la comunidad concubinaria existente entre ellos, en atención a que el precio del inmueble ha aumentado actualmente a la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00), presentándose una plusvalía sobre el mismo, equivalente a Bs. F. 960.000,00 cantidad que demanda en partición, en proporción del 50%. Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 960.000, equivalente a 14.976 unidades tributarias. (Folios 21 al 25)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa admitió la reconvención y acordó notificar a las partes intervinientes. (Folio 26)

A los folios 28 y 29 riela poder otorgado por el ciudadano M.F.N.R. al abogado Horst A.F.K., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 28 de agosto de 2000.

A los folios 33 al 37 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada M.M.N.P., coapoderada judicial de la ciudadana M.L.D., parte demandada reconviniente. (Folios 33 al 37)

En fecha 26 de julio de 2010, el abogado Horst A.F.K., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del CAPÍTULO I referido a las pruebas documentales. (Folios 38 al 40)

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente. (Folio 41)

En fecha 2 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida apeló del auto de fecha 29 de julio de 2010, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en los particulares SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas. (Folio 44)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 45)

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada a los autos y el curso de ley correspondiente. (Folio 50)

En fecha 01 de noviembre de 2010 el abogado Horst A.F.K., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó informes. (Folios 51 y 52)

En la misma fecha consignó escrito de informes la abogada M.M.N.P., coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente. (Folios 53 al 55)

Al folio 56 riela poder apud acta otorgado en fecha 20 de mayo de 2010 por la ciudadana M.L.D., a los abogados J.C.D.P. y M.M.N.P..

En fecha 08 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 57)

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que la parte demandada reconviniente no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora reconvenida. (Folio 58). Y por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 se acordó deferir el lapso para dictar sentencia, por el plazo de quince días calendario. (Folio 61)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto de fecha 29 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en los particulares SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerar que las mismas son ilegales e impertinentes.

En el referido escrito, cursante a los folios 33 al 37, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió lo siguiente:

CAPÍTULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

…Omissis…

SEGUNDO

Promuevo a (sic) aporto a autos partida de nacimiento N° 3633, de fecha 30 de Agosto de 2007, certificada en fecha 14 de Septiembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, anexa marcada E, perteneciente a la niña M.G.S.N., quien es la hija de la ciudadana M.E.N.D. y en consecuencia, nieta del accionante y de mi representada. La prersente prueba tiene como finalidad, el evidenciar que la relación concubinaria entre el accionante y mi representada se mantuvo a plenitud hasta hace poco tiempo, en virtud de que esta prueba, adminiculada con las fotografías que se promueven en el numeral quinto determina que si la menor no tiene una edad superior de tres años y se observan las referidas fotografías su autonomía físico mecánico, la cual obtiene el ser humano promedio luego de los ocho meses o el primer año de edad, significa que las referidas fotografías que se incorporan en el numeral quinto, tratándose de festividades navideñas, fueron tomadas en diciembre del año 2008; en el limite (sic) mínimo de las circunstancias, por lo que esta prueba nos determina que es falso lo dicho por el accionante de que no hiciere vida en común con su núcleo familiar y por ende es falso que el inmueble que el (sic) también ocupaba, junto con su familia, lo hubiese otorgado en calidad de comodato.

TERCERO

Promuevo y aporto a los autos pruebas documentales consistentes en: Constancia de trabajo suscrita por C.D., en su carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil MOVILÍMITE C.A., de fecha 31 de Diciembre de 2000 a la ciudadana M.E.N.D.; anexa marcada F. Constancia de trabajo suscrita por Ing. O.S., en su carácter de GERENTE DE SISTEMAS de la sociedad mercantil DATASOFT C.A., de fecha 15 de Diciembre de 2001 a la ciudadana M.E.N.D.; anexa marcada G. Constancia de trabajo suscrita por BARABARA (sic) RUEDA, en su carácter de PROPIETARIA del fondo de comercio BARYCAR REGALOS, de fecha 16 de Marzo de 2002 a la ciudadana M.E.N.D.; anexa marcada H. Constancia de trabajo suscrita por R.C., en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil COMERCIAL F.C. (sic) SHOP C.A., de fecha 05 de Mayo de 2004 a la ciudadana M.E.N.D.; anexa marcada I; todas estas son agregadas a autos con la finalidad de demostrar que los hijos de mi representada se han visto desde muy temprana edad en la imperiosa necesidad de trabajar, en forma paralela a la realización de sus estudios, para sostener tanto el hogar, como a su madre quien padece una enfermedad que la imposibilita de trabajar y a su padre quien hasta hace meses mantenían económicamente, e igualmente se evidencia a plenitud que el estado de necesidad del que sufre mi representada por la afección en su salud no ha desaparecido, lo que elimina o destruye el argumento esgrimido por el accionante en cuanto al señalamiento de la finalización de la condición indicada en el supuesto contrato verbal de comodato que solo (sic) el (sic) esgrime realizado entre las partes.

…Omissis…

QUINTO

Promuevo y aporto a los autos pruebas documentales consistentes en: Fotografías de una reunión familiar realizada en el año 2008, con ocasión a la celebración de las festividades decembrinas, en el inmueble ubicado en la calle principal de S.T., Urbanización la Estancia, la Guerrereña 2, casa 13; contentivas en cinco (5) folios útiles, anexos marcados con la letra L. con la finalidad de demostrar la armoniosa convivencia del concubino de mi representada, el ciudadano M.F.N., con el resto de la familia y junto a mi representada, quien siempre sostuvo una normal relación concubinaria con la misma y desarrollo (sic) el papel de padre y esposo en la familia ante la vista de estos (sic) y de terceras personas; y lo cual adminicula esta prueba con lo establecido en el numeral segundo se evidencia a plenitud que no data de más de dos años que haya fenecido la referida relación concubinaria y que por tanto viviendo él junto con su familia en el referido inmueble, mal puede alegar una supuesta relación comodataria.

SEXTO

Promuevo y aporto a los autos pruebas documentales consistentes en informes y récipes médicos constantes en diecinueve (19) folios útiles anexos marcados con la letra M, de mi representada, la ciudadana M.L.D., con la finalidad de demostrar que la misma adolece enfermedades graves que la inhabilitan para el trabajo y la subsumen dentro de un padecimiento clínico que altera un algo grado sus niveles nerviosos, no permitiéndole desempañarse en muchas actividades por sí misma. La referida prueba tiene como finalidad establecer que la ciudadana M.L.D. se encuentra en las condiciones de necesidad y apremio que el supuesto comodante esgrimió como fundamento para supuestamente darle en comodato el referido inmueble, por lo que no ha finalizado la condición que esgrime el accionante como fundamento para su pretensión. … (Folios 33 al 37)

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida se opuso a la admisión de dichas pruebas, aduciendo lo siguiente: Respecto a la prueba del particular SEGUNDO, es decir, la partida de nacimiento de una nieta de su representado, que con la misma sólo se prueba la existencia de esa nieta, por lo que para los efectos del proceso es una prueba manifiestamente impertinente, por cuanto no puede evidenciar la permanencia de ninguna unión concubinaria. Que la serie de fotografías acompañadas tampoco son una prueba válida dentro del punto de vista legal, pues sólo demuestran que su representado concurrió como visitante al inmueble objeto de este proceso en ocasión, se presume, de celebraciones navideñas. Respecto a la prueba del particular TERCERO, relacionada con las constancias de trabajo de la hija de su representado M.E.N.D., que las mismas son ilegales en su promoción, por cuanto no se cumplió lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la prueba del particular QUINTO, es decir, la serie de fotografías a que se hizo referencia en el particular SEGUNDO, que dicha prueba es ilegal. Y respecto a la prueba del particular SEXTO, es decir, los informes y récipes médicos correspondientes a la demandada, que tales medios son inútiles para los efectos de la presente causa, y que, igualmente, fueron promovidas sin cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en sus informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora reconvenida alegó que el legislador dentro de la libertad probatoria que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, prevé condiciones legales para producir y promover pruebas en un juicio. Que la prueba documental debe tener las características y condiciones establecidas en el artículo 429 eiusdem, y los documentos emanados de terceros deben cumplir con la formalidad establecida en el 431 ibidem.

Que la legalidad de las pruebas también se establece, a su entender, si se cumplen las condiciones enumeradas en las precitadas normas.

Que si la contraparte promovió como prueba documental, documentos privados emanados de terceros, sin promover el testimonio de sus signatarios, los promueve sin cumplir con las exigencias legales del precitado artículo 431 del código adjetivo y, por consiguiente, esa prueba no puede ser legal.

Respecto a las fotografías, aduce que éstas para ser admitidas como prueba, “deben ser de documento con carácter de Instrumento (sic) público, como lo establece el artículo 429; o fotografías tomadas en el transcurso de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 475 ejusdem; o autorizado por el juez, de conformidad con el 502; cualquier fotografía promovida fuera de esas oportunidades, es contraria a lo establecido en estas normas; y por consiguiente es ilegal.” (fls. 51 y 52)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente aduce que fue interpuesta contra su representada demanda por cumplimiento de un contrato de comodato, lo cual fue negado en la contestación de demanda, en la que se efectuó una narración de la verdadera ocurrencia de los hechos acontecidos entre el demandante, ciudadano M.F.N.R. y su representada M.L.D., quien fue su concubina hasta hace pocos meses, oportunidad de inicio de la presente controversia.

Que la pretensión del accionante se basa en la reivindicación de una propiedad que, a su decir, fue un bien obtenido durante una relación estable, pública y notoria de unión concubinaria entre las partes del presente proceso; razón por la cual, en la contestación a la libelar se narró de forma descriptiva que el ingreso a la vivienda se hizo como familia, incluyéndose al accionante en este concepto, toda vez que es improcedente configurar un contrato de comodato entre quienes comportaban una unión concubinaria. Que en razón de ello, se propuso reconvención junto con la contestación.

Que las pruebas promovidas por su representada están ajustadas a derecho y autorizadas por el Código de Procedimiento Civil, conllevando en su evacuación la pertinencia para dilucidar la verdad material. Que cada una de ellas va orientada a sostener sus alegatos, facilitando el fallo del juez de conformidad con lo planteado en el artículo 12 eiusdem, por lo que la valoración de las mismas corresponde a la sentencia definitiva. (fls. 53 al 55)

Así las cosas, estima esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En este sentido, el Dr. A.R.R. señala:

  1. En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

…Omissis…

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que

se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

Igualmente, en relación a la legalidad de la prueba, el Dr. H.E.B.T., señala:

La legalidad es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial deber rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I. Livrosca C.A., Caracas 2002, p.353)

Puede decirse, entonces, que la manifiesta ilegalidad consiste en que exista norma expresa de ley que prohíba el medio probatorio promovido.

Clarificados como han quedado los conceptos de legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, advierte esta sentenciadora que al contrastar los alegatos de las partes con los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, tales medios no resultan en sí mismos impertinentes ni inconducentes y, por otra parte, tampoco resultan manifiestamente ilegales, por cuanto no existe norma alguna que los prohíba.

Igualmente, que la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de los documentos privados emanados de terceros, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con su valoración más que con su promoción.

Por otra parte, respecto a las fotografías promovidas por la parte demandante reconviniente en el particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, considera esta sentenciadora que las mismas constituyen una categoría de prueba documental directa que no está expresamente regulada en nuestra legislación, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de promoción de pruebas, sin que exista norma expresa respecto a su promoción.

Conforme a lo expuesto, las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en los particulares SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO de su escrito de promoción de pruebas deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva y, por tanto, debe declararse sin lugar la oposición a su admisión efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto de fecha 29 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en los particulares SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO del CAPITULO I, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES, de su escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte actora reconvenida, a la admisión de las referidas pruebas, quedando CONFIRMADO respecto al objeto de la apelación, el precitado auto de fecha 29 de julio de 2010 dictado por el a quo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6233

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