Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvinientes, ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN y M.L.O.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.341 y V-10.279.070, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial ABG. C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibieron en ésta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de una (01) pieza principal de doscientos veintitrés (223) folios útiles; posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2010, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 224 y 225 del cuaderno principal).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…En el presente caso, tenemos que la parte demandada trajo a los autos copias debidamente de los documentos, a saber la venta notariada y la venta registrada, supra identificadas, las cuales al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte demandada y surten pleno valor probatorio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De tales documentos se infiere que las partes que intervienen en el presente juicio celebraron ambos documentos, uno contractivo de una venta pura y simple (notariada) sobre la parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida identificada con el Nro. 22, Avenida A.J.N., Sector Cinco, Agrupamiento “N” de la urbanización Corinsa en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y el otro es el firmado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

    Precisa este sentenciador que de acuerdo a la doctrina, existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Supone la realización de dos actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero que pudiera ser mantenido en secreto por las partes.

    En el presente caso, fue alegado por parte de los demandados reconvinientes la simulación entre las partes, por lo cual la prueba en tal sentido ha de ser documental, que incumbe demostrar al sujeto procesal que la alega.

    La carga de la prueba recae sobre quien tiene el interés de afirmar, por tanto quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas “franceco Carnelutti 162 Letra C) Sistema de Derecho procesal Civil, Tomo II.

    Señala el autor E.M.L., que en los casos de la simulación es intentada por las partes, la prueba por excelencia es la escrita o contradocumento, pues se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real.

    La doctrina foránea también se inclina por esta posición, al sostener que la prueba de la simulación es a menudo difícil por la falta de elementos preconstituidos, ya que las partes se rodean de precacuciones para impedir el descubrimiento de la simulación , por consiguiente, evitan en lo posible, crear pruebas escritas.

    Precisamente por esto, la ley presiona indirectamente, con sus disposiciones, para inducir a las partes a utilizar la escritura, y por otra parte, es liberar en conceder a los terceros, dada la necesidad de recurrir a elementos de prueba, inclusive simplemente indiciarios (francisco Messineo, Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1.952, Tomo II, p. 53).

    La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Las Partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación..omissis…

    .-

    En el caso bajo estudio se desprende que las partes que intervienen en el mismo celebraron tanto el negocio jurídico simulado como el contradocumento por medio de el cual se estableció la forma como se materializaría la venta, resultando evidente de acuerdo a lo señalado por el demandante reconvenido, manifestó vender el inmueble supra identificado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) y de igual forma manifestó hacer recibido la referida cantidad de dinero a su entera satisfacción, quedando en consecuencia desechado el documento simulado autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, en fecha 08 de Junio de 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 59, Tomo 177, de los Libros de autenticaciones llevados por esa misma notaría, es por tal motivo que a juicio de este juzgador es que la acción intentada por el demandante reconvenido no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.

    De la reconvención intentada por los demandados reconvinientes, al no haber estos dado cumplimiento a la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe este sentenciado declarar sin lugar la reconvención intentada.- Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano J.N. contra los ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN Y M.L.O.D.T., todos plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN Y M.L.O.D.T. contra J.N..TERCERO: Dado el fallo dictado, no existe expresa condenatoria en costas. …”(sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio doscientos dieciocho (218) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 22 de marzo de 2008, suscrita por la parte demandada, a través de la cual ejerce recurso de apelación, donde expresa lo siguiente:

    …APELO de la sentencia dictada en esta causa…

    (sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA (RECONVINIENTE)

    Se evidencia al folio doscientos veintisiete (227) de las actuaciones que componen la presente causa que el ABG. C.D.D., su carácter de Apoderado Judicial de los demandados reconvinientes, presentó ante este Alzada, escrito de informes, en fecha 05 de octubre de 2010, que se expresa en los siguientes términos:

    …La presente apelación busca que la sentencia dictada por el juez a-quo sea revocada, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos procesales, ni a las normas que rigen el proceso, siendo por tanto antijurídica por no ajustarse a derecho…en el presente caso, en que se planteó una reconvención o mutua petición contra la parte demandante reconvenida, la cual ha debido ser tramitada conforme a la norma procesal que es el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Dicha norma es muy clara, ya que sólo permite la inadmisión de la reconvención planteada en sólo en dos casos:

    1. En el caso de que la reconvención versare sobre cuestiones sobre las cuales sea incompetente por la materia el Tribunal.

    2. Y cuando deba ventilarse en un procedimiento incompatible con el ordinario. Como puede verse, el Tribunal NO SUBSUMIÓ EN NINGUNO DE ESTOS SUPUESTOS SU DECISIÓN, por lo cual la misma es ilegal.

    La norma procesal violada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a-quo no hizo ningún esfuerzo para justificar conforme a dicha norma su decisión, y las razones que dio para justificarla no se subsumen en ninguno de los dos supuestos que contempla esa norma, deviniendo por lo tanto ilegal y antijurídica. Por lo tanto, los motivos o razones esgrimidas por el a-quo para fundamentar su decisión son ajenas al proceso, son arbitrarias por no estar previstos en norma alguna, y vician de nulidad absoluta su interlocutoria y así pedimos que se declare, ordenando al a-quo que admita dicha reconvención…

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicio mediante libelo de demanda presentada por la parte actora, ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.769, debidamente asistido por las abogadas Y.M.D.G. y Z.R.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.916.989 y V-3.973.988, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 14.035 y 13.990 respectivamente por cumplimiento de contrato, en contra de los ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN y M.L.O.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.341 y V-10.279.070 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial ABG. C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, tal como consta en los folios del uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones.

    En fecha 22 de Noviembre de 2006, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, donde reconviene al actor conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia desde los folio ocho (08) al trece (13) de la presente causa.

    En virtud de ello, el Tribunal de la Causa, en fecha 19 de Diciembre de 2007, dictó un auto mediante el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte accionada, en virtud de que no se evidenciaban nuevas pretensiones, sino que dicha reconvención se trataba de excepciones y defensas invocadas por los demandados, y ordenó la continuidad de la causa, abriendo el lapso de pruebas en el presente proceso.

    En razón de esto, la parte demandada interpuso mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2007, recurso de apelación en contra del auto antes señalado, tal como consta al folio quince (15) de la presente causa.

    En fecha 19 de Septiembre de 2.007, este Tribunal A Quo dando cumplimiento a la sentencia dictada por ésta Alzada en fecha 25 de junio de 2007, dicto auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó la oportunidad legal para que la parte demandante reconvenida diera contestación a dicha reconvención (folio 167).

    Asimismo, en fecha 01 de Noviembre de 2.007, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta (folios 174 al 178).

    Luego, en fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal A Quo (folios 179 al 181). Asimismo, el Tribunal de la causa en fecha 06 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por la actora (folio 183).

    En este sentido, en fecha 31 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa dictó decisión de fondo declarando sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención planteada por la demandada (folios 195 al 210)

    Contra la anterior decisión, la parte demandada reconvenida, ejerció recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2008 (folio 218).

    En este sentido, cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En relación a esto, observa ésta Alzada que la apelación planteada en fecha 22 de marzo de 2008, se refiere puntualmente a la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal A Quo de la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que, ésta Juzgadora deberá verificar la procedencia o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.

    Dicho esto, ésta Juzgadora considera pertinente señalar que la reconvención, es una figura mediante la cual el demandado hace valer una pretensión frente al demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso seguido en su contra, siendo dicha pretensión fundada en el mismo objeto en el que el actor fundamentó su acción, o en un objeto distinto, con la finalidad que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    En este sentido, la reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

    Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación,…Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición…deberá hacerlo en la misma contestación…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada), en efecto, como así lo dispone el artículo antes mencionado, si la parte demandada o accionada desea proponer una reconvención, ésta deberá ser propuesta en el mismo escrito de la contestación de la demanda, no separadamente, pues si bien es cierto que la reconvención se entiende como una demanda o contrademanda dirigida al actor, la naturaleza de ésta figura y por motivos de economía procesal sólo podrá hacerse valer en el mismo escrito de contestación de la demanda pero en un capítulo aparte.

    Como, puede observarse, aun cuando la reconvención es considerada una demanda independiente, no se propone aparte como la demanda principal, mediante un libelo separado, sino como se señaló anteriormente, en el mismo escrito de contestación de la demanda, y seguidamente del planteamiento de las defensas o excepciones perentorias que pudiese alegar el demandado en su contestación, pues este es el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, en virtud de que esas defensas o excepciones tienen precedencia a la demanda reconvencional.

    Ahora bien, del caso de autos se observa que los ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN y M.L.O.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.341 y V-10.279.070, respectivamente, al momento de contestar la demanda, presentaron reconvención en los siguientes términos (folios 65 al 69):

    …De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en nombre de mis representados reconvengo al demandante J.N.…(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 08-06-05, bajo el Nro. 54, Tomo 177, es un contrato de préstamo y no de compra venta. SEGUNDO: Que el monto original adeudado según el contrato de préstamo (Bs.65.000.000,oo) más sus intereses calculados al 12% anual) es de 90.200.956,93 de lo cual recibió Bs.21.666.666,66...(…)TERCERO: en que la rata de interés pactado en el respectivo contrato es del 12% anual. CUARTO: En que ha cobrado intereses del 23% sobe dicho capital y no del 12% como fue pactada. QUINTO: en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado….

    (sic)

    En este sentido, con relación a la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1722, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., dejó sentado lo siguiente:

    “…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:

    Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:

    ‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

    (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).

    En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: C.S.D.B.), en la cual señaló lo siguiente:

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)

    Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    .

    Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

    Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.

    A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…” (sic)

    De lo anterior, se desprende que, cuando una reconvención es planteada como un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, y no introduzca hechos nuevos al debate, se torna en inoperante e inadmisible, toda vez que, una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

    En este orden de ideas, puede apreciarse que, en el caso bajo estudio el Tribunal A Quo, en fecha 31 de marzo de 2009, declaró sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada, basándose en lo siguiente (folios 195 al 209): “…De la reconvención intentada por los demandados reconvinientes, al no haber estos dado cumplimiento a la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe este sentenciado declarar sin lugar la reconvención intentada. Así se decide…” (sic).

    Ahora bien, se evidencia del caso de marras, que el escrito de reconvención, no contenía en sí, una nueva pretensión, sino que, la parte demandada sólo se limitó a peticionar sin fundamentar en hechos y en derecho lo allí expuesto, por lo cual, tal conducta desnaturalizada la institución de la reconvención, que es concebida en derecho como una nueva demanda que debe contener pretensión y fundamentos de hecho y derechos sobre los cuales fundamenta dicha pretensión, y siendo que, del caso de autos no se evidenció el cumplimiento de tales requisitos exigidos en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad considera que el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia, la sentencia del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se encuentra ajustada a derecho, le resultará forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (reconviniente), ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN y M.L.O.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.341 y V-10.279.070, respectivamente, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, y en consecuencia esta Juzgadora CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (reconviniente), ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN y M.L.O.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.341 y V-10.279.070, respectivamente, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano J.N. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.769, contra los ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN Y M.L.O.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.341 y V-10.279.070, respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN Y M.L.O.D.T., contra el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.769, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dado la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el juicio principal.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/fcz.-

Exp. 16.674-10

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