Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE

RECONVENIDO: M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº V- 3.115.333, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: Estación de Servicio Los Héroes C.A., domiciliada en Ureña,

Municipio P.M.U.d.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 47-A, de fecha 28 de diciembre de 1995.

APODERADO: J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.310, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de bolívares- intimación. Reenvío. (Apelaciones a decisión de fecha 02 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2003, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia. (fls. 256 al 277)

Se inició el presente asunto cuando el abogado M.R.F., asistido por la abogada R.E.M.M., demandó a la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que es beneficiario de un cheque por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), signado con el N° 97016905, cuenta corriente N° 097-000037-6, girado a su favor contra el Banco Andino, emitido por el ciudadano W.O.C.V. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., titular de dicha cuenta corriente, para ser pagado el día 15 de agosto de 1996. Que por cuanto no ha sido posible la cancelación del respectivo instrumento cambiario, ya que al ser presentado al pago en la agencia bancaria, fué devuelto por no haber provisión de fondos suficientes para cubrir el monto de dicha obligación, presentando a su vez defecto en la cantidad. Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea intimada la sociedad mercantil demandada en la persona de su administrador, ciudadano W.O.C.V., o en la de su vice-presidente J.G.C.V.. Estimó la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00). Solicitó que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada. Junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: cheque objeto de la acción, hoja de devolución del cheque por parte del Banco Andino y copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa demandada. (fls 1 al 12)

Por auto de fecha 20 de agosto de 1996, el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó la intimación de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A.. Igualmente, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (f. 13 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1996, el abogado C.A.Q.S. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado en nombre de su representada, consignando poder que le fuera otorgado por la empresa demandada, a él y al abogado G.A.N.. (Fs. 19 al 21).

En escrito de fecha 8 de octubre de 1996, el coapoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de intimación de pago de fecha 20 de agosto de 1996, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22)

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1996, los coapoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, aduciendo al respecto que según el artículo 491 del Código de Comercio son aplicables al cheque las disposiciones sobre el protesto de la letra de cambio, y que según el artículo 452 eiusdem el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bién en uno de los dos días laborables siguientes. Que el cheque a que se contrae la presente acción se debió pagar el día en que su beneficiario lo presentó al librado para su cobro, es decir, el día 16 de agosto de 1996, tal como se evidencia del talón de devolución, de manera que el protesto se debió levantar el mismo día 16 o los días 19 y 20 de agosto del mencionado año, y no habiéndolo hecho ni oportuna ni extemporáneamente, se aplica la sanción establecida en el artículo 461 ibidem. Que por cuanto nunca se levantó el protesto, caducó la acción mercantil derivada del cheque, por lo que solicita se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 23 y 24)

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 1996, el abogado M.R.F. dio contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada. Manifestó al efecto que la caducidad de la acción alegada por la parte demandada es improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio el cual, a su entender, puede ser aplicado analógicamente cuando el emisor del cheque ha suspendido el pago como efectivamente sucedió en el presente caso, ya que el pago del cheque en cuestión fue suspendido mediante comunicación enviada al Banco Andino, sucursal Ureña, por parte del obligado a pagar. Por otra parte, que la acción de cobro es directa, dada la condición que el emisor trasgredió al establecer un error en el cheque, ya que escribió en dígitos Bs. 1.400.000, oo, y al escribir la cantidad en letras omitió, con intención, la palabra “mil”. Que en consecuencia, la caducidad de la acción es improcedente. (fls 25 y 26).

A los folios 42 al 73, corre inserto el expediente N° 530-96 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue acumulado con el expediente N° 522-96, mediante auto de fecha 05 de marzo de 1997, inserto al folio 74, para ser tramitados en un sólo expediente (f. 74). La causa tramitada bajo el N° 530-96 del mencionado Juzgado del Municipio P.M.U. se inició, igualmente, por demanda incoada por el abogado M.R.F. actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., por cobro de bolívares, vía intimación. Señaló en el libelo que es beneficiario de un cheque girado a su favor, signado con el N° 97016904, contra el Banco Andino, por la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,oo), correspondiente a la cuenta corriente N° 097-000037-6 perteneciente a la mencionada sociedad mercantil. Que dicho cheque fue emitido por el ciudadano W.O.C.V. en su carácter de administrador de la referida empresa, para ser pagado el día 15 de agosto de 1996. Que no ha sido posible la cancelación del respectivo instrumento cambiario por cuanto al ser presentado al pago en la indicada entidad bancaria, fue devuelto por no haber provisión de fondos suficientes para cubrir el monto de la obligación, tal como se evidencia del correspondiente protesto, que anexó al libelo. Que por cuanto han resultado infructuosos los cobros extrajudiciales, demanda a dicha empresa por el procedimiento de intimación a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1269, 1270 y 1271 del Código Civil, y 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la intimación de la empresa demandada para que le pague la cantidad de Bs. 2.000.000, oo, más las costas y costos procesales, estimando la demanda en la suma de Bs. 2.000.000, oo (Fs. 42 al 44. Anexos folios 46 al 49).

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 1996, corriente al folio 50, decretándose la intimación de la empresa demandada.

En fecha 06 de febrero de 1997, la parte demandada se opuso al decreto de intimación de pago de fecha 07 de noviembre de 1996 de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el instrumento fundamental fue obtenido como producto de la comisión de un hecho punible. (f. 53).

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 1997, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, aduciendo que el instrumento fundamental de la acción es un título de naturaleza eminentemente mercantil, y por lo tanto está regido por el Código de Comercio, por lo que de conformidad con el artículo 491 eiusdem le son aplicables las disposiciones sobre protesto de la letra de cambio. Que el artículo 452, primer aparte del Código de Comercio, establece que el mismo debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes. Que en el presente caso el cheque fue presentado para su cobro el día 02 de septiembre de 1996 tal como se evidencia del talón de devolución del cheque y de la misma solicitud de protesto, de manera que dicho protesto se debió levantar el mismo día lunes 02 de septiembre de 1996, o los días 03 o 04 de septiembre del mismo año, y no habiéndolo hecho en tales oportunidades, venció el lapso establecido para ello, aplicándose la sanción establecida en el artículo 461 ibidem, de manera que la presente acción está caducada, debiendo desecharse la demanda y extinguirse el proceso, con la correspondiente condenatoria en costas. Solicitó, igualmente, la acumulación de dicha causa contenida en el expediente N° 530-96, con la causa mercantil N° 522-96 (Fs. 63 al 65)

Acumulados como fueron ambos juicios según el auto de fecha 05 de marzo de 1997, antes relacionado, el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición del juez titular, se pronunció mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 1999, sobre los escritos de oposición de cuestiones previas de fechas 15 de octubre de 1996 y 19 de febrero de 1997, presentados por la parte demandada. Consideró dicho Tribunal que el procedimiento por intimación está previsto en el capítulo II, artículos 640 y siguientes del Título II, De los Juicios Ejecutivos del Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil. Que dicho procedimiento de intimación o monitorio requiere en nuestra legislación de dos presupuestos concurrentes o simultáneos para ser admitido por el juez: a) De prueba escrita o documental del derecho que se alega (art. 646 ordinal 2°), siendo procedente solamente cuando el fundamento de la acción consta en forma escrita válida, según las normas del Código Civil o del Código de Comercio; y b) que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (art. 640). Que en caso de que la demanda por intimación no llenare estos requisitos, el juez negará la admisión (art. 643). Que constituyen prueba escrita, es decir, documentos fundamentales para accionar por la vía intimatoria, los indicados en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante de autos accionó por vía intimatoria el pago de una suma líquida y exigible de dinero, soportada en documentos escritos, específicamente en dos (2) cheques emitidos a su nombre contra la cuenta corriente N° 097-000037-6 del Banco Andino, para ser pagados ambos el 15 de agosto de 1996. Que el juez de la causa una vez constató el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por los artículos 640, 644 y 646 eiusdem, admitió la demanda, decretó la intimación de la demandada y decretó también las medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Que el titular de la acción es el demandante, y éste escogió la vía intimatoria o procedimiento monitorio, y en ningún caso ejerció la acción cambiaria, por lo que la ausencia de protesto por falta de pago no invalida el cheque como documento fundamental de la acción, y así lo decidió. En consecuencia, declaró SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada. (Fs. 85 al 87).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (f. 90), la cual es oída en ambos efectos. (Fs. 91 al 92).

Por auto de fecha 07 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario al expediente proveniente del Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Vuelto del folio 94)

En fecha 14 de febrero de 2000, el abogado J.A.H. consigna poder autenticado que le otorgaron los ciudadanos R.E.V. viuda de Chacón y J.G.C.V., actuando con el carácter de presidente y vice-presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., en fecha 10 de febrero de 2000 (fls. 100 al 102), y en fecha 23 de febrero de 2000, desiste de la apelación propuesta por su representada en fecha 30 de noviembre de 1999, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 1999 (f. 103).

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda propuesta por el ciudadano M.R., ya a su entender la misma carece de fundamento. Alegó que su representada no adeuda cantidad alguna al demandante; por el contrario, que el actor debe reintegrar a su representada la cantidad que cobró indebidamente. Que la obligación que pretende cobrar el actor es inexistente por carecer de causa, según lo establecido en los artículos 1157 y 1158 del Código Civil. Que el demandante pretende hacer efectivo el pago de dos cheques, alegando que se le adeuda una suma de dinero líquida y exigible, sin mencionar el origen de la deuda que motiva la emisión de dichos cheques y la razón específica de por qué no han sido cancelados. Que el demandante jamás ha mantenido relación profesional o de negocios con su representada, que jamás ha prestado servicio alguno a ella y jamás ha sido su acreedor por suma de dinero alguna, razón por la cual su representada jamás ha contraído obligación económica que conlleve al pago de las sumas de dinero demandadas. Que toda la situación se inicia con una demanda que fue interpuesta ante el para entonces Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la ciudadana L.Y.C.V., quien para la fecha era accionista de su representada. Que en virtud de dicha demanda se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. para practicar medida provisional de embargo sobre bienes muebles de la demandada. Que en la fecha de la práctica de la medida, 01 de agosto de 1996, el hoy demandante junto con otros abogados procedieron a amedrentar al administrador de la empresa, W.O.C.V., incluso con cerrar el establecimiento en ejecución de la medida, produciéndose en consecuencia por parte del administrador, un pago de lo indebido, ya que su representada no era la demandada, ni tenía la obligación de pagar deudas de sus accionistas. Que no obstante, el hoy demandante, a sabiendas de que quien pagaba no tenía obligación o deuda alguna con él, aceptó dichos cheques, llegando incluso a cobrar uno de ellos por un monto de Bs. 2.000.0000, oo, configurando así un pago indebido, ya que estaba percibiendo un pago que no se le adeudaba. Que luego de esto, su representada decide que asumir y pagar deudas que no le son propias, no le corresponde, por lo que decide suspender el pago de los cheques no hechos efectivos y a la vez decide recuperar el dinero cancelado en forma indebida. Que es esa actitud de su representada la que da origen al presente juicio. Que en toda caso, es evidente que la obligación demandada es nula e inexistente por ausencia de causa. Por los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Por otra parte, procede a reconvenir al ciudadano M.R.F. en los siguientes términos: Manifiesta que el mismo recibió del representante de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., un cheque identificado con el N° 97016908, correspondiente a la cuenta corriente N° 097-0-00037-6 del Banco Andino sucursal Ureña, por un monto de Bs. 2.000.000,00, el cual hizo efectivo en agosto de 1996. Que este cheque carece de fundamento, ya que su representada no adeudaba cantidad de dinero alguna a este ciudadano, por lo cual se constituye en un pago indebido, ya que se realizó un pago sin que existiera causa para ello, por lo que se hace procedente la acción de repetición de lo pagado, en virtud de lo cual reconviene a M.R.F., de acuerdo con lo establecido en los artículos 1179, 1180, 1185 y siguientes del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelar a su representada las siguientes cantidades de dinero: Bs. 2.000.000,00, como restitución del capital o pago recibido indebidamente, más la cantidad de Bs. 840.000,oo por concepto de intereses a la tasa máxima legal del uno por ciento (1%) mensual, por un período de 42 de meses, más la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por los daños materiales ocasionados a su representada, por el demandado, más las costas y costos del presente proceso. Estimó la reconvención en la cantidad de Bs. 6.840.000,00. (Fls. 107 al 110).

En fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declina la competencia para seguir conociendo de la causa, en virtud de la cuantía de la reconvención propuesta por la parte demandada, y ordena remitir el expediente al juzgado distribuidor de primera instancia. (F. 111).

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa. (f. 113).

En fecha 12 de abril de 2000, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dicta auto complementario del auto de fecha 11 de abril de 2000, acordando remitir el expediente nuevamente al Tribunal de origen a fin de que se practique el cómputo del lapso de emplazamiento de las partes, así como para que informe en qué estado se encuentra la causa.

A los folios 115 al 120, corren actuaciones cumplidas en el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U., siendo devuelto al expediente al Juzgado de Primera Instancia mediante oficio N° 5710-002 del 09 de mayo de 2000, recibido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000.

Por auto de fecha 09 de junio de 2000, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación por la parte actora. (F.121).

En fecha 21 de junio de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se practique cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 12 de junio de 2000 y el 19 de junio de 2000, ambas fechas inclusive, a los fines de determinar el día exacto de vencimiento del plazo de cinco (5) días de despacho concedido a la parte reconvenida, para la contestación. (F. 122). En fecha 29 de junio de 2000 fue acordado y practicado dicho cómputo, haciendo constar la secretaria del a quo que desde el día 12 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2000 transcurrieron cinco (5) días de despacho, ambas fechas inclusive. (F. 123).

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas en primera instancia, anexando recaudos relacionados con las mismas (fls. 124 al 126), y por auto de fecha 12 de julio de 2000 el a quo acuerda su agregación al expediente. (f. 144)

Por auto de fecha 19 de julio de 2000, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada. (f. 145)

En fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por el abogado M.R.F. contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., por cobro de bolívares, y condena en costas a la parte demandante. Igualmente, declara sin lugar la reconvención intentada por la mencionada sociedad mercantil contra M.R.F., por pago de lo indebido y daños y perjuicios, condenado en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente. (fls. 153 al 163).

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2003, la parte actora apela de la referida decisión de fecha 02 de abril de 2003. (f. 170)

En fecha 07 de julio de 2003, la parte demandada apela igualmente de la sentencia dictada por el a quo en fecha 02 de abril de 2003. (f. 171)

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, son oídas en doble efecto las apelaciones interpuestas por ambas partes, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de su conocimiento. (f. 172).

Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada e inventario. (f. 175)

En fecha 20 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes ante el ad quem. Luego de un breve resumen, señaló que el fallo emitido el 02 de abril de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contiene una serie de anómalas situaciones jurídicas que motivaron el recurso de apelación interpuesto. Al respecto, explana que dicho Tribunal incurrió en violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que decidió de nuevo lo que estaba definitivamente firme. Que en efecto, la parte demandada opuso como cuestión previa la caducidad de la acción por no haberse realizado el protesto de los cheques, lo cual fue decidido por el juez accidental en fecha 23 de noviembre de 1999, quien la declaró sin lugar. Que dicha decisión fue apelada por la parte demandada, siendo formalmente desistida la apelación en fecha 23 de febrero de 2000, con lo cual quedó definitivamente firme la referida decisión de fecha 23 de noviembre de 1999.

Alegó asimismo que planteada la contestación de la demanda y la reconvención, efectuada la declinatoria de la competencia por el juzgado que venía conociendo de la causa, el juez a quien correspondió su conocimiento debió analizar si procedía o no la admisión de la reconvención, manifestando que al admitir la misma sin haberse cumplido con los requisitos del artículo 340 eiusdem, se violentó el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Que violentó igualmente los artículos 88, 89 y 97 del Código de Procedimiento Civil, al darle otro tratamiento jurídico a la causa tal como se evidencia del auto de fecha 11 de abril de 2000, lo cual motivó una suspensión del proceso, por lo que estaba obligado a notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 ibidem, lo cual no hizo. Que de esta manera, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil violó el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió aplicar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes para la continuación del proceso, ya que si bien es cierto que en el auto de fecha 09 de junio de 2000 estableció los cinco (5) previstos en la Ley para la contestación de la reconvención, también es cierto que entre la declinatoria de la competencia y la admisión de la reconvención hubo transcurrido casi tres (3) meses, causal suficiente para haber determinado que la causa estaba paralizada; que no se puede mantener o eternizar una causa sin el debido tratamiento legal.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia admitida y que se reponga la causa al estado de admisión o negación de la admisión de la reconvención. (fls. 178 al 182)

Mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.R.F. contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revoca la sentencia apelada de fecha 2 de abril de 2003 y ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. (fls. 183 al 188)

En fecha 05 de noviembre de 2003, la ciudadana R.E. viuda de Chacón asistida de abogada, con el carácter acreditado en autos, anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, dictada por el ad quem. (f. 190)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, casó la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2003 dictada por el mencionado juzgado superior; decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión. (fls. 256 al 277)

En fecha 15 de septiembre de 2004, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de secretaría (f. 282) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 283)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del abocamiento. (f. 284)

Rielan a los folios 285 al 289, actuaciones procesales relacionadas con la notificación de las partes.

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Conoce esta alzada en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionada, contra la sentencia proferida en fecha 4 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada.

En la referida decisión, la Sala de Casación Civil constató que en el caso sub iudice fueron quebrantadas las reglas que determinan la competencia por la materia, donde está interesado el orden público, pues la decisión recurrida fue dictada por un tribunal que para el 4 de septiembre de 2003, carecía de la competencia mercantil necesaria para conocer en segundo grado de la causa.

Indica textualmente la Sala lo siguiente:

La pretensión del accionante contenida en el libelo de demanda, cursante de los folios 1 al 3, ambos inclusive y sus vueltos, se encuentra referida a una acción por cobro de bolívares, vía intimación, procedimiento que se encuentra previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en la cual, el demandante aduce ser beneficiario de un cheque, numerado 97016905 emitido por la accionada a su favor contra la entidad bancaria Banco Andino y, que ha sido imposible su cancelación, por falta de provisión de fondos suficientes, así como por defecto en la cantidad señalada en el referido titulo cambiario.

…Omissis…

De las normas precedentemente transcritas la Sala concluye en que por cuanto el sub iudice versa sobre una acción por cobro de bolívares derivada de un cheque ejercida contra el librador de éste, al cual por mandato expreso del artículo 491 eiusdem, le son aplicables las disposiciones referentes a la letra de cambio y, las controversias relativas a esos instrumentos cambiarios, independientemente que en el mismo título se encuentren firmas de comerciantes y no comerciantes, corresponden a la jurisdicción comercial, es indudable, que en la presente acción la materia debatida es mercantil y, por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa debe ser el que tenga atribuida dicha competencia. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el formalizante, y lo planteado precedentemente, el problema entonces se centra en determinar cuál era la competencia atribuida al juzgado que profirió la decisión recurrida para el momento de hacerlo, pues siendo el presente un juicio mercantil, resuelto en primer grado de conocimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha circunscripción judicial, en atención a la competencia funcional jerárquica vertical, correspondía resolverlo en segundo grado de conocimiento a un juzgado con competencia en materia mercantil.

…Omissis…

En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al caso bajo análisis, constata la Sala que en el sub iudice fueron quebrantadas las reglas que determinan la competencia por la materia, donde está interesado el orden público, violación que atenta contra la garantía al debido proceso que tienen las partes y el derecho a ser juzgadas por su juez natural, principios contenidos en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la decisión recurrida fue dictada por un tribunal que para el 4 de septiembre de 2003, carecía de la competencia mercantil, necesaria para conocer en segundo grado la causa, toda vez que la materia objeto del presente juicio es mercantil, pues la Resolución Nº 2003.00016 que modificó su competencia material fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, fechada el 9 de septiembre de 2003.

En consecuencia la Sala considera que la denuncia planteada ha lugar, por haber infracción del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva, que el del recurso de casación anunciado, sea declarado con lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado y subrayado del texto)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en la referida decisión N° 000824 de fecha 11 de agosto de 2004.

De la lectura pormenorizada de las actas procesales se observa que la pretensión de la parte actora, tanto en la primera demanda interpuesta como en la demanda conexa acumulada al presente expediente según auto de fecha 5 de marzo de 1997, se circunscribe al cobro de bolívares vía intimación, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., con fundamento en dos cheques emitidos por el ciudadano W.O.C.V. en su carácter de administrador de dicha empresa, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo) y dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) respectivamente, de la cuenta corriente N° 097-000037-6 perteneciente a la referida compañía en el Banco Andino, girados por el precitado ciudadano para ser pagados, a su decir, el día 15 de agosto de 1996, los cuales fueron devueltos por no haber provisión de fondos suficientes para cubrir el monto de dichas obligaciones, fundamentando su pretensión en los artículos 1264, 1269, 1270 y 1271 del Código Civil, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en fecha 20 de marzo de 2000 presentó escrito de contestación de demanda, contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que las obligaciones que se pretenden cobrar en el presente juicio son inexistentes, ya que carecen de causa. Que en efecto, el demandante pretende hacer efectivo el pago de dos cheques alegando que se le adeuda una suma líquida y exigible, sin mencionar el origen de la deuda que motiva la emisión de dichos cheques y la razón específica de por qué no han sido cancelados.

Que el demandante jamás ha mantenido relación profesional o de negocios con su representada, razón por la cual ésta jamás ha contraído obligación económica que conlleve al pago de las sumas de dinero demandadas.

Que todo se inició con una demanda interpuesta por ante el para entonces denomiado Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana L.Y.C.V., quien para la fecha era accionista de su representada. Que en virtud de dicha demanda se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. para practicar medida provisional de embargo sobre bienes muebles de la demandada L.Y.C.V.. Que en fecha 01 de agosto de 1996, el mencionado Tribunal se constituyó en la sede de su representada en la ciudad de Ureña para la práctica de la medida, en compañía de tres abogados entre los que se encontraba el hoy demandante, quienes procedieron a amedrentar al administrador de la empresa W.O.C.V., incluso con cerrar el establecimiento en ejecución de la medida. Que bajo la amenaza inminente de embargo, dicho administrador produjo lo que en derecho se conoce como pago de lo indebido, ya que la referida sociedad mercantil no era la demandada, no tenía obligación de pagar y sus bienes no podían ser embargados para garantizar en juicio posibles deudas de sus accionistas.

Que luego de esto, la empresa decide suspender el pago de los cheques no hechos efectivos y a la vez decide recuperar el dinero pagado en forma indebida.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino al demandante M.R.F. por repetición de pago de lo indebido, aduciendo que el mencionado ciudadano recibió de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A. un cheque signado con el N° 97016908, correspondiente a la cuenta corriente N° 097-0-00037-6 del Banco Andino Sucursal Ureña, por un monto de Bs. 2.000.000, oo, el cual hizo efectivo en agosto de 1996. Que dicho cheque carece de fundamento por cuanto la empresa no adeudaba cantidad alguna de dinero a dicho ciudadano, por lo que se cumplen los supuestos de la existencia de pago de lo indebido, razón por la que reconviene al demandante para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar a su representada las siguientes cantidades de dinero: Bs. 2.000.000,00, como restitución del capital o pago recibido indebidamente, más la cantidad de Bs. 840.000,oo por concepto de intereses a la tasa máxima legal del uno por ciento (1%) mensual, por un período de 42 de meses, más la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por los daños materiales ocasionados a su representada, más las costas y costos del presente proceso. Estimó la reconvención en la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 6.840.000,00).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 02 de abril de 2003 objeto del presente recurso de apelación, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano M.R.F. contra la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A., con fundamento en que operó la caducidad de la acción derivada de los cheques objeto de la misma, por falta de protesto. Igualmente, declaró sin lugar la reconvención incoada por la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Héroes C.A. contra el ciudadano M.R.F. por pago de lo indebido y daños y perjuicios, condenando en costas tanto a la parte demandante reconvenida como a la parte demandada reconveniente.

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes ante la alzada, la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de admisión o negación de la reconvención incoada por la demandada, aduciendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa por declinatoria de competencia del Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. en virtud de la cuantía en que fue estimada la reconvención, al admitir dicha reconvención violó el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 340 eiusdem.

Alegó, igualmente, que dicho Tribunal violentó el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del mencionado Código adjetivo, así como su derecho a la defensa, ya que conforme al auto de fecha 11 de abril de 2000 corriente a los folios 113 al 121, le dio un tratamiento distinto a la causa, lo que motivó una suspensión del proceso que lo obligaba a notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.

Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar dicha solicitud de reposición de la causa, apreciando respecto al alegato de inadmisibilidad de la reconvención por violación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la misma los requisitos del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:

Las causales de inadmisibilidad de la reconvención están establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

La eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por haber llenado los requisitos de competencia y de compatibilidad de procedimientos aunque estos sean diferentes, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda, si conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, refiriéndose estas causales al mérito de la demanda, y las del artículo 366 a la improcedencia de la vía escogida.

Al respecto, el Dr. A.R.R. señala:

  1. Las condiciones de admisibilidad de la reconvención a que nos hemos referido antes (supra: n. 298), constituyen presupuestos necesarios de su admisión, y por lo tanto, el juez puede declarar inadmisible la reconvención a falta de las mismas, ya de oficio, o a solicitud del actor reconvenido.

    La facultad del juez de obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. La no admisión de la reconvención de plano y de oficio por el juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en el solo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del Artículo 312 C.P.C.

    La admisión de la reconvención, por encontrar el juez que “ha lugar en derecho”, sólo tiene efecto preclusivo de la facultad oficiosa del juez, pero no produce cosa juzgada para la parte, la cual tiene la facultad de alegar la inadmisibilidad de la reconvención en el acto de contestación de ésta (Arts. 367 y 368 C.P.C.).

  2. La alegación de la inadmisibilidad de la reconvención por la parte reconvenida, no da lugar a una incidencia en el proceso, ni puede tratarse como una cuestión previa. La disposición del Art. 368 C.P.C., niega expresamente en la reconvención la admisión de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 C.P.C. El actor reconvenido puede alegar toda clase de defensas contra la reconvención, incluyendo aquellas que son objeto de las cuestiones previas a que se refiere el Art. 346 C.P.C.; pero todas aquellas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, como era doctrina pacífica, también bajo el código de 1916.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 154-155).

    Como puede observarse, el alegato de inadmisibilidad de la reconvención por no haberse llenado en la misma los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, equivale a una defensa que debe ser alegada en la contestación de la demanda y decidida en la sentencia definitiva.

    En el presente caso, tal alegato fue expuesto por la parte actora en sus informes en segunda instancia, en virtud de lo cual no es procedente la reposición de la causa solicitada por ese motivo. Así se decide.

    Respecto al segundo alegato del demandante en sus informes ante la alzada, relativo la solicitud de reposición de la causa por habérsele violado su derecho a la defensa, al no haber dado cumplimiento el juez a quo al principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima esta juzgadora necesario efectuar una pormenorizada relación de los actos procesales ocurridos en el presente proceso, a partir de la interposición de la reconvención, a saber:

  3. - En fecha 20 de marzo de 2000, la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso demanda reconvencional contra el actor. (Fs. 107 al 110).

  4. - El 23 de marzo de 2000, el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia para seguir conociendo de la causa, en razón a la cuantía en que fue estimada la reconvención, ordenando enviar el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (F. 111).

  5. - Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento del asunto. Igualmente, acordó librar comunicación dirigida al Tribunal de origen a fin de que fuera practicado el cómputo del lapso de emplazamiento de las partes y se informara cuando venció el mismo.

  6. - En fecha 12 de abril de 2000, el mencionado Tribunal de primera instancia, acordó como complemento del auto de fecha 11 de abril de 2000, remitir el expediente al Juzgado del Municipio P.M.U., a los fines de la práctica del cómputo del lapso de emplazamiento de las partes, así como también para que informara en qué estado se encontraba la causa.

  7. - El Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de abril de 2000, recibió el expediente y ordenó practicar el cómputo solicitado (f. 116), el cual fue efectuado en fecha 08 de mayo de 2000, tal como se evidencia del auto inserto al folio 117, haciendo constar el Tribunal que para ese momento la causa se encontraba en estado de admitir o negar la reconvención por el tribunal competente y que no había transcurrido ningún día de despacho después de la declaratoria de incompetencia de fecha 23 de marzo de 2000, pues en la misma fecha fue remitido el expediente.

  8. - Dicho expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 15 de mayo de 2000, mediante auto que corre inserto al folio 119.

  9. - En fecha 09 de junio de 2000, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el abogado J.A.H. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Estación de Servicio Los Heróes C.A., parte demandada en el presente proceso, y ordenó darle el curso de ley correspondiente. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día siguiente a la fecha del referido auto, para que a cualquiera de las horas fijadas para despacho del Tribunal, la parte demandante compareciera a dar contestación a la reconvención. (f. 121).

  10. - Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2000, la parte demandada reconviniente promueve pruebas (fs. 124 al 143), las cuales son agregadas al expediente en fecha 12 de julio de 2000 (f. 144), y admitidas mediante auto de fecha 19 de julio de 2000 inserto al folio 145.

  11. - En fecha 02 de abril de 2003 el Tribunal de la causa profiere la decisión objeto del presente recurso de apelación, ordenando la notificación de las partes.

    10- En fecha 23 de mayo de 2003, la parte demandada reconviniente se da por notificada de la referida decisión de fecha 02 de abril de 2003 (f. 164), solicitando mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, la notificación de la parte actora reconvenida. (F. 165).

  12. Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano M.R.F., de la decisión de fecha 02 de abril de 2003 (f. 166), la cual le fue entregada en fecha 27 de junio de 2003, tal como se evidencia en diligencia del alguacil y de la secretaria del a quo, de la misma fecha. (F. 168).

  13. - Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2003 el abogado M.R.F., actor reconvenido, apela del referido fallo de fecha 02 de abril de 2003. (F. 170)

  14. - El 07 de julio de 2003, la parte demandada reconviniente apela igualmente del referido fallo. (F. 171).

    Tales apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 10 de julio de 2003. (F. 172).

    Ahora bien, en atención a los sucesos procesales antes relacionados cabe destacar que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida o rechazada por el juez, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca

    Y por cuanto nuestra normativa adjetiva no establece el lapso en el cual debe darse el pronunciamiento del juez sobre la admisión o rechazo de la reconvención, debe aplicarse el contenido del artículo 10 eiusdem que prevé:

    Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

    Si tal pronunciamiento no se da en el lapso de los tres días a que hace referencia dicha norma, la decisión debe ser notificada a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 ibidem.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así en decisión N° 1201 del 14 de octubre de 2004, expresó:

    En atención a los sucesos procesales ocurridos en el sub iudice, cabe destacar lo siguiente, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de un a nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365). (Resaltado del texto)

    Conclusión necesaria de lo expuesto resulta que la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aun más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención...”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.

    Por otra parte al no existir lapso específico para su admisión, deberá el juez en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 eiusdem , pronunciarse sobre el asunto dentro de los tres días siguientes a que fuese propuesta.

    Con respecto a la necesidad del pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en auto de fecha 23 de julio de 1992, en el juicio de Mantenimientos Cordero (MANCORCA) contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), expediente Nº. 6.886, expresó:

    …Omissis…

    En el sub judice, aprecia la Sala que la mutua petición incoada, fue admitida por el juez que le correspondió el conocimiento de la causa, luego de los eventos procesales relacionados supra, los que habían producido la paralización del juicio ya que al desprenderse el jurisdicente primigenio del expediente en razón de su incompetencia sobrevenida, se abocaron a su decisión dos jueces, por lo que el demandante debió ser notificado del abocamiento de aquéllos y de la continuación de la causa. Evento que no se produjo, lo que trajo como consecuencia que el demandante reconvenido no ejerciera su derecho al contradictorio, ya que se le cercenó la posibilidad de contestar la reconvención, así como de promover pruebas en la oportunidad pertinente que pudieron enervar la pretensión del demandado reconviniente.

    Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la situación se presenta diferente en razón de que al haberse omitido el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la mutua petición dentro de los tres días siguientes, y dado que hubo intervención de nuevos jueces por los motivos relacionados supra, el demandante reconvenido no se encontraba a derecho y se hacía necesario se le informara de tales eventos a fin de permitirle ejercer sus defensas, como fue la de dar contestación a la reconvención. Nada de ello se efectuó en el desarrollo del juicio en la Primera Instancia.

    Por su parte, el juzgador de la alzada, aun cuando el demandante reconvenido lo explanó en la oportunidad procesal que tuvo, pues toda la sustanciación en primera instancia se llevó sin la participación del accionante, de forma clara en su escrito de informes, donde solicitó a efectos de corregir los errores cometidos, se ordenará la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, hizo caso omiso de las situaciones denunciadas, confirmando el fallo apelado.

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explica así: el Dr. R.O. -Ortiz:

    ...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

    En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...

    (R.O.-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671)

    Aprecia la Sala de todo lo expuesto anteriormente, que en el sub iudice se cometieron graves subversiones procesales que efectivamente como lo delata el formalizante, ocurrieron por inobservar el debido proceso con la consecuente violación de su derecho a la defensa; infracciones que éste M.T. no puede dejar de censurar por la lesión a los derechos fundamentales que produjeron al demandante reconvenido, razón por la cual y a fin de la depuración del proceso, estima imperativo ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que el demandante dé contestación a la reconvención propuesta, quedando anulado de esta manera todo lo actuado en el juicio a partir del auto de fecha 3 de octubre de 1995, mediante el cual se admitió la misma, por cuanto se produjo una flagrante violación del derecho a la defensa del demandante reconvenido al cercenársele la posibilidad de alegar en la oportunidad procesal correspondiente sus defensas, lo que conllevó a la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se infringieron los artículos 206 y 208 ejusdem ya que habiendo denunciado el formalizante las subversiones procesales cometidas, lo cual pudo evidenciar esta M.J., el juzgador de alzada no ejerció su potestad decisoria ordenando la reposición solicitada a fin de sanear el proceso de tales vicios, razón por la cual se declara procedente la delación analizada y, por vía de consecuencia, con lugar el presente recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.

    (Expediente N° AA20-C-2004-000368).

    En el caso sub-iudice, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta en fecha 20 de marzo de 2001, mediante auto de fecha 09 de junio de 2000, es decir, más de dos meses después de haber sido planteada y una vez cumplidos los sucesos procesales antes relacionados, por lo que resulta evidente que el mencionado auto de fecha 09 de junio de 2000 debió ser notificado a las partes a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa. Y por cuanto de las actas procesales se evidencia que el a quo no dio cumplimiento a tal notificación, resulta forzoso para esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial expuesto, reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, fije oportunidad para que el demandante reconvenido dé contestación a la reconvención planteada, quedando anuladas en consecuencia todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 2000. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulta competente, fije oportunidad para que el demandante reconvenido dé contestación a la reconvención planteada, quedando anuladas en consecuencia todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de junio de 2000.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.T.R.S.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5158

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