Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Mérida, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO 09135

MOTIVO: MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

CUADERNO SEPARADO (Medida Preventiva Innominada)

DEMANDANTE- RECONVENIDO: V.S.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.405, domiciliado en la Población de Bejuma del Estado Carabobo, representado por sus apoderados abogados G.A.M.R. y C.A.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.499.829 y V- 4.983.719, inscritos en el I.PS.A bajo los Nros 48.060 y 25.439.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARTINS PALENCIA M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.551.238, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

NIÑO: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, iniciado por los abogados G.A.M.R. y C.A.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.499.829 y V- 4.983.719, inscritos en el I.PS.A bajo los Nros 48.060 y 25.439, en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano H.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.776.405, domiciliado en la Población de Bejuma del Estado Carabobo, actuando en representación de su hijo el ciudadano n.O.N.; en contra de la ciudadana M.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-16.551.238, domiciliada en la ciudad de M.E.M., y quien en su oportunidad legal reconvino a la parte actora con motivo de la AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS del niño de autos.

MOTIVA

Ahora bien, la parte solicitante de la medida, a través de su apoderada judicial abogado A.M.N.S., suficientemente acreditada en autos, acude a la tutela cautelar y solicita al Tribunal medida preventiva innominada consistente en el traslado del n.O.N. de ocho años de edad, a la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, en compañía de su madre, la ciudadana M.Y.M.P., a los fines que cumpla los requerimientos de la Institución Educativa Instituto Mayéutico de Bogotá y otras instituciones educativas, para garantizar su derecho a la educación. El traslado está previsto del veintiséis (26) de agosto al dieciséis (16) de septiembre de 2014, vía terrestre cruzando la frontera de Venezuela con Colombia por San A.d.T. y luego trasladándose hasta la ciudad de Bogotá.

Tal pedimento lo hace por cuanto la mandante está realizando los trámites necesarios para que el niño continúe sus estudios en el Instituto Mayéutico, ubicado en la calle 81 A, Nº 107-04 Bogotá, Colombia. Y que dicha Institución requiere realizar una entrevista personal al niño y además que él mismo presente una prueba de conocimientos y proceder a reservar el cupo respectivo. Reclamando en consecuencia el derecho a la educación, manifestando que la medida se solicita los fines de la ejecución del fallo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…).

Según lo dispuesto en el artículo 465, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y que considere necesario para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación.

Es así como, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla ya que son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

En el escrito presentado, lo que se pide consiste en una medida preventiva de autorización de traslado del n.O.N. de ocho años de edad, a la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, en compañía de su madre, la ciudadana M.Y.M.P., a los fines que cumpla los requerimientos de la Institución Educativa Instituto Mayéutico de Bogotá.

Ahora bien, en este caso en particular la medida innominada preventiva solicitada, es la salida del país del niño de autos, salida que está legalmente prohibida en virtud de la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, la cual ha quedado firme por no ser objeto de oposición, en consecuencia mal podría este Tribunal analizar circunstancias que ya fueron revisadas en el cuaderno separado de Prohibición de salida del país del n.O.N. de ocho años de edad cuando este Tribunal estableció, entre otras consideraciones:

(…) Ahora bien, una vez realizado el análisis de la pretensión cautelar intentada por la parte actora, esta Juzgadora, observa: en primer termino que la parte actora acompañó el documento relacionado con la autorización judicial de viaje del ciudadano n.O.N., a la República de Colombia, y conforme su alegato fue sin la debida autorización de su padre ciudadano H.A.V.S., y visto el contenido de la misma se evidencia que efectivamente fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección, por lo existe una presunción que concatenada con los elementos anteriormente enunciados y la legitimación que tiene el ciudadano antes mencionado por ser el padre del niño de marras y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen el Interés Superior del Niño, el derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criado en una familia y a mantener contacto directo con ellos.

Determinado lo anterior, se desprende que los requisitos para la procedencia de la medida solicitada del ciudadano n.O.N. de prohibición de salida del País próspera en derecho Y así se decide. (…)

Siendo ello así, y conforme el principio que rige la inmutabilidad de las sentencias, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil mal podrá quien aquí decide dictar otro pronunciamiento con igual objeto, es decir, la posibilidad que el n.O.N. de ocho años de edad salga del país con destino a la República de Colombia.

En virtud de lo expuesto este Tribunal debe forzosamente negar la medida preventiva innominada solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en el traslado del n.O.N. de ocho años de edad, a la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, en compañía de su madre, la ciudadana M.Y.M.P. a los fines que cumpla los requerimientos de la Institución Educativa Instituto Mayéutico de Bogotá y otras instituciones educativas, durante del veintiséis (26) de agosto al dieciséis (16) de septiembre de 2014 . No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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