Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE RECONVENIDO: ALDUVIS J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.288.841 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

APODERADO JUDICIAL: R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.131, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.492 y de este domicilio.

OFERIDA RECONVIENIENTE: M.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.982.929 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.953, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, niños, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 24.294-2010.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 08-04-2010 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano ALDUVIS J.R.M., en su carácter de progenitor y en representación de los derechos de sus hijos antes mencionados, debidamente asistido por el Abg. R.M.M., arriba identificados, siendo admitido en fecha 12-04-2010 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas, en el cual se acordó autorizar al oferente reconvenido a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes (actualmente BICENTENARIO), librándose oficio número 18559 al Gerente de la referida entidad bancaria.

En fecha 16-04-2010 el ciudadano A.A.C., alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.R.C.G. (f. 10).

Siendo el día 22-04-2010 oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin embargo no hubo conciliación alguna (f. 11/12).

Siendo esa misma fecha la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.R.C.G., debidamente asistida por la Abg. N.M.M. en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de reconvención (f. 14/16).

En fecha 28-04-2010 el ciudadano ALDUVIS J.R.M., asistido por el Abogado R.M.M. consignó escrito de promoción de pruebas (f. 18/20).

En esa misma fecha, el Tribunal acordó admitir el escrito presentado por la parte oferida reconviniente y fijó un lapso de 3 días de despacho para la contestación de la reconvención (f. 21).

En fecha 04-05-2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención planteada, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte oferente reconvenida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 22).

El apoderado judicial de la parte oferente reconvenida en fecha 07-05-2010 consignó escrito de pruebas (f. 24/25), mediante el cual promovió las siguientes: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas de fecha 28-04-2010, da por reproducido el mérito que se desprende de las actas del expediente, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de ofrecimiento, así como los anexos acompañados, consigna constancia de trabajo de fecha 23-02-2010 emanada de la empresa ESVENCA. Dichas pruebas fueron admitidas el 11-05-2010.

El 13-05-2010 la ciudadana M.R.C.G., asistida por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes compareció a fin de promover las siguientes pruebas (f. 27/30): Reproduce: 1. El mérito favorable que se evidencia de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, 2. El mérito favorable que se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la empresa ESVENCA en fecha 27-07-2009. Promueve las siguientes documentales: 1. recibo de pago del ciudadano ALDUVIS J.R.M., expedido por la empresa ESVENCA correspondiente a la quincena que va del 17-03-2009 al 31-03-2009 (f. 31), 2. copia fotostática del oficio N° DP-4-113-10 dirigido al referido ciudadano, expedido por la Defensoría pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas en fecha 23-02-2010 (f.32), 3. constancias de estudio de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la Escuela Bolivariana J.A.C. en fecha 20-04-2010 (f.33/34), 4. constancias expedidas por la Unión Nacional de Karate Do Shito Ryu (f.35/36), 5. copia fotostática de contrato de servicios con la empresa operadora de cable Planet Cable (f.37), 6. copia fotostática de estado de cuenta expedido por la empresa Planet Cable (f.38), 7. factura N° 14840 de fecha 06-02-2010 expedida por la empresa Cable Centro Sur, C.A (f. 39), 8. factura N° 011721 de fecha 06-03-2009 expedida por la empresa Ortopedia Willians, C,A, a nombre del ciudadano ALDUVIS RONDON, correspondiente a la adquisión de Botas Ortopédicas elaboradas según fórmula médica (f.40), 9. copias fotostáticas de récipe médico e indicaciones expedido por el Médico A.P. en fecha 04-05-2010 (f. 41/42), 10. copias fotostáticas de informe clínico de fecha 04-05-2010, expedido por el médico A.P. (f. 43), 11. copias fotostáticas de exámenes médicos reportados por el Laboratorio Clínico Divini lab, C.A en fecha 04-05-2010 (f. 44/46), 12. factura expedida por el expendio de medicinas Mega Farma de fecha 06-05-2010 (f. 47), 13. facturas expedidas por establecimientos comerciales de venta de alimentos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010 (f.48/49), 14. estimación de gastos para la adquisición de ropa y zapatos requeridos durante el año por la cantidad de Bs. 2.500,00, suscrito por la oferida reconviniente en fecha 12-05-2010 (f.50), 15. estimación de gastos requeridos para la adquisición de ropa y calzado en navidad por la cantidad de Bs. 3.000,00, suscrito por la oferida reconviniente en fecha 12-05-2010 (f.51), 16. estimación de gastos mensuales suscrito en fecha 12-05-2010 por la ciudadana M.C. (f.52), 17. recibos de pago por útiles escolares expedidos por la empresa ESVENCA de fecha 15-11-2008 (f.53/54). Promueve la prueba de informes para lo cual solicita se oficie a: 1. La Dirección de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de la empresa ESVENCA, 2. La Unión Nacional de Karate Do Shito Ryu.

El 19-05-2010 fuerón admitidos los precitados medios probatorios, librándose los oficios correspondientes.

El 25-05-2010 se agregó a los autos oficio de fecha 27-04-2010 emitido por la Gerencia de Compensación y Beneficios de la empresa Esvenca (f. 61).

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano ALDUVIS J.R.M., en su carácter de progenitor y en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE): Que desde hace cierto tiempo ha permanecido separado de hecho de su cónyuge, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; pero en todo ese tiempo ha cumplido como un buen padre de familia con sus deberes como padre para con sus hijos, suministrándoles puntualmente su pensión de manutención y cubriendo otros gastos.

Que en los últimos meses se han suscitado desavenencias con la madre de sus hijos, al extremo de no querer aceptar la pensión de manutención que quincenalmente le pasa a los niños; y a los fines de continuar proveyendo a sus hijos de los recursos suficientes para su manutención ocurre para hacer ofrecimiento de pensión de manutención indicando la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, pagaderos quincenalmente la cantidad de Bs. 250,00, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal; adicionalmente se obliga a suministrarles todo lo concerniente a útiles escolares, medicina, vestido y zapatos; ofrece igualmente la cantidad de Bs. 1000,oo en la oportunidad que le sean entregadas las utilidades y bonificación de fin de año para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas.

Que informa al Tribunal que tanto sus hijos como la madre se encuentran amparados por una póliza de seguro en la empresa Seguros Occidental de cobertura amplia por un monto de Bs. 50.000,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.R.C.G., asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de reconvención en el cual expuso: Que es falso que su cónyuge siempre haya sido un padre responsable; que en vista de su falta de compromiso acudió a la Defensa Pública en busca de una solución amistosa a pesar de sus diferencias; que dicho órgano convocó al ciudadano ALDUVIS J.R.M. para el día 13-04-2010, siendo infructuosa dicha reunión por cuanto el referido ciudadano manifestó que existía la presente causa; que el ofrecimiento le resulta insuficiente tomando en consideración que el obligado alimentario cuenta con los recursos suficientes por cuanto tiene un trabajo estable en la empresa ESVENCA; desempeñándose en el cargo de Coordinador de Equipos de Control de Sólidos devengando un sueldo que actualmente debe superar los Bs. 6.000,00 mensuales; y a los fines de probar lo dicho acompaña constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano ALDUVIS J.R.M. por la referida empresa en fecha 27-07-2009.

Que no conviene con el monto ofrecido por cuanto resulta insuficiente, toda vez que los requerimientos de sus hijos ascienden a la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales; y además que en el ofrecimiento no se estableció lo referente al aumento automático de la suma ofrecida; tampoco a lo que corresponde por vestido y zapato, no se especifica el porcentaje o monto que cubrirá el progenitor; y no esta de acuerdo con el monto ofrecido referido a lo que aportará de las utilidades y bonificación de fin de año, requiriendo sus hijos la suma de Bs. 2500,00 para la época decembrina.

Que en vista de los planteamientos expuestos formula reconvención o mutua petición a través de la cual solicita se fije una obligación de manutención acorde con los requerimientos de sus hijos, así como a la capacidad económica del obligado; que pide se fije la obligación de manutención mensual estimando como monto de la misma la cantidad de Bs. 2.000,00; adicionalmente Bs. 2.500,00 para gastos de útiles escolares y uniformes pagadera en el mes de julio; e igual monto pagadero en el mes de diciembre para cubrir los gastos anuales de vestido y calzado; que pide igual cantidad para gastos navideños; exige el cumplimiento por parte del obligado alimentario de un 50% de los gastos médicos y medicinas que no sean cubiertas por el seguro de hospitalización. Acompañó a su escrito de reconvención constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Compensación y Beneficios de la empresa ESVENCA en fecha 27-07-2009 (f. 17), solicitando se oficie a la mencionada empresa para que remita constancia de ingresos del oferente.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE RECONVENIDA:

Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ALDUVIS J.R.M. Y M.R.C.G., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 06-04-2010 (f. 07), la valora por ser documento emanado de funcionario público competente para presenciar el acto que consta en la misma, y que demuestra el vínculo matrimonial existente entre las partes.

Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), ambas expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas en fechas 24-03-2010 y 06-04-2010, respectivamente (f. 05 y 06), las valora por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban el vínculo filial de los beneficiarios en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a él.

El mérito que se desprende de las actas del expediente, no constituye medio de prueba. La constancia de trabajo del ciudadano ALDUVIS J.R.M., y la cual fuera requerida a través de la prueba de informes solicitada por la oferida a la empresa ESVENCA y cuya repuesta fue recibida el 29-04-2010 y la misma prueba que el oferente reconvenido devenga un salario de Bs. 1.500,00, mensuales, otorgándose beneficios de útiles escolares, juguetes y guardería en los términos y condiciones de la contratación colectiva; por lo que este Tribunal valora en toda su extensión, atendiendo al principio de comunidad de la prueba y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA RECONVINIENTE. DOCUMENTALES: La constancia de trabajo expedida por la empresa ESVENCA en fecha 27-07-2009, no es valorada por este Tribunal, toda vez que su contenido fue desvirtuado por lo expresado en igual instrumento expedido por la misma empresa de data mas reciente, el cual este Tribunal valoró previamente en base del principio de comunidad de la prueba.

El recibo de pago del ciudadano ALDUVIS J.R.M., expedido por la empresa ESVENCA correspondiente a la quincena que va del 17-03-2009 al 31-03-2009 (f. 31), demuestra el salario diario devengado por el oferente reconvenido para el mes de marzo de 2009, el cual corresponde con el percibido actualmente, observándose otros conceptos que conforma el salario integral según se demuestra de la prueba de informe que previamente valoró por este Tribunal.

La copia fotostática del oficio N° DP-4-113-10 dirigido al oferente, emanado de la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas en fecha 23-02-2010 (f.32), demuestra la convocatoria realizada por el precitado órgano al ciudadano ALDUVIS J.R.M., a fin de sostener entrevista el día 13-04-2010.

Las constancias de estudio de los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la Escuela Bolivariana J.A.C. en fecha 20-04-2010 (f.33/34), se valoran como medio de prueba documental idóneos que demuestran que los beneficiarios alimentarios cursan estudios en dicha institución lo cual acarrea gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, merienda y demás relacionados con la actividad escolar.

Las constancias expedidas por la Unión Nacional de Karate Do Shito Ryu (f.35/36), se valoran y prueban que los beneficiarios alimentarios practican actividades extra-académicas deportivas en dicha institución debiendo aportar la cantidad de Bs. 100,00 cada uno.

La copia fotostática de contrato de servicios con la empresa operadora de cable Planet Cable (f.37), no es valorado por este Tribunal toda vez que el mismo no presenta sello húmedo, membrete o identificación de la empresa ni la firma del suscriptor.

La copia fotostática de estado de cuenta expedido por la empresa Planet Cable (f.38) y la factura N° 14840 de fecha 06-02-2010 expedida por la empresa Cable Centro Sur, C.A (f. 39), no constituyen prueba de gastos relacionados con los aspectos básicos que incluye la obligación de manutención.

La factura N° 011721 de fecha 06-03-2009 expedida por la empresa Ortopedia Willians, C,A, a nombre del ciudadano ALDUVIS RONDON, correspondiente a la adquisión de Botas Ortopédicas elaboradas según fórmula médica, la cual cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT demuestra la adquisición de las mismas por el referido ciudadano, sin embargo no consta en autos fórmula médica de la cual pueda inferir este Tribunal que las mismas fueron adquiridas en beneficio de alguno de los beneficiarios alimentarios.

Las copias fotostáticas de récipe médico e indicaciones expedido por el Médico A.P. en fecha 04-05-2010 (f. 41/42), las copias fotostáticas de informe clínico de fecha 04-05-2010, expedido por el médico A.P. (f. 43), así como las copias fotostáticas de exámenes los médicos reportados por el Laboratorio Clínico Divini lab, C.A en fecha 04-05-2010 (f. 44/46), conjuntamente con el informe medico de emergencia y las diversas facturas expedidas por la empresa Mega Farma de fecha 06-05-2010, se valorar por cuanto no fueron impugnados y demuestran requerimientos de salud que ha tenido la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), beneficiaria alimentaría.

Las facturas expedidas por establecimientos comerciales de venta de alimentos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010 (f.48/49), no son valoradas por este Tribunal toda vez que los mismos no merecen fe que dichos artículos hayan sido disfrutados por los beneficiarios alimentarios.

Recibos de pago por útiles escolares expedidos por la empresa ESVENCA de fecha 15-11-2008 (f.53/54) para los beneficiarios alimentarios demuestran, en concordancia con la prueba de informes solicitadas a la referida empresa, que los mismos son acreedores de dicho beneficio, habiendo la empresa cancelado por ese concepto la cantidad de Bs. 300,oo el 15/11/2008 a beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

PRUEBA DE INFORMES: El oficio remitido por la empresa ESVENCA, demuestra que el ciudadano ALDUVIS J.R.M., percibe un salario básico de Bs. 1.500,00, mensuales. Asimismo demuestra que la empresa otorga para los hijos de sus trabajadores los siguientes beneficios: útiles escolares por la suma de Bs. 300,00 para cada hijo hasta 6to grado, bono de juguete por la suma de Bs. 200,00 para cada hijo hasta los 12 años de edad y el beneficio de guardería por la cantidad equivalente al 40% del salario mínimo hasta los 5 años de edad.

El informe solicitado a la Unión Nacional de Karate Do Shito Ryu, cuya respuesta no fue recibida, no le es indispensable a este Tribunal para dictar sentencia, toda vez que los aspectos requeridos se encuentran suficientemente probados con las constancias consignadas por la promovente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes Alimentarios, se deriva del efecto de la filiación, y por aplicación del Principio de la Coparentabilidad, corresponde a ambos progenitores mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, existiendo excepciones solo cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

El procedimiento de ofrecimiento tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la Supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta, siempre y cuando se ponga a disposición del Tribunal el monto ofrecido, por lo que para garantizar en forma inmediata el cumplimiento de lo ofertado se acordó aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de los beneficiarios siendo la persona autorizada la madre que es quien se encuentra en el ejercicio de la Custodia.

Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, deben considerarse varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que el padre demostró que percibe un salario mensual de Bs. 1.500,00, lo cual determina su capacidad económica, por último, considerar que los beneficiarios alimentarios tienen actualmente once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, recreación, uniformes, útiles escolares, cultura y deporte.

Que tomando en cuenta que el obligado devenga la suma de Bs. 1.500,00, mensuales, se evidencia que el monto ofrecido por éste representa la tercera parte de su salario. Por otra parte, de los alegatos expuestos por la oferida reconviniente se desprende que la misma pretende satisfacer todas las necesidades de sus hijos con el aporte del obligado, siendo que la manutención de los mismos corresponde por partes iguales a ambos progenitores, no siendo obligación exclusiva de ninguno de ellos. En tal sentido, en base a lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal considerar que resulta improcedente lo peticionado por la oferida reconviniente y procedente lo ofrecido, no obstante, en virtud que no se determinó el monto a aportar por concepto de otros requerimiento de los niños, y si bien, el concepto de Obligación de manutención, a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, no es menos cierto, que el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que se le adquieran uniformes y útiles escolares, así como los propios de las festividades navideñas, y los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, a los cuales el padre se ha comprometido a aportar.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre conforme a los requerimientos propios del inicio del año escolar festividades decembrinas, fuera de los beneficios que aporta la empresa donde labora el oferente, ya que en las misma se requiere dotar a los niños de uniformes y útiles escolares solicitados por la institución educativa donde estudian, y dado que es propio del desarrollo de estos, requiere adquisición de ropa y calzado acordes a su edad y oportunidad, por lo cual la suma ofrecida como adicional a esos meses resulta insuficiente para las necesidades de los beneficiarios alimentarios, considerando la naturaleza de los mismos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano ALDUVIS J.R.M. a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana M.R.C.G., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que aproximadamente representan un CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.417 del 05-05-2010, y ADICIONALMENTE, se acuerda el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo antes descrito, que equivale a la cantidad de MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.003,59) en los meses de AGOSTO para coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.835, 83), que representa un salario y medio (1 ½) del decretado por el Ejecutivo Nacional, a cancelarse en el mes de diciembre de cada año, para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes),. Se acuerda que el padre coadyuve con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que no sean cubiertos por el Seguro que ampara a los beneficiarios alimentarios, a fin de garantizar el Derecho a la salud de sus hijos.

Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el Ejecutivo Nacional ajuste el salario Mínimo mediante Decreto, conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención ofrecida se acuerda la apertura inmediata de la cuenta de ahorros, autorizándose para su manejo a la ciudadana M.R.C.G. en representación de los derechos de sus hijos, ya que los montos ofrecidos deben ser consignados en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes (actualmente Bicentenario) que se ordenó aperturar a tales fines, y en vista de que el ofrecimiento fue realizado en el mes de abril del corriente año, debe el oferente consignar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010 ofrecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 24.294-2010.-

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