Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora Reconvenido: D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.808.

Apoderados judiciales: Abogados MARCO SOLER Y V.P., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 121.329 y 127.268

Parte requerida Reconviniente: YULETT VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.705.788.-

Asistido por: abogado D.J.C.M. , inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 121.331.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 05864.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.782.808, domiciliado en la Urbanización Don Tobías, cuarta Avenida, casa Nª 4-50, Sector las Araujas, Municipio y Estado Trujillo, acompañado de sus apoderados judiciales abogados MARCO SOLER Y V.P., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 121.329 y 127.268, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana YULETT VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.705.788, domiciliada en la Urbanización El Hatico, sector La Quinta parta alta, al lado de la casa del ciudadano R.C., Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 24 de febrero de 1996, según consta en el acta de matrimonio Nro. 8, por ante la Prefectura de la Parroquia el C.d.M.B., del Estado Trujillo, igualmente manifestó:

… Es de hacer notar, que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, pero es el caso, ciudadana juez, que a mediados del mes de enero del año 2006, comenzaron a suscitarse graves dificultades y se ha hecho imposible que la ciudadana YULETT VALERA DE MENDOZA y yo, continuemos la vida en común... En efecto, mi conyugue YULETT VALERA DE MENDOZA, comenzó a desprenderse un comportamiento extraño, desentendiéndose por completo a mi persona, y dejando de lado lo más elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negaba a atenderme y por supuesto a acompañarme a los lugares donde solíamos ir… La situación se fue tomando cada vez más imposible, hasta que el día diecinueve (19) de enero del 2006, mi conyugue YULETT VALERA DE MENDOZA, tomo todas y cada una de mis pertenencias, las introdujo en unas maletas, y cuando llegue de mi trabajo, me pidió que me fuera por cuanto ella no deseaba seguir viviendo conmigo…

Con el escrito libelar acompañó una serie de documentos que serán descritos en la parte de las pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

De los folios 31 al 32 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos la misma se realizo por carteles.

De los folios 33 al 35 se evidencia escrito suscrito por la parte demandada ciudadana YULETT VALERA GRATEROL, donde solicita se decreten unas serie de medidas.

En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 26 mayo 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

En los días 13-07-2009 y 29-09-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y en fecha 07-11-2009, la parte actora dando cumpliendo al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la demanda.

El día señalado para la contestación de la demanda la parte demandada contestó en negando y rechazando lo alegado por el actor, y procedió da reconvenir invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el reconvenido contestó la reconvención y convino en todas y cada una de sus partes a la reconvención realizada por la reconviniente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de las pruebas.

De los folios 55 al 60 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 10, 11, 12 al 19, 20 al 21 y folio 22 al 26 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: D.A.M.B. Y YULETT VALERA GRATERO, y partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) habida en el matrimonio: Nros. 07 y 413, expedida la primera por la Primera autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y Director del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de la hija habida dentro del mismo.

De los documentos insertos a los folios 12 al 26 relacionados con: 1.- Documento correspondiente a la Sociedad Mercantil “ARENERA VALERA (AREVAL C.A.) C.A.” (folios 12 al 19) 2.- Documento sobre un inmueble constitutito por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella constituida, según documento registrado bajo el Nª 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo décimo Tercero, tercer Trimestre de 2003. (folios 22 al 26). Con tales documentos la parte actora logró demostrar la existencia de bienes dentro de la comunidad conyugal. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora-reconvenida no evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada- reconviniente, donde evacuo la prueba testimonial promovida en la contestación de la demanda.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, ZULEY M.A.C. Y B.R.V.F., titulares de la cédulas de identidad N° 5.794.273 y 5.784.384, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: D.A.M.B. Y YULETT VALERA GRATEROL, desde hace diez años, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados, que saben y les consta que una vez celebrado el vinculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en residencias “Balcones el Country, Piso 2, apartamento 2-A del Municipio Trujillo, que sabe y les consta que el ciudadano D.A.M.B., en fecha 19 de Enero de 2006, tomo sus pertenencias y se fue del hogar que mantenía con la ciudadana YULETT VALERA GRATEROL, que saben y les consta que el ciudadano D.A.M.B., que en fecha 19 de enero de 2006, le manifestó que no quería vivir con ella que se quería divorciar, Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar de reconvención, en lo referente a la causal alegada.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, constatando este Tribunal que el demandante-reconvenido no probo la causal alegada.

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanas: ZULEY M.A.C. Y B.R.V.F., titulares de la cédulas de identidad N° 5.794.273 y 5.784.384, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte demandada-reconvenida en la su libelo de reconvención en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano D.A.M.B., abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio 185 del Código Civil, causal segunda “abandono voluntario” instaurado por el ciudadano: D.A.M.B., contra su cónyuge YULETT VALERA GRATEROL.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la RECONVENCION, intentada por la ciudadana YULETT VALERA GRATEROL, en contra de D.A.M.B., con fundamento el artículo 185 del Código Civil, causal segunda “abandono voluntario”.

TERCERO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia el C.d.M.B.d.E.T., en fecha 24 de febrero de 1996, según acta N° 8.-

CUARTO

Con respecto a la obligación de manutención, que el ciudadano D.A.M.B., debe pasar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA bolívares mensuales (BS. 450,00) más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares y tres (3) meses del monto de la obligación de manutención en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldos.

CUARTO

La Responsabilidad de Crianza y P.P. de la niña (se omite su nombre por disposcion de la lopnna), la ejercerán ambos progenitores y la custodia la segura ejerciendo la madre.

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.

QUINTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bocono Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) día del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05864

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