Decisión nº 200 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.

Guanare, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES RECONVENIDOS: C.C. SOCIALISTA “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 y quedo inscrito bajo el N° 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos, B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.668.755, 19.528.150 y 24.432.981, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: H.P.A. y M.D.M.L., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 73.624 y 75.022, respectivamente.

DEMANDADOS RECONVENIENTES: L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.957.435, 21.493.957, 11.397.624, 8.767.656, 8.063.238, 24.506.715, 17.661.355, 19.814.979, 18.295.197, 13.484.026, 14.467.887, 12.510.417, 18.670.531 y 22.332.348, respectivamente, los últimos dos nombrados no acreditan identificación en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.R.F., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 14.977

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 00028-A-12.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diez (10) de octubre de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, realizada por ante este Juzgado, por el C.C. SOCIALISTA “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 y quedo inscrito bajo el Nº 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos, B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.668.755, 19.528.150 y 24.432.981, respectivamente, debidamente asistido por el abogado E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 32.626, Defensor Público Agrario, en contra de las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G., P.S. y A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.957.435, 21.493.957, 11.397.624, 8.767.656, 8.063.238, 24.506.715, 17.661.355, 19.814.979, 18.295.197, 13.484.026, 14.467.887, 12.510.417, 18.670.531 y 22.332.348, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 14.977.

Acompañando como documentos, los siguientes:

  1. Acta constitutiva del C.C.S.F.d.L., ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanarito; marcado con letras A1, A2, A3. Riela a los folios ocho al veintiuno (08 al 21).

  2. Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, en fecha diez (10) de marzo de 2011, a favor del C.C.S.F.d.L., solicitud Registro Agrario, Titulo de Adjudicación de Tierras, expedidos por el INTI. Cursa a los folios veintidós al treinta y tres (22 al 33).

  3. Acta de Entrega de Financiamiento, expedido por FONDAS en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011. cursa a los folios treinta y cuatro al cuarenta y uno (34 al 41).

  4. Acta del C.C.S.F.d.L., de fecha trece (13) de septiembre de 2011, primero (01) de octubre de 2011, primero (01) de febrero de 2012 y ocho (08) de abril de 2012 inserto en los folios cuarenta y dos al cuarenta y ocho (42 al 48).

  5. Informe expedido por la Defensoría del Pueblo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011. riela a los folio cuarenta y nueve al cincuenta y uno (49 al 51).

  6. Informe de avaluó del C.C.S.F.d.L., expedido en el mes de septiembre de 2012. riela a los folios cincuenta y dos al ochenta y uno (52 al 81).

Pieza Principal:

En fecha once (11) de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, admitió y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librando oficio Nro. 356-12, respectivamente, cursante en los folios ochenta y dos al cien (82-100).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, diligencia el Alguacil del Tribunal por medio de la cual consigna nota de entrega del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por el cual hace constar que remitió Comisión Nº 356-12. Cursa a los folios ciento uno al ciento dos (101-102). En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se recibió y agrego Comisión del de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumplida parcialmente; riela a los folios ciento tres al doscientos cincuenta y siete (103-257).

En fecha diez (10) de diciembre de 2012, se recibió diligencia del ciudadano B.J.T.H., asistido por la Defensora Pública Agraria M.P., mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte accionada y consigna fotos tomadas en acompañamiento del C.C. SOCIALISTA “LOS FRUTOS DEL LLANO”; cursa a los folios doscientos cincuenta y ocho al doscientos sesenta y tres (258-263).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte accionada, uno en el domicilio, en la cartelera del Tribunal y en los diarios de circulación regional; y en esa misma fecha, diligencia de la secretaria dejando constancia de la entrega del cartel; inserto en los folios doscientos sesenta y cuatro al doscientos sesenta y cinco y su vuelto (264-265). En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, diligencia del ciudadano B.J.T.H., asistido por la Defensora Pública Agraria M.P., mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el periódico DE OCCIDENTE; cursa a los folios doscientos sesenta y seis al doscientos setenta (266 al 270).

En fecha, veinte (20) de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal diligencia y deja constancia que se trasladó a fijar cartel de citación en presencia del ciudadano J.O.H., riela al folio doscientos setenta y uno (271). En fecha, diez (10) de enero de 2013, diligencia de la Defensora Pública Agraria M.P., mediante la cual solicita sea designado un defensor público a la contraparte; cursa al folio doscientos setenta y dos (272).

Riela a los folios doscientos setenta y tres al doscientos setenta y cinco (273 al 275), de fecha catorce (14) de enero de 2013, auto por el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, para que fuera designado un defensor especializado en la materia para la parte accionada.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se recibió escrito del abogado J.F. por medio del cual consigna poder otorgado por los ciudadanos L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H.. Cursa a los folios doscientos setenta y seis al doscientos ochenta y uno (276 al 281).

En fecha treinta (30) de enero de 2013, diligencia del ciudadano B.J.T.H., asistido por el Defensor Público E.C., por medio de la cual solicita copias certificadas de los folios 94 y 96; cursa al folio doscientos ochenta y dos (282). En fecha primero (01) de febrero de 2013, cursante a los folios doscientos ochenta y tres (283), auto mediante el cual se acuerda expedir las copias. En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, diligencia de la secretaria del tribunal por medio de la cual deja constancia que hizo entrega de las copias certificadas; cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284).

En fecha seis (06) de febrero de 2013, cursante al folio doscientos ochenta y cinco (285), el ciudadano Á.R.H.N., asistido por la abogada Y.T., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 145.855; le otorga poder apud acata a la misma. En fecha quince (15) de febrero de 2013, el abogado J.F., presentó escrito de contestación de la demanda y propone reconvención, anexando marcado “A”, copia del acta de constitución y acta de asamblea; riela a los folios doscientos ochenta y seis al trescientos diez (286 al 310). En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el Defensor Público E.C., por medio de diligencia solicita copias certificadas de los folios 183 al 189 de la causa principal y de los folios 18, 44, 51, 53 al 92 del cuaderno de medidas; riela al folio trescientos once (311).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, auto mediante el cual admite la contestación de la demanda interpuesta por el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada; cursa al folio trescientos doce (312). En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, inserto a los folios trescientos trece al trescientos catorce (313 al 314), auto mediante el cual se acuerda expedir la copias certificadas solicitadas por el Defensor Público E.C., en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013 y diligencia de la secretaria del Tribunal por la cual deja constancia que hizo entrega de las copias certificadas.

En fecha primero (01) de marzo de 2013, cursante al folio trescientos quince (315), auto por el cual se ordena cerrar la pieza principal y formar una nueva denominada segunda pieza con la foliatura correlativa.

Segunda Pieza:

Inserto al folio trescientos dieciséis (316), de fecha primero (01) de marzo de 2013, copia certificada del auto de apertura de la segunda pieza. En misma fecha, auto por el cual se fija para el quinto (5to.) de despacho, la audiencia preliminar; cursa al folios trescientos diecisiete (317).

En fecha trece (13) de marzo de 2013, se realizó audiencia preliminar y se fijó un término de tres (03) días despacho para la fijación de los hechos; cursa a los folios trescientos dieciocho al trescientos veintidós (318 al 322). En fecha catorce (14) de marzo de 2013, inserto al folio trescientos veintitrés (323), diligencia del el Defensor Público E.C.. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, auto por medio del cual el Juez del Tribunal, realizó la fijación de los hechos y limites de la controversia; cursa a los folios trescientos veinticuatro al trescientos veintisiete (324 al 327).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el abogado el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte reconveniente presentó escrito de promoción de pruebas; inserto en los folios trescientos veintiocho al trescientos cincuenta y cinco (328 al 355). En fecha tres (03) de abril de 2013, el abogado J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada presento escrito por el cual solicito se declare la inadmisibilidad de la pruebas promovidas por la parte accionante; cursa a los folios trescientos cincuenta y seis al trescientos cincuenta y siete (356 al 357).

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, auto mediante cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante; cursan te a los folios trescientos cincuenta y ocho al trescientos sesenta y uno (358 al 361). En misma fecha, cursante al folio trescientos sesenta y dos (362), cursa auto de admisión de pruebas de la parte demandada. En fecha cinco (05) de abril de 2013, auto mediante el cual el Juez del Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria; inserto al folio trescientos sesenta y tres (363).

Riela en los folios trescientos sesenta y cuatro al trescientos sesenta y ocho (364-368) copias certificadas del acta de inspección realizado en fecha veinte (20) de noviembre de 2013. En fecha ocho (08) de abril de 2013, diligencias del alguacil por medio de las cuales consigna copias de recibido de los oficios 115-13 y 116-13; cursa a los folios trescientos sesenta y nueve al trescientos setenta y dos (369 al 372).

En fecha doce (12) de abril de 2013, se otorga poder apud acta al abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.989, cursa al folio trescientos setenta y cuatro (374). En misma fecha, el abogado F.M., por medio de diligencia solicita se informe mediante oficio al Juzgado Superior Agrario con relación al cuaderno de medidas. Cursa al folio trescientos setenta y cuatro (374). Diligencia del Defensor Público E.C., por la cual manifiesta su conocimiento sobre la decisión de la parte accionándote al tener un defensor privado. Riela al folio trescientos setenta y cinco (375). En misma fecha, los abogados J.F. y F.M. en común acuerdo solicitan suspender el proceso; riela al folio trescientos setenta y seis (376).

Cursante a los folios trescientos setenta y siete al trescientos setenta y ocho (377-378), auto mediante el cual se acuerda oficiar al Juzgado Superior Agrario, a fin de remitir anexo copia del poder apud acta conferido por la parte accionante. En fecha quince (15) de abril de 2013, auto por el cual se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de veinte días de despacho; inserto al folio trescientos setenta y nueve (379).

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se recibo y agrego oficio Nº CCPNº7-EPGJFR-00085-13, por medio del cual se da contestación al oficio Nº 11-13 de este Despacho y anexan acta policial, muestras fotográficas y copia de oficios 01063 de la Dirección Estadal del Ambiente y 11-13. Inserto a los folios trescientos ochenta al trescientos noventa y uno (380-391).

Auto por el cual se ordena expedir copia sobre el informe recibido mediante oficio Nº CCPNº7-EPGJFR-00085-13, al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción, para que sea anexado al cuaderno de medidas que por apelación se encuentra en ese Juzgado; cursa al folio trescientos noventa y uno al trescientos noventa y dos (391-392).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, diligencia del abogado F.M., mediante la cual sustituye poder apud acta otorgado, a la ciudadanas M.D.M.L. y L.G.R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.022 y 134.139; cursa al folio trescientos noventa y tres (393). En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, el abogado F.M., por medio de diligencia solicitó se fije nueve oportunidad para los actos a celebrarse; cursa al folio trescientos noventa y cuatro (394).

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, auto por el cual se Convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, cursante al folio trescientos noventa y cinco (395). En misma fecha, se dictó auto por el cual se fijo inspección judicial para el día once (11) de junio de 2013; Cursante al folio trescientos noventa y seis (396).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se levantó acta de Audiencia Conciliatoria; riela al folio trescientos noventa y siete (397). En fecha cinco (05) de junio de 2013, presenta escrito el abogado J.F. por el cual solicita se oficie al Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola y Social (FONDAS) para que suministre información sobre los representados y si existe la solicitud de créditos, cursante a los folios trescientos noventa y ocho al trescientos noventa y nueve (398 al 399).

En fecha seis (06) de junio de 2013, auto por el cual se Convocó a las partes a una audiencia conciliatoria para el día catorce (14) de junio de 2013, cursante al folio cuatrocientos (400). En fecha once (11) de junio de 2013, auto por el cual se niega lo solicitado por el abogado J.F., en fecha cinco (05) de junio de 2013; inserto al folio cuatrocientos uno (401). En misma fecha, se dictó auto por el cual se difiere la inspección judicial fijada, por las condiciones climáticas de la zona y se fija nueva oportunidad para el dieciocho (18) de junio de 2013; riela al folio cuatrocientos dos (402).

En fecha catorce (14) de junio de 2013, se levantó acta de audiencia conciliatoria; riela al folio cuatrocientos tres (403). En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, auto por el cual las partes solicitan ratificar la inspección judicial y sean valoradas al merito del juicio; cursante al folio cuatrocientos cuatro (404). En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se levantó acta de audiencia conciliatoria; riela al folio cuatrocientos cinco (405).

Inserto al folio cuatrocientos seis (406), de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, auto por el cual se fija el diecisiete (17) de julio de 2013, para celebración de la audiencia de pruebas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sostienen los ciudadanos B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., representantes del C.C.S.L.F.D.L., en síntesis en su narrativa libelar que el C.C., antes señalado, fue constituido con la finalidad del trabajo colectivo, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 442-12, de fecha catorce (14) de mayo de 2012, producto del rescate de ese lote de terreno, por parte de ese Instituto en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, en sesión número 361-10, punto de cuenta 317, estando constituido actualmente con los ciudadanos B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L..

Señala la parte demandante que, a pesar de un largo diálogo las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G., P.S. y A.H., miembros de ese C.C., no quisieron trabajar en colectivo. Llegando al punto de comportarse “…violentos, agresivos contra las familias del colectivo y dañando los cultivos…”.

Indica la parte actora, en su libelo de demanda, que los demandados despojaron “…al colectivo de mas de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 has), habiendo cercando, unos con estantillos de madera y alambre y otro con cerco eléctrico, y otro solo con estantillo de madera…”. Delata así mismo la parte demandante, que los demandados amenazan la integridad física de los miembros del C.C.. Y que el ciudadano R.D.Y.R., además de ocupar un área de terreno, también perturba a los miembros del C.C., al pastorear un rebaño de ganado de su propiedad dentro de las tierras cultivadas por los miembros activos del C.C..

Que han recibido por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), el financiamiento de diferentes equipos e implementos agrícolas, así como, para el cultivo de fríjol, maíz y lechosa, pero que el enfrentamiento con la ocupación de los demandados, imposibilita el normal desarrollo de sus actividades agrarias.

A la reconvención propuesta por los demandados en su escrito de defensas; la parte actora no dio contestación oportuna a la misma.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, rechaza todos los alegatos esbozados por la parte actora. Sostienen las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G., P.S. y A.H., que no han despojado a ninguno de los demandantes. También niegan que todos los miembros del C.C. trabajen las tierras, que sean productores agropecuarios.

Indica la parte demandada, que siempre ha estado en posesión del lote de terreno, pues fueron fundadores y constituyentes del C.C.S.L.F.D.L., razón por la cual reconvienen a la parte demandante para que reconozcan que ellos realizan actividad agraria en el fundo, que reconozcan que tienen mas de un año en ocupación y producción y que reconozcan que el acta de asamblea de fecha quince (15) de marzo de 2012, protocolizada bajo el Nº 46, Protocolo I, Tomo IV, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, es nula por cuanto no se convocó al quórum reglamentario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicia el presente juicio, por la Acción Posesoria por Despojo, que interpusieran los ciudadanos B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., representantes del C.C.S.L.F.D.L., en contra de las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G., P.S. y A.H., por la restitución de la posesión agraria que alega tener como colectivo campesino los demandantes sobre un lote de terreno, antes determinado, ubicado en el Sector Paso Real de Maracas, Parroquia Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatrocientas catorce hectáreas (414 Has), alinderado por el NORTE: Terreno ocupado por AGROCAR C.A., y terrenos ocupados por J.S.P.; SUR: Terreno ocupado por R.T., terreno ocupado por J.S. y C.M.; ESTE: Carretera Nacional Vía Guanarito y OESTE: Terreno ocupado por J.S.P., adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras; y que los demandados ocupan arbitrariamente, comportándose violentos, construyendo cercas de alambres eléctricos y de púas, mientras que la parte demandada, niega y contradice todos los hechos alegados por la parte accionante; rechazando que los demandados hayan despojado a los demandantes; también niegan que todos los miembros del C.C. trabajen las tierras sean productores agropecuarios; y que las pruebas promovidas por lo accionantes no son demostrativas de los hechos alegados. Reconvienen a los demandantes, alegando que tienen más de un año en ocupación y producción en el predio; y que el acta de Asamblea que realizaron en fecha 15 de marzo de 2012, protocolizada bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo IV, 2do Trimestre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, está viciada de nulidad al no haberse convocado el quórum reglamentario.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada debe demostrar los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare como defensa. Razón por la cual, para resolver el presente litigio, este juzgado procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad con lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ambas partes promueven, marcado como “A1” y como “B” respectivamente acta constitutiva del C.C.S.F.D.L., inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanarito; inscrito en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, que cursa riela a los folios ocho al doce (08 al 12), para el caso del accionante y de los folios trescientos (300) al trescientos cinco (305) para los demandados, sin expresar ninguna de las partes de un objeto específico, por lo cual debe es valorada en forma única. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende la constitución del C.C.S.L.F.D.L., desprendiéndose también de este instrumento que los codemandados J.O.H., N.F.G., R.D.Y.R., A.D.C.R., O.D.C.N.L.M.Y.R., A.R.U. y V.M.N.L., suscribieron como miembros constitutivos del C.C. señalado. Así se valora.

También promueven ambas partes marcado “A3”, en el caso del actor como consta en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y en el caso de los demandados marcado como “C”, folios trescientos cinco (305) al trescientos nueve (309), copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria del C.C.S.F.D.L., inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanarito; inscrito en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, y es valorada por este tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Este instrumento demuestra la exclusión como miembros del C.C.S.L.F.D.L. de los ciudadanos J.O.H., N.F.G., R.D.Y.R., L.D.Y.R., A.D.C.R., O.D.C.N., L.M.Y.R., A.R.U., V.M.N.L., A.M., T.A.A.O. y M.L.R.. Así se valora.

Pruebas Promovidas por la parte Demandante:

Promueve la parte demandante marcado “A2”, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria del C.C.S.F.D.L., inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanarito; inscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2011 Riela a los folios trece al diecisiete (13-17), la cual no fue impugnada y es valorada por este tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De este instrumento se desprende la inclusión como miembros del C.C.S.F.D.L., a los codemandados T.A.A.O., M.L.R., A.M., M.F.. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierra, en fecha diez (10) de marzo de 2011, a favor del C.C.S.F.D.L.. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el C.C.S.L.F.D.L., se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

Promueve la parte demandante marcado “B”, copia simple C.d.T.d.D.d.G.d.P. y de solicitud Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la tenencia del lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, copia simple de Cartel de Notificación de la declaratoria de Rescate del lote de terreno denominado Agropecuaria La Salgadera, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), demostrándose con este documento que el predio objeto del litigio, fue rescatado por la administración agraria, no demostrando ningún hecho o circunstancia importante para la resolución de la controversia, se desecha el mismo. Así se decide.

Promueve la parte demandante Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número 442-12, de fecha catorce (14) de mayo de 2012. Cursa a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34). Este instrumento al ser un documento público administrativo, que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) adjudicó al C.C.S.L.F.D.L., integrado por B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., el lote de terreno ubicado en el Sector Paso Real de Maracas, Parroquia Papelón Municipio Papelón del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno ocupado por AGROCAR C.A., y terrenos ocupados por J.S.P.; SUR: Terreno ocupado por R.T., terreno ocupado por J.S. y C.M.; ESTE: Carretera Nacional Vía Guanarito y OESTE: Terreno ocupado por J.S.P.; constante de cuatrocientos catorce hectáreas (414 Ha.). Así en cuanto idónea se valora esta prueba.

Promueve la parte demandante, Acta de Entrega de Financiamiento, expedido por el Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS) en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el cual cursa al treinta y seis (36). Este documento demuestra, la recepción de financiamiento por parte del fondo mencionado, a la parte demandante para el fomento de rubros cortos agrícolas. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Acta de Entrega de Financiamiento, expedido por el Fondo de Desarrollo A.S. (FONDAS) en fecha quince (15) mayo de 2012, el cual cursa al treinta y siete (37). Este documento demuestra, la recepción de financiamiento por parte del fondo mencionado, a la parte demandante para el fomento de rubros cortos agrícolas. Así se valora.

Promueve la parte demandante marcado “D”, copia simples de fichas con información referente a financiamiento recibida por el C.C.S.L.F.D.L.. Sobre este documento, este tribunal advierte que el mismo es presentado en copia simple, sin constar sellos o firmas que validen, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, copia de Acta de Asamblea celebrada por los miembros del C.C.S.F.D.L., de fecha primero (01) de febrero de 2012, inserto en los folios cuarenta y dos al cuarenta y ocho (42 al 48). Al respecto de este instrumento este tribunal observa que el mismo es un documento privado elaborado por la misma parte demandante, resultando copia del manuscrito libro de Asambleas del C.C.S.L.F.D.L., por lo que no se le da valor probatorio al contradecir el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promueve la parte demandante, copia de Acta de Asamblea celebrada por los miembros del C.C.S.F.D.L., de fecha ocho (08) de abril de 2012, inserto en los folios cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43 al 44). Al respecto de este instrumento este tribunal observa que el mismo es un documento privado elaborado por la misma parte demandante, resultando copia del manuscrito libro de Asambleas del C.C.S.L.F.D.L., por lo que no se le da valor probatorio al contradecir el principio de alteridad probatoria. Así se decide

Promueve la parte demandante, copia de Acta de Asamblea celebrada por los miembros del C.C.S.F.D.L., de fecha primero (01) de febrero de 2012, inserto en los folios cuarenta y dos al cuarenta y ocho (42 al 43). Al respecto de este instrumento este tribunal observa que el mismo es un documento privado elaborado por la misma parte demandante, resultando copia del manuscrito libro de Asambleas del C.C.S.L.F.D.L., por lo que no se le da valor probatorio al contradecir el principio de alteridad probatoria. Así se decide

Promueve la parte demandante, copia de Acta de Asamblea celebrada por los miembros del C.C.S.F.D.L., de fecha primero (01) de febrero de 2012, inserto en los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46). Al respecto de este instrumento este tribunal observa que el mismo es un documento privado elaborado por la misma parte demandante, resultando copia del manuscrito libro de Asambleas del C.C.S.L.F.D.L., por lo que no se le da valor probatorio al contradecir el principio de alteridad probatoria. Así se decide

Promueve la parte demandante, copia de Acta de Asamblea celebrada por los miembros del C.C.S.F.D.L., , inserto en los folios cuarenta y siete al cuarenta y ocho (42 al 48). Al respecto de este instrumento este tribunal observa que el mismo es un documento privado elaborado por la misma parte demandante, resultando copia del manuscrito libro de Asambleas del C.C.S.L.F.D.L., por lo que no se le da valor probatorio al contradecir el principio de alteridad probatoria. Así se decide

Promueve la parte demandante, marcado “E”, comunicación dirigida a la delegación de la Defensoría del Pueblo, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, cursando a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51). Este documento demuestra las gestiones realizadas por los firmantes de la misma ante la mencionada institución, no demostrando ningún elemento relevante para la solución de la controversia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

Promueve la parte demandante, marcado “F”, informe de avalúo sobre daños a cultivos realizado por el Ingeniero N.A.. Sobre este documento este tribunal observa que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Testimóniales:

Promovió la parte demandante, el testimonio de los ciudadanos R.J.I.R., León Roberto, A.G.L. y R.M., lo primeros tres nombrados venezolanos y el último de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.880.320, 19.528.209, 9.498.058 y E-82.174.123,respectivamente, los cuales no asistieron en la oportunidad fijada por Ley; artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; razón por la cual nada tiene que valorar este tribunal. Así se decide.

Informes:

Promovió la parte demandante, la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiriera al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al Fondo para Desarrollo A.S. (FONDAS), información sobre los créditos otorgados al C.C.S.L.F.D.L.. Esta prueba fue promovida oportunamente en el libelo de la demanda y admitida en su debida oportunidad, para lo cual se libraron los respectivos oficios a los entes señalados, tal como consta en los folios trescientos sesenta (360) y trescientos sesenta y uno (361) de la segunda pieza del presente expediente. Sin embargo, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constan el autos las resultas de esa prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Inspección Judicial :

Promueve la parte demandante, la prueba de inspección judicial sobre el predio denominado “Los Frutos del Llano”, ubicado en el Sector Paso Real de Maracas, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual fue realizada por este tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, cursante en el folio trescientos sesenta y cinco (365), la cual fue ratificada por la parte promovente y controlada por la parte demandada, tal como consta en acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, que riela al folio cuatrocientos cuatro (404), de la segunda pieza del cuaderno principal. En la práctica de ese medio probatorio, este tribunal pudo observar rebaños de ganado bovino, pastoreando libremente dentro de la unidad de producción objeto del juicio, un número de siete (07) viviendas tipo rancho construidas dentro del predio y cercadas alrededor, ocupadas por quien dijeron llamarse V.N., J.H., E.P. quien manifestó ser la pareja de E.T.; y P.S., además se pudo observar un área de terreno preparada para la siembra y con la ayuda del práctico designado, se dejó constancia de un cultivo de fríjol en crecimiento.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente juicio se desarrollan, en diferentes grados, actividades agrícolas y pecuarias, por ambas partes del juicio. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente:

Promueven las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., ALEXIS |MARTINES, N.F.G., P.S. y A.H., parte demandada reconviniente como medios probatorios, lo siguiente:

Documentales:

Promueve la parte demandada, marcado “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Socialista Los Frutos del Llano”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 47, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo IV, de fecha dieciocho (18) de Noviembre 2009. Este documento se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la inclusión de un grupo de personas como asociados de la señalada Asociación Cooperativa. Debe este tribunal expresamente resaltar que la Asociación Cooperativa comentada, diverge del C.C.S.L.F.D.L., resultando personas jurídicas diferentes y autómonas unas de otras, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar nada importante para la resolución del Litis. Así se decide.-

Testimoniales:

Promueve los demandados reconvinientes, a los ciudadanos A.A.S., A.D.B.B., R.A.L., J.M.B.G. y L.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.259.922, 5.127.390, 19.337.293, 2.727.626 y 8.170.100, respectivamente como testigos de sus testigos de sus excepciones y alegatos.

Al respecto del testigo A.A.S., en ocasión a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, observa este juzgador el testigo señala que conoce a las partes, que los demandados viven en el predio objeto de la litis, dedicándose a la cría de ganado.

Por su parte el testigo L.C., al momento de rendir su declaración, señaló que conoce a los demandados, a quienes ha visto desarrollar actividades pecuarias dentro del predio “Los Frutos del Llano”, indica que éstos tienen más de un (01) año viviendo dentro del predio.

Estos testigos, este tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que los demandados viven en el predio objeto del juicio, desarrollando actividades agropecuarias, por lo que concluye este tribunal que mantienen la posesión agraria legítima dentro del predio conocido como “Los Frutos del Llano”. Así se decide.

Por su parte, el testigo J.M.G., al responder las preguntas realizadas por su promovente contestó:

PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a L.M.Y., A.Y., R.D.Y., y demás demandados que el Tribunal le nombró? CONTESTO: conozco a Mila, a Rubén, y Víctor entre otros, no conozco muchos ahí, son antiguos en esa zona. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde queda la casa de habitación, de estos ciudadanos que dijo conocer? CONTESTO: tienen ahí en donde tienen el problema de esas tierras, ahí tienen sus casas. TERCERA PREGUNTA:¿diga el testigo a que se dedican estos ciudadanos en ese predio? CONTESTO: ellos se dedican a la cría de ganado CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuanto tiempo más o menos tienen estos ciudadanos ocupando el predio que dedican a la cría de ganado? CONTESTO: más de diez años. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al señor B.T. y sabe de la existencia del C.C.S.F.d.L.? Es Todo. CONTESTO: no conozco a ese señor.

Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que la respuesta dada por el testigo no es congruente con las pruebas cursantes en autos, que indican el año 2011 como inicio del procedimiento de rescate por parte de la administración agraria, del fundo objeto del juicio, manifestando además, desconocer al ciudadano B.T., razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos A.D.B.B., R.A.L., no comparecieron al acto, declarándose por consiguiente desierta la oportunidad para su declaración. En tal sentido la testimonial en referencia se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración. Así se decide.

Inspección Judicial

Promueve la parte demandada, la prueba de inspección judicial sobre el predio denominado “Los Frutos del Llano”, ubicado en el Sector Paso Real de Maracas, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual fue realizada por este tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2013; cursante al folio trescientos sesenta y cuatro al vuelto del folio trescientos sesenta y ocho (368), la cual fue ratificada por la parte promovente y dada por controlada por la parte demandada, tal como consta en acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, que riela al folio cuatrocientos cuatro (404), de la segunda pieza del cuaderno principal. En la práctica de ese medio probatorio, este tribunal pudo observar la construcción de diferentes estructuras livianas, tipo rancho, ocupadas por los demandados, así como, el fomento de diferentes bienhechurias como pozos para extraer agua, cercas, pastos introducidos, siembras de frutales y el pastoreo de ganado bovino.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente juicio ambas partes desarrollan, en diferentes grados, actividades agrícolas y pecuarias, fomentando bienhechurias conexas a la actividad agraria. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Ahora bien, advierte este tribunal, que la acción interpuesta por la parte demandada reconvenida, tiene por objeto la restitución de la posesión agraria sustraída arbitrariamente. Razón por la cual, para que sea declarada con lugar la pretensión restitutoria, la parte accionante debe demostrar plenamente la ejecución de actos agrarios constitutivos de la posesión agraria, el despojo o pérdida de esa posesión agraria; y determinar el objeto sobre el cual recae esa posesión agraria.

Es importante destacar, que la prueba típica de los actos agrarios, es decir, aquellos hechos realizados directamente por el productor o productora agrario, para la obtención de frutos o productos de la tierra, es la prueba testimonial, razón por la cual, la parte que ostenta la pretensión posesoria, debe ineludiblemente demostrar la ocurrencia del hecho posesorio productivo, y en hipérbole del despojo en sí.

Para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante no puede prosperar y así debe decirse.

A las partes concierne la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, por consiguiente, germina la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada por los hechos controvertidos. Así los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recogen el principio de la carga de prueba, aplicable a los procesos agrarios, en tanto no se comprometan bienes de interés público (producción agrario y ambiente). Disponen las normas señaladas lo siguiente:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, se concluye que la parte actora no ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no se evidencia plenamente el ejercicio de su posesión agraria sobre el predio, más aún cuando los mismos demandados formaban parte del C.C.S.L.F.D.L., ejerciendo actividades agrarias por lo que no se demuestra tampoco el despojo por parte de los demandados, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide

Por otra parte, los demandados al momento de interponer la demanda, reconvinieron a la parte demandada, a fin de que se reconociera que ellos tienen más de un (01) año ocupando el predio “Los Frutos del Llano”, dedicadose a la producción agraria. Y que la Asamblea General Extraordinaria del C.C.S.L.F.D.L., que se realizó en fecha quince (15) de marzo de 2012, protocolizada bajo el número 46, Protocolo 1º, Tomo IV, por antela Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por la cual fueron excluidos los demandados de esa organización campesina, es nula por cuanto no se convocó a los mismos y no existía quórum para tomar esa decisión.

Tal como consta en actas, una vez admitida la reconvención propuesta, la parte demandante no contestó la mutua petición ejercida, mas aún, no demostró la parte demandante nada que le favoreciera en el transcurso del proceso; y no siendo contraria a la Ley la pretensión ejercida por la parte demandada, sucede en consecuencia, el supuesto establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, debe declararse la confesión ficta del demandante respecto a la reconvención planteada. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del acta de asamblea realizada en fecha quince (15) de marzo de 2012, protocolizada bajo el número 46, Protocolo 1º, Tomo IV, por antela Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, al haberse realizado sin convocatoria de la miembros excluidos, a saber: los ciudadanos J.O.H., N.F.G., R.D.Y.R., L.D.Y.R., A.D.C.R., O.D.C.N., L.M.Y.R., A.R.U., V.M.N.L., A.M., T.A.A.O. y M.L.R., y haberse realizado sin el quórum necesario para la validez de la misma. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por C.C. SOCIALISTA “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011. bajo el N° 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.668.755, 19.528.150 y 24.432.981, respectivamente en contra de las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H..

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención propuesta, por las ciudadanas L.D.Y.R., L.M.Y.R., O.D.C.N., A.D.C.R., M.L.R. y T.A.O. y los ciudadanos, R.D.Y.R., E.J.T.U., J.O.H., V.M.N.L., A.A.R.U., M.F., A.M., N.F.G., P.S. y A.H., en contra del C.C. SOCIALISTA “LOS FRUTOS DEL LLANO”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011. bajo el N° 05, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre del año 2011, representado por los ciudadanos B.J.T.H., C.A.T.H. y A.M.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.668.755, 19.528.150 y 24.432.981, respectivamente.

TERCERO

En consecuencia, de lo establecido en el particular anterior se ANULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria del C.C.S.L.F.d.L., de fecha 15 de marzo de 2012, protocolizada bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo IV, 2do Trimestre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en consecuencia téngase a los demandados excluidos en esa acta como miembros activos de este colectivo.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandante.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 200, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

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