Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de diciembre del año dos mil trece.

203° y 154°

DEMANDANTE

RECONVENIDO: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.307, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: M.E.M.d.P., colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.912.505, domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: E.R.M.S. y M.d.C.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.817.846 y V-10.160.959 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.952 y 48.381, en su orden.

MOTIVO: Acción reivindicatoria. Incidencia por negativa de admisión de reconvención. (Apelación a auto de fecha 07 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.R.M.S., coapoderado judicial de la ciudadana M.E.M.d.P., demandada reconviniente, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la reconvención interpuesta por dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente juicio en fecha 08 de julio de 2013, mediante demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el abogado J.D.P.M., actuando por sus propios derechos, contra M.E.M.d.P.. Manifestó en el libelo que es propietario de una casa construida sobre terreno propio, ubicada en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, marcada con el N° D-81, carretera que conduce a El Junco, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones allí describe. Que dicha casa forma parte de lo que adquirió según acta de remate protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 08 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1862, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8740, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual anexó al libelo marcada “A”.

Que la señora M.E.M.d.P., desde antes de que se le adjudicara a él en acto de remate la plena propiedad, dominio y posesión de la casa descrita, se encuentra ocupándola ilegítimamente, sin que tenga título para ello, porque fue en virtud del estado de necesidad de vivienda en que se encontraba que ella ocupa dicha casa, situación esta que no le da cualidad de legítima poseedora de la misma. Que cerca de la referida casa de su propiedad, las hijas de la señora M.E.M.d.P. tienen muy buenas casas-quintas que pueden satisfacer la necesidad de vivienda de su progenitora. Que en efecto, por cuanto la mencionada M.E.M.d.P. ocupa ilegalmente dicha casa desde antes de que él la adquiriera, por un acto meramente facultativo o de simple tolerancia por parte de la anterior propietaria Asociación de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, poseyéndola sin título ni razón alguna, la demanda para que cese en su actitud de poseedora ilícita y pueda él ejercer plenamente la propiedad y posesión sobre el referido inmueble.

Que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones amigables y fraternales que ha intentado, a fin de recuperar su propiedad, demanda por reivindicación en su carácter de propietario a M.E.M.d.P., poseedora ilegitima, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en restituirle la posesión del referido inmueble. Protestó las costas de la demanda y solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el mencionado bien.

Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil, estimándola en la cantidad de trescientos veintiún mil trescientos veintiún bolívares (Bs. 321.321,00), equivalente a tres mil tres (3003) unidades tributarias. (fs. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 14)

Por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada M.E.M.d.P., para la contestación de la misma. (f. 15)

A los folios 20 al 21, 23 al 27 y 29 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, la ciudadana M.E.M.d.P. confirió poder apud acta a los abogados E.R.M.S. y M.d.C.B.P.. (f. 33)

En fecha 1° de octubre de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: A los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la existencia de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando que el demandante jamás ha tramitado por ante el ministerio correspondiente el procedimiento administrativo establecido en el citado artículo. Que la demanda incoada en contra de su representada es una acción judicial que persigue como fin último la pérdida de la posesión legítima que tiene la misma sobre la vivienda objeto del litigio y que su mandante es uno de los sujetos protegidos por dicho Decreto-Ley conforme a lo estipulado en el artículo 2 eiusdem; por lo tanto, existe un impedimento legal para que la presente demanda sea admitida.

Al dar contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, aduciendo que al margen de elementales normas de procesamiento, el actor asevera que su representada ocupa de manera ilegítima, ilícita y sin justa razón la vivienda, pero se contradice luego en su escrito y reconoce que dicha posesión data desde antes del acto de remate judicial que señala como su título de propiedad sobre el inmueble y que su representada la ocupaba por encontrarse en estado de necesidad. Por tanto, convino con el actor en que su representada, desde antes del remate judicial por el cual él adquiere, ocupa y posee la vivienda señalada; pero que es falso, que ésta ocupe la vivienda de manera ilegítima, ilícita y sin justa razón, toda vez que ella ha tenido posesión legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo o la intención de tenerla como suya, desde finales del año 1983, y aún continua poseyéndola.

Que la demandada ingresó a habitar la vivienda a finales del año 1983, previa autorización de quien para esa fecha era su propietaria, la ciudadana H.C.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.988.171. Que dicha ciudadana hizo entrega del inmueble en litigio a su representada, debido al mal estado de conservación y pésimo estado de mantenimiento en el que se encontraba, el cual para esa fecha se circunscribía a unas mejoras en precarias condiciones, con techo de machimbre en mal estado, sin baño ni servicios de agua potable, aguas negras, tuberías para agua y electricidad y sin puertas, siendo utilizada en ese momento por su dueña para criadero de animales, como años más tarde H.C.L.B. lo declararía expresamente en documento autenticado. Que en estas condiciones y porque necesitaba vivienda para habitar junto con su familia, recibió el inmueble, comenzando a poseerlo legítimamente, en forma continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo o la intención de tenerlo como suyo propio. Que con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, le construyó las mejoras que hicieron habitable la casa, hasta el estado en que hoy se encuentra, tales como reparación del techo, construcción de baño, instalaciones de tuberías para aguas blancas y aguas negras; así como contratación de servicios públicos (agua potable y electricidad), a nombre del ciudadano M.E.D.V., quien con el carácter de concubino habitó la vivienda junto con su representada. Que en fecha 6 de septiembre de 2013, a solicitud expresa del demandante, CORPOELEC suspendió el servicio eléctrico de la vivienda y aparentemente anuló el contrato señalado, lo cual constituye además de una ilegal vía de hecho, un abuso y atropello por parte del actor, quien con estas acciones pretende desalojar a la fuerza a la demandada, sin esperar una sentencia definitiva que resuelva su pretensión.

Que en virtud de que su representada viene ocupando por más de veinte años, de manera legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo o la intención de tenerla como suya propia, la vivienda cuya reivindicación pretende el demandante, a éste no le asiste el derecho que invoca, pues no puede pretender la reivindicación de un inmueble sobre el que evidentemente le surgieron derechos a su legítima poseedora; menos aún, puede pretender reivindicar un inmueble partiendo de hechos falsos, con el ánimo de ocultar la verdad que evidencia el derecho que le asiste a la señora M.E.M.d.P., no sólo de permanecer en el inmueble que ocupa legítimamente desde hace más de veinte años, sino también de adquirir la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva.

Seguidamente, reconvino en nombre de su representada M.E.M.d.P., por prescripción adquisitiva, al ciudadano J.D.P.M.. Manifestó que su mandante posee legítimamente, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo o la intención de tenerla como suya propia desde finales del año 1983, la vivienda señalada con el N° D-81, ubicada en la calle 1 con vía principal de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, allí descrita por sus linderos, medidas y demás determinaciones.

Que dicha posesión legítima en los términos previstos en el artículo 772 del Código Civil la tiene su representada, por cuanto la propietaria para ese entonces, ciudadana H.C.L.B. le entregó el inmueble debido al estado de deterioro y abandono en que lo tenía y también dada la circunstancia de la necesidad de vivienda de la señora M.E.M.d.P..

Que efectivamente, para el momento en que su representada comenzó a habitar el inmueble junto con su núcleo familiar, la vivienda se encontraba en muy mal estado, con el techo casi en ruinas, sin puertas ni baño, sin servicio de electricidad ni agua, sin siquiera tuberías para aguas blancas y aguas negras, ya que para ese entonces su propietaria lo utilizaba para criar animales. De allí que la señora M.E.M.d.P., con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas, comenzó a realizarle mejoras al inmueble haciéndolo habitable, evidenciándose desde entonces su ocupación legítima y el ánimo de poseerlo como dueña, sin haber sido perturbada durante más de veinte (20) años en su posesión.

Que el servicio eléctrico y de agua potable de la vivienda fue contratado por el concubino de su representada para ese momento, M.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.206.149.

Que en la referida vivienda su representada educó y crió a cuatro (4) hijas, y continúa habitándola actualmente con el ánimo de propietaria, al no poseer otro bien inmueble distinto a éste, que le pueda servir de hogar.

Indicó que su representada cumple con los presupuestos de posesión legítima que impone el artículo 1.953 del Código Civil para adquirir por prescripción adquisitiva, en concordancia con los artículos 1.952 y 796 eiusdem. En consecuencia, por los hechos expuestos y con fundamento en las normas invocadas, así como en el artículo 1.977 del Código Civil, demandó en nombre de su representada M.E.M.d.P. al ciudadano J.D.P.M., para que convenga en reconocer que ésta adquirió por prescripción el referido inmueble, conformado por la vivienda y el terreno sobre el cual se encuentra construida; y en caso de negarse, el Tribunal lo declare en sentencia que le sirva como título de propiedad.

Estimó la reconvención en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) equivalente a 6.542,05 unidades tributarias. (fls. 35 al 39)

Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, el demandante reconvenido solicitó al Tribunal que declarara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto la misma no cumple con las exigencias establecidas en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la reconvención no se expresa con precisión el objeto de la pretensión; así como tampoco, los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y de igual manera y lo que es más grave, no consigna los instrumentos en que se fundamenta la misma. (f. 40)

Al folio 40 riela el auto de fecha 07 de octubre de 2013, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la demandada reconviniente apeló del referido auto (f. 42); y por auto del 10 de octubre de 2013, el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 43)

En fecha 16 de octubre de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 45); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 46)

En fecha 1° de noviembre de 2013, el demandante reconvenido J.D.P.M., consignó escrito de informes. Manifestó que la apelación recae sobre la decisión dictada por el a quo el 07 de octubre de 2013, en la cual niega la reconvención interpuesta por la parte demandada, en virtud de que ésta no anexó al escrito de reconvención la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; decisión que está ajustada a derecho por cuanto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige a la parte demandante por prescripción adquisitiva el cumplimiento de tal requisito, y el hecho de no cumplir con ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva.

Que la parte demandada tampoco cumplió con el deber de producir con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, exigencia esta que debe contener toda demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 6° eiusdem.

Finalmente, solicita que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de octubre de 2013. (fls. 47 al 48)

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2013, se hizo constar que la parte demandada reconviniente no presentó informes. (f. 49)

En fecha 4 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó en forma extemporánea por tardía, escrito que por tal razón no puede ser considerado como informes. (fls. 50 al 51)

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la demandada reconviniente hizo observaciones a los informes de la parte actora reconvenida. Manifestó que los argumentos esgrimidos por la parte actora reconvenida en sus informes, no están ajustados a derecho, ya que la demanda por prescripción adquisitiva incoada en su contra lo fue por vía de reconvención, al momento de dar contestación a la demanda que por reivindicación del mismo inmueble, el actor reconvenido intentó en contra de su representada, demanda esta en la que consta plenamente y de manera expresa - tanto por los propios dichos del actor en su libelo como por los instrumentos que él acompañó como fundamento de su demanda- la cualidad que él tiene como propietario del inmueble objeto de ambas demandas; lo cual, a su decir, hace innecesaria la consignación tanto de la certificación expedida por el Registrador en donde se identifique al propietario del inmueble, como del título de propiedad del inmueble en cuestión. Que el pretender desconocer ahora que tales circunstancias ya constaban en autos, es simplemente negar lo que el ciudadano J.D.P.M. afirmó en su demanda de reivindicación.

Que resulta por demás sorprendente, que el actor reconvenido desconozca sus propios dichos y elementos o instrumentos traídos a los autos al momento en que demandó por reivindicación a su mandante.

Que constituyen hechos no controvertidos en autos, que J.D.P.M. es el propietario del inmueble sobre el cual recae la reconvención inadmitida, y que el título de propiedad que éste esgrime se encuentra agregado a los autos por haberlo acompañado el propio actor, como instrumento fundamental de la demanda de reivindicación, supliéndose por las propias actuaciones del ahora demandado por prescripción, la necesidad de consignar junto con la demanda inadmitida, tanto la certificación emitida por el Registrador, como la copia certificada del título de propiedad del inmueble, ya que estos requisitos se harían exigibles si se estuviera en presencia de una demanda por prescripción adquisitiva presentada en forma separada, autónoma e independiente a la demanda de reivindicación incoada en contra de su representada. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y se ordene al a quo admitir la reconvención que por prescripción adquisitiva incoara su representada. (f. 52)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado E.R.M.S., apoderado judicial de M.E.M.d.P., parte demandada reconviniente, contra el auto de fecha 07 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la Reconvención (sic) suscrita en el escrito de fecha 01 de octubre de 2013, presentada por el abogado E.R.M.S. , venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el No. 78.952, apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.D.P., Colombiana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.912.505, parte demandada en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Niega (sic) la Reconvención (sic) interpuesta, en virtud de que la parte demandada no anexo (sic) al escrito de reconvención, los nombres, apellidos y domicilios (sic) de tales personas, así como la certificación del Registro. (f. 41)

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la demanda por prescripción adquisitiva, lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto, que la cualidad pasiva en este caso, reside en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. Es por esto, que debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo. Igualmente, señala que “La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 217-218).

Como puede observarse, la prescripción como forma de adquirir la propiedad conforme a lo previsto en la precitada norma sustantiva, debe operar contra quien aparece como titular registral y no contra un tercero, es decir, la acción por prescripción adquisitiva debe proponerse, para que produzca un efecto traslativo de propiedad, contra el titular registral. Es por esta razón, que tanto el título de propiedad como la certificación del Registrador, resultan instrumentos indispensables para establecer la referida cualidad pasiva e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Dichos instrumentos, de conformidad con el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil constituyen los instrumentos fundamentales concurrentes de la demanda por prescripción adquisitiva y requisito procesal indispensable para su admisión, que deben ser presentados con el libelo a los efectos del trámite posterior de la demanda, dándose así cumplimiento a lo exigido por los artículos 340, ordinal 6° y 434 eiusdem.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 591 de fecha 22 de septiembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante S.T.P.O., contra el demandado J.F.P., por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Expediente Nº. AA20-C-2008-000229)

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que la exigencia de los documentos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el título de propiedad y la certificación del Registrador, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia que la demanda por prescripción adquisitiva fue interpuesta por vía reconvencional, por la demandada M.E.M.d.P. contra el actor J.D.P.M..

Ahora bien, en el libelo de la demanda por reivindicación que dio origen al presente juicio, interpuesta por J.D.P.M. contra M.E.M.d.P., se señaló como inmueble a reivindicar, una casa ubicada en la Aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, marcada con el N° D-81, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla; indicando que la misma tiene un área de 269,68 metros cuadrados, construida sobre un lote de terreno propio alinderado así: Norte, calle privada o continuación de la carrera 14, la cual mide 8 metros de ancho, mide 78,60 metros; Sur, con propiedad que es o fue de A.G., mide 75 metros; Este, con lote de propiedad de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 18,50 metros; y Oeste, con la carretera que conduce a El Junco, mide 27,70 metros. Asimismo, que dicha casa forma parte de lo adquirido por el actor según acta de remate protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 8 de julio de 2013, bajo el número 2013.1862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8740, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que anexó marcada “A” y riela a los folios 5 al 13 del presente expediente.

Por su parte, la demandada M.E.M.d.P. al reconvenir por prescripción adquisitiva al actor J.D.P.M. describe el inmueble objeto de la acción como la vivienda ubicada en la calle 1 con vía principal de la A.C. Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, marcada con el N° D-81, compuesta por cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla, con un área de construcción de 231,50 metros cuadrados, construida sobre un área de terreno de 281,66 metros cuadrados, terreno que también es objeto de la reconvención por prescripción adquisitiva, signada por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el N° 11-155 y número Catastral 20-05-12-108-12, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 26,20 metros; Sur, con E.S., mide 30,00 metros; Este, con área social de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 11,20 metros; y Oeste, con calle pública de seis metros de ancho, mide 13,00 metros; sin indicar título de propiedad alguno.

Como puede observarse, la descripción del inmueble objeto de reivindicación y del inmueble objeto de prescripción adquisitiva, hecha por cada una de las partes, no coincide; y tampoco la demandada indicó en la reconvención el correspondiente título de propiedad, por lo que no puede afirmarse que se trate del mismo título traído a los autos por el actor.

Asimismo, se evidencia de las actas del expediente que la demandada reconviniente no acompañó con la reconvención la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario jurisdiccional, incumpliendo de esta forma con la presentación en forma concurrente de los documentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con dicha norma, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 340, ordinal 6° y 434 euisdem y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso concluir que debe declararse inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y confirmarse con distinta motivación el auto objeto de apelación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.E.M.d.P., parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por la demandada M.E.M.d.P., contra el actor J.D.P.M..

TERCERO

Queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto de fecha 07 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada reconviniente apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6631

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