Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE RECONVENIDO: J.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.780.520 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el número 88.101 y de este domicilio.

DEMANDADA RECONVENIENTE: NINOSKA C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.813.348 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: M.L.A. y G.D.C.V.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 102.312 y 69.909 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 14.986-2006

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano J.B.R.R., asistido por el abogado en ejercicio D.A.F.R., arriba identificados, en fecha 28-11-2006, siendo admitido el 05-12-2006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente y en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.

La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 05-02-2007, mediante consignación de la boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 28-03-2007, el Alguacil D.A., consigno boleta de citación firmada por la ciudadana NINOSKA C.P., parte demandada.

Los Actos Conciliatorios se efectuaron en fechas 14-05-2007 y 02-07-2007, con presencia de la parte actora y de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la parte demandada solo compareció al segundo acto conciliatorio, sin lograrse conciliación alguna.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 11-07-2007, la ciudadana NINOSKA C.P., asistida por la Abg. M.L.A., consignó escrito contentiva de la misma, mediante la cual reconvino al ciudadano J.B.R.R..

Por auto de fecha 17-07-2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana NINOSKA C.P..

En fecha 23-07-2007, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana NINOSKA C.P., el ciudadano J.B.R.R. asistido por el Abg. D.A.F.R., plenamente identificados, consigno escrito de contestación.

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, en fecha 01-08-2007, se oyeron las opiniones de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha 07-08-2007, en virtud de las opiniones de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se acordó realizar evaluaciones psicológicas al grupo familiar designándose a tales efectos a la Dra. A.C., medico psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinarío de este tribunal.

En fecha 29-10-2007 la Dra. A.C. consignó resumen de las evaluaciones psicológicas realizadas a los ciudadanos: J.B.R.R., NINOSKA C.P. y los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

De conformidad al artículo 471 de la LOPNA, en fecha 13-11-2007 se acordó fijar el acto oral para el día 06-12-2007.

En fecha 03-12-2007, por cuanto en el auto de fecha 13-11-2007 omitió fijar oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, se acordó que las mismas se evacuaron en la oportunidad establecida para el día 06-12-2007.

Siendo el día 06-12-007 oportunidad establecida para efectuarse el acto oral, comparecieron los ciudadanos: Abg. D.A.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.R.R., parte demandante reconvenida, ciudadana NINOSKA C.P., parte demandada reconvincente, asistida por la Abg. G.D.C.V.S.., ciudadanos GRUBEL J.C.G., A.C. y J.M.Z.M., testigos promovidos por las partes. Se acordó evacuar las testimoniales de los testigos que comparecieron y una vez concluidas se procedió a incorporarse las documentales acompañadas a los escritos de demanda, reconvención y contestación a la reconvención, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.B.R.R. y Ninoska C.P. suscrita por el Registro Civil Municipal de S.B.; copia simple de las Actas de Nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; original del Acta de Caución celebrado ante la Casa de la Mujer de no agresión de fecha 26-05-2006, firmada por las partes, ciudadanos J.B.R.R. y NINOKA C.P.; copia simple del oficio no. 1985 de fecha 17-12-2001 emanado de la Sala 1, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció la obligación alimentaria a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); copia simple de la certificación de fecha 10-05-06 expedida por la empresa CADAFE en la que hace constar los descuentos que se le realiza al ciudadano J.R., con motivo de la orden de retención por concepto de obligación alimentaría; copia simple del documento de adjudicación hecha por la Gobernación del estado Monagas a la ciudadana J.P., de la vivienda ubicada en el Barrio Libertador, sector Los Guaritos de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas; copia simple de ficha de Asesoria Legal y denuncia formulada por ante la Casa Bolivariana de la Mujer, realizada por la ciudadana NINOSKA PALMA contra el ciudadano J.B.R.R.; copia simple de la partida de nacimiento de la niña D.G.R.H., expedida por el Registro Civil Municipal de S.B.d.E.M. en la cual se evidencia la filiación paterna de la niña con el ciudadano J.B.R.R.; copia simple de la sentencia contenida en el expediente signado con el 3073 de obligación alimentaria de nomenclatura interna de este tribunal, en la cual se fija la obligación alimentaría a favor de los hijos de las partes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, y para lo cual manifestó el apoderado de la parte actora que ratificaba todos los hechos establecidos en el libelo de la demanda, asimismo acotó la declaración de voluntad de los cónyuges, ciudadanos NINOSKA C.P. y J.B.R.R., en que se disolviera el divorcio así como del previo acuerdo a la partición del bien inmueble adquirido en la comunidad de gananciales, consistente en una vivienda ubicada en el barrio Libertador, y en la que el ciudadano J.B.R.R. renuncia a sus derechos a fin de cedérselos a sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Seguidamente la ciudadana NINOSKA C.P., parte demandada reconviniente, asistida de la Abg. G.D.C.V.S., expuso que el ciudadano J.B.R.R. no probó, ni determinó el tiempo o la oportunidad en los cuales sucedieron los hechos, existiendo una imprecisión que no permitía ubicar en el tiempo y ene. Espacio los acontecimientos expuestos por la parte actora y sobre los cuales pretendía sustentar el abandono del hogar, siendo demostradas las mismas con las declaraciones del testigo GRUBEL J.C.G., promovido por el actor, al referir la palabra “supuestamente” con lo cual refiere que los hechos pudieron o no haber ocurrido. Que los hechos reales sucedieron tal como fueron expuestos en el escrito de contestación de demanda y reconvención, que el ciudadano J.B.R.R. no abandono el hogar debido a la actitud de su cónyuge, sino a la relación concubinaria sostenida con la ciudadana F.C.H. con la cual había procreado una hija de nombre D.R.H., tal como se constataba del acta de nacimiento anexada a la presente causa, incurriendo el referido ciudadano no solo en abandono voluntario sino en adulterio; hechos estos ratificados por los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, quienes fueron contestes al afirmar que el ciudadano J.B.R.R. mantenía en forma pública y notoria relación concubinario con la ciudadana F.C.H.d. la cual procrearon una hija. Que el ciudadano J.B.R.R. había mentido al indicar que era soltero ante un funcionario público como lo es el Registrador Civil, por lo que en virtud de tales razones solicitó se declarare sin lugar la demanda intentada y con lugar la reconvención propuesta; igualmente ratificó la solicitud de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondiente a la comunidad conyugal así como el acuerdo previo entre los cónyuges sobre ceder los derechos correspondiente al inmueble antes descrito a favor de sus hijos.

Por auto de fecha 18-12-2007 motivado a actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia conforme al lapso establecido en la ley.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano J.B.R.R. expuso en su escrito de demanda: que en fecha 08-08-2003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NINOSKA C.P., plenamente identificada por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.M. tal como se evidenciaba del acta de matrimonio anexada al escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector del Barrio Libertador, calle Bolívar de la parroquia Los Godos de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Que antes de formalizar la unión concubinaria, fueron procreados dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), como se constataba de las respectivas actas de nacimiento. Que durante todo ese lapso de tiempo la relación transcurrió en completa normalidad pero después su cónyuge cambió radicalmente al punto de cometer abusos, atropellos y malos tratos con agravios o ultrajes hacía su persona en forma frecuente, originando una discusión entre ambos que conllevó a que su cónyuge tomara la actitud de sacar toda su ropa y cosas personales fuera de la casa, en forma agresiva por lo que decidió abandonar el hogar común. Que han transcurrido más de dos años desde la separación pero que aún continuaban los malos tratos al momento de visitar a sus hijos. Que por tales razones acudieron ante la Casa Bolivariana de la Mujer tal como se constataba del documento que acompaña a este escrito. Que abandono forzosamente el hogar como resultado de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Que durante la unión conyugal adquirieron una casa ubicada en el Barrio Libertador, calle Bolívar con calle S/N, casa No. 2 de la parroquia Los Godos de esta cuidad de Maturín-Estado Monagas. Fundamenta su acción en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. Acompañó a su escrito de copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, suscrita por el Registro Civil Municipal de S.B., copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, original del Acta de Convenimiento, suscrita entre los cónyuges ante el Departamento de Asesoria Jurídica de la Casa Bolivariana de la Mujer de fecha 26-05-2006; copia simple del oficio No. 1985 de fecha 17-12-2001 dirigido al Administrador de la empresa Sistema Eléctrico Monagas D.A. (SEMDA) contentivos de las medidas de embargo preventivo decretadas a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y copia simple de certificación expedida por la empresa CADAFE, referida a los descuentos realizados al demandante de la obligación alimentaría. Como medio de prueba ofreció las testimoniales de los ciudadanos: D.J.R.H., GRUBEL J.C.G., y D.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-12.904.077, V.-9.292.445 y V.-11.341.179 respectivamente y de este domicilio. Solicito la disolución del vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas en fecha 08-08-2003 con todas las consecuencias derivadas del mismo. Hizo del conocimiento de este tribunal que tenía una obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos del treinta por ciento (30%) de su sueldo integral dictada por este Tribunal de Protección contenida en el expediente 3073 de nomenclatura interna del mismo y comunicadas a la empresa SEMDA mediante oficio número 1985 de fecha 17-12-2001.

En la oportunidad para dar contestación la ciudadana NINOSKA C.P., asistida por la Abg. M.L.A. alegó en su escrito que convenía en el hecho de haber contraído matrimonio civil con el ciudadano J.B.R.R. en fecha 08-08-2003 por ante la autoridad competente tal como consta del Acta de Matrimonio, y que antes de formalizar la misma sostuvieron relación concubinaria de la cual procrearon dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) como se evidencia de las respectivas acta de nacimientos. Que adquirieron una casa ubicada en el Barrio Libertador, calle Bolívar con calle S/N, casa No. 2 de la parroquia Los Godos de esta cuidad de Maturín-Estado Monagas. Alega que acudió ante la Casa Bolivariana de la Mujer en virtud de los constantes maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge cada vez que este visitaba a sus hijos, lo cual realizaba frente a estos o frente a terceros, por lo que firmaron ambos un acta convenio de no agresión. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por su cónyuge en el libelo de la demanda cuando expuso que fuera ella quien cambio su actitud, abusado, atropellado y haberle dado malos tratos siendo lo contrario al extremo de firmar caución por ante la Casa Bolivariana de la Mujer a fin de que estos cesaran. Que era falso que haya sacado todas sus pertenencias personales y haber tenido discusiones verbales, al contrario, fue su cónyuge quien abandono voluntariamente el hogar en fecha 04-10-2005 por cuanto tenía una vecina embarazada, mudándose con ella y de cuya relación nació la niña D.G.R.H.. Que era falso que hayan transcurrido dos años de la separación por cuanto solo había transcurrido un año y nueve meses, específicamente, Reconviene y demanda a su cónyuge, por haber incurrido en la causales de adulterio, excesos, sevicias e injurias graves, contenidas en el artículo 185 ordinales 1ero, 2do, y 3 ero del Código Civil venezolano vigente. Que sus cónyuge mantuvo relación extramatrimonial con la ciudadana F.H. y de la cual nació la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 02-10-2006, y a la cual reconoció voluntariamente, por lo que la procreación de la niña antes identificada se realizó estando aún casado con ella. Que en sentencia de fecha 31-01-2005 dictada por este Tribunal de Protección, cursante en el expediente No. 3073 se fijo la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, en un setenta y ocho por ciento (78%) del salario mínimo devengado por el ciudadano J.B.R.R., adicionalmente igual porcentaje en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos propios de las épocas escolar y decembrinas, y el cincuenta por ciento (50%) de la cesta ticket, por lo cual solicitó se mantuvieran dichas medidas. Solicitó se decretare medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por concepto de Comunidad Conyugal, así como igual porcentaje de la bonificación de fin de año o utilidades de fin de año para lo cual solicitó se oficiare a la empresa Sistema Eléctrico Monagas D.A. (SEMDA) a los fines indicados. Como medio de prueba ofreció copia del acta de nacimiento de la niña D.G.R.H., nacida en fecha 02-10-2006 y las testimoniales de los ciudadanos A.C., M.V. y J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 15.278.426, V.-4.896.517, y V.-10.388.075 y de este domicilio. Solicitó la declaratoria con lugar de la reconvención de la demanda de divorcio. Acompañó a su escrito de copia simple del documento de consignación de la vivienda ubicada en el Barrio Libertador, sector Los Guaritos de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas a nombre de la Sra. J.P. por la Gobernación del Estado Monagas, copia simple de las denuncias realizadas por ante la casa bolivariana de la mujer por la ciudadana NINOSKA PALMA contra el ciudadano J.B.R.R., y convenido por las parte, copia simple de la partida de nacimiento de la niña D.G.R.H. expedida por el Registro Civil Municipal de S.B.d.E.M., copia simple de la sentencia contenida en el expediente signado con el 3073 de obligación alimentaria de nomenclatura interna de este tribunal.

En fecha 23-07-2007 el ciudadano J.B.R.R., dio contestación a la reconvención planteada por la ciudadana NINOSKA C.P. mediante la cual rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora-reconveniente al manifestar que el documento de propiedad presentado a nombre de la ciudadana J.P. pertenece a un inmueble diferente, así como que el mismo no demuestra propiedad. Niega que haya realizado maltratos y ultrajes, así como el hecho haber abandonado voluntariamente el hogar, siendo obligado a abandonar el mismo. Que haya maltratado a la ciudadana NINOSKA C.P. delante de sus hijos. Que es falso que haya abandonado el hogar para vivir con la ciudadana F.C.H.L., ya que esa ocasión se fue a la casa de su madre. Que no tenía a ninguna vecina embarazada. Que no tenían un año y nueve meses separados de hecho ya que hacía aproximadamente dos años de la separación desde el mes de mayo del año 2005. Que no había cometido adulterio por cuanto mientras estuvo con la ciudadana NINOSKA C.P. nunca había tenido otra mujer y respetaba a su familia. Que no cometió exceso, sevicias ni injurias graves contra la ciudadana NINOSKA C.P.. Que por tales razones promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.J.R.H., GRUBEL J.C.G. y D.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-12.904.077, V.-9.292.445 y V.-11.341.179 y de este domicilio. Solicitó la declaratoria sin lugar la reconvención propuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

En el presente asunto se propuso la petición de la disolución del vinculo matrimonial con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por parte del cónyuge J.B.R., y en alegatos formulado por la cónyuge demandada, ciudadana NINOSKA C.P., en su contestación a la demanda, propuso la Reconvención, fundamentada en la causal tercera de la expresada n.d.C.C..

De las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, observamos las testimoniales de los ciudadanos GRUBEL J.C.G., A.C. y J.Z.M., el primero promovido por la parte demandante-reconvenida y los dos último por la parte demandada-reconviniente.

El testigo GRUBEL J.C.G. manifiesta en sus repuestas que le consta que el demandante reconvenido no ha mantenido relación con otra mujer, fuera del matrimonio y mientras hubo la unión con la demandada reconviniente, dicho este que contradice la pretensión contenida en el presente juicio, en virtud de que el vinculo matrimonial aun persiste y conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el mismo se disuelve, bien por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, por lo que no dándose ninguno de los dos supuestos de la norma, por lo que mal puede señalar el testigo que no hubo relación extramatrimonial cuando el acta de nacimiento de la niña D.G.R.H., demuestra la procreación de la misma en fecha 02/10/2.006, evidenciándose la filiación materna en la persona de la ciudadana F.C.H.L., titular de la cédula de identidad No. 13,915.326 y la filiación paterna en el ciudadano J.B.R.R., parte demandante reconvenida, el cual en forma espontánea reconoció a la prenombrada niña como su hija.

Asimismo del testimonio del testigo GRUBEL J.C.G., se evidencia que manifiesta en la repuesta a la repregunta cuarta que estuvo presente en un solo hecho ocurrido “como un 3 de diciembre , de hace dos o tres años, no recuerdo bien el año..” (sic), y en las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima, reseña hechos que tiene que ver con la relación de pareja, manifestando que era de constante discusión, definiéndolas como “ acaloradas, fuertes”, que la ida del demandante del hogar se produjo cuando él fue a su casa y le sacaron la ropa, se la metieron al carro. Ahora bien, si el testigo presenció solo un hecho ocurrido el día 3 de diciembre de hace dos o tres años, los otros hechos no fueron presenciados por el, ya que no indica circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que los mismos debe considerarse como hechos que obtuvo mediante referencia, por lo que con el conjunto de conclusiones antes indicadas, debe desecharse esta testimonial, y así se decide.

Igualmente se procede a rechazar el testimonio del ciudadano J.M.Z.M., promovido por la parte demandada-reconviniente, por cuanto la repuesta a las preguntas formuladas se limita a afirma o negar, sin dar razón fundada, por lo cual no lleva a la convicción de este sentenciador que sus deposiciones sean veraces, y a así se decide.

En relación a la declaración de la testigo A.C., promovida por la parte demandada-reconviniente, debe este Tribunal dilucidar si existe o no inhabilidad para ser testigo, dado de que de la repregunta formulada manifiesta que le puso el agua al hijo mayor de los cónyuges.

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio de Búsqueda de Verdad, y es sabido que los asuntos familiares en la mayoría de las ocasiones ocurren dentro de la intimidad hogareña, en la cual solo son participes los miembros del grupo familiar ( padre, madre e hijos) o las personas más cercanas a dicho grupo, bien por que los une un vinculo por consaguinidad o afinidad, o bien por amistad o relación de trabajo domestico, quedando excluido cualquier otro tipo de persona al conocimiento de estos asuntos, motivo por el cual, el hecho de que un testigo sea, como en el presente caso, la persona que le puso el agua al hijo mayor de los cónyuges, no necesariamente queda inhabilitado como testigo, por el contrario, debe analizarse si ese testimonio esta revestido de una parcialidad tal que sea evidente toda objetividad, razón por la cual este Tribunal considera que no hay inhabilidad en esta testigo y, procede a valorar su testimonio.

Las deposiciones de la testigo A.C., resulta convincente a este Tribunal por cuanto la misma manifestó ser vecina de los cónyuges, afirmando que el cónyuge demandante abandono el hogar en el mes de noviembre del año 2.005, y mantiene relación extramarital con la ciudadana F.C.H., pública y notoria, procreándose a la niña D.R.H., lo cual debe concordarse con copia fotostática del acta de Nacimiento de la niña D.G.R.H., promovida por la parte demandada reconviniente, la cual al no haber sido impugnada ni tachada, debe este Tribunal entender que fue aceptada la prueba por la parte demandante reconvenida, medio de prueba por escrito que este Tribunal lo valora como medio de prueba.

Con relación a las pruebas documentales consistentes en el Acta de Convenimiento celebrado ante la Casa Bolivariana de la Mujer de no agresión de fecha 26-05-2006, y suscrita por los ciudadanos J.B.R.R. y NINOKA C.P., partes en el presente procedimiento, debe a.e.c. con la copia simple de las denuncias realizadas por ante la Casa Bolivariana de la Mujer por la ciudadana NINOSKA PALMA contra el ciudadano J.B.R.R., y la cual se valora como medio de prueba por escrito por no haber sido tachada ni impugnada las mismas, que demuestran la falta de comunicación y trato de respeto entre los cónyuges, entendiéndose que la intervención del mencionado ente se hace con la finalidad de mediar entre los esposos y hacer cesar todo acto de violencia verbal suscitada entre las partes.

La copia simple de la sentencia dictada en el expediente signado con el 3073 que contiene el procedimiento de obligación alimentaría, la copia fotostática del oficio no. 1985 de fecha 17-12-2001, y copia simple de certificación por parte de la empresa CADAFE del descuento de la obligación alimentaría de fecha 10-05-2006, prueba que este Tribunal que mediante sentencia dictada por la Sala 1 de este Tribunal estableció la obligación alimentaría a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hijos de las partes, y que su cumplimiento ha sido garantizado mediante la medida de retención sobre el salario y otros conceptos laborales del ciudadano J.B.R..

En cuanto a la copia fotostática del documento de consignación de la vivienda ubicada en el Barrio Libertador, sector Los Guaritos de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas a nombre de la Sra. J.P. por la Gobernación del Estado Monagas, este Tribunal desecha la prueba por cuanto la misma no prueba los hechos alegados por las partes, ni en nada contribuye en la decisión de la causa.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Acto oral, observa este sentenciador que el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir.

La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa, a través de las pruebas valoradas, el resumen de la evaluación psicológica realizada al grupo familiar y con la audición de los hijos del matrimonio, quedo demostrado que no existe entre los cónyuges un trato respetuoso, llevando esta situación a la materialización de agresiones físicas y verbales que constituyen verdaderos hechos de violencia familiar, pues han sido presenciado por los hijos, aunado al hecho, como quedó probado durante el proceso que el ciudadano J.B.R., parte demandante reconvenida, mantiene relación extramatrimonial con la ciudadana F.C.H.L., y con motivo de la misma se procreó a la niña D.G.R.H., lo cual, conforme a reiteradas jurisprudencia del nuestro alto Tribunal, constituye una causa de Injuria Grave que hace imposible la vida en común, ya que este Tribunal entiende que la cónyuge demandada reconviniente no este dispuesta a aceptar el acto realizado por su cónyuge, considerándose injuriada en su reputación de esposa, y lo cual ha traído como consecuencia subsiguientes hechos de violencia familiar, por lo que debe disolverse el vinculo matrimonial que une a las partes.

En relación al régimen de los hijos procreados en el matrimonio, (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia de la opinión de los niños que la madre es quien ejerce la guarda y custodia, situación esta que debe mantenerse.

En relación a la obligación alimentaría fue fijada mediante sentencia de fecha 31/01/2.005, y conforme a lo solicitado por la demandada reconviniente este Tribunal acuerda mantener los montos y la medida de retención sobre el salario y otros conceptos laborales del obligado alimentario.

De igual manera, se observa de la opinión de los niños y del resumen de evaluación psicológica, que no existen criterios que impida establecer un régimen de frecuentación de los niños con su padre, pero sin pernocta, hasta tanto el padre vaya fortaleciendo los lazos con sus hijos mediante las constantes salidas y contacto que mantenga con sus hijos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Numeral Tercero del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.B.R.R. contra la ciudadana NINOSKA C.P., plenamente identificados, y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana NINOSKA C.P. contra el ciudadano J.B.R.R. y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 08 de Agosto del año 2003 por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.M..

Con relación al régimen a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) se establece el siguiente: LA P.P. será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana NINOSKA C.P.; Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor de los niños para que mantenga contacto personal y directo con su padre de fines de semanas alternos cada quince (15) días desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; día del padre, sin que puedan pernoctar con su padre en horas de la noche. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo para determinar las oportunidades para el disfrute de los periodos de vacaciones escolares, sin perjudicar la salud tanto física como mental de los niños.

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA se acuerda mantener la establecida mediante sentencia de fecha 31-01-2005 en el expediente No. 3073 de nomenclatura interna de este tribunal la cual se fijo de la siguiente manera: “El SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de un salario mínimo del sueldo global devengado por el demandado, el cual equivale, para el momento en que se está dictando la sentencia la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 479.536,20), hoy CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 479,54). Adicionalmente, para coadyuvar en los gastos propios del inicio del año escolar, el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del bono vacacional; y el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de un salario minino, del antes indicado, que será deducido de la bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de las festividades navideñas. Se acuerda mantener la medida de retención sobre TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES, a razón del ultimo monto descontado, así como la retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cesta ticket o su equivalente”.

Dado que el obligado alimentario labora en la empresa SISTEMA ELECTRICO D.A. (SEMDA), el cual ofrece beneficio, en virtud del contrato colectivo de trabajo, para los hijos de sus trabajadores, se acuerda que los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), disfrutaran de dichos beneficios, así como de primas por hijos, de juguetes y útiles escolares. Líbrese Oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa SEMDA. Se libró Oficio No. 14.156.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de su oportunidad legal, se acuerdas notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 196° Y 147°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:12 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. No. 14.986-2.006.-

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