RECOVAL COMPANIA ANONIMA, , CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00276-13 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013 DICTADA POR INSPECTORIA DEL TRABAJO 'SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA

Fecha10 Febrero 2014
Número de expedienteVP01-O-2014-03
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo
PartesRECOVAL COMPANIA ANONIMA, , CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00276-13 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2013 DICTADA POR INSPECTORIA DEL TRABAJO 'SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

203° Y 154°

Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 10 de Febrero de 2014.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: RECOVAL COMPANIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1991, anotada bajo el Nro. 26, tomo 11-A domiciliada en el Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.J.C.N., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.931 domiciliado en el Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA”.

PRESUNTO HECHO LESIVO: P.A. Nro. 00276-13 de fecha 03 de Julio de 2013

PRESUNTOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES

VIOLADOS O AMENAZADOS

DE VIOLACIÓN: Articulos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), contentivo de la Acción de A.C. incoada por RECOVAL COMPANIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1991, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 11-A domiciliada en el Estado Zulia, representada por su presidente el Ciudadano V.D.B.B., ya identificados, asistidos por el profesional del derecho, R.J.C.N. igualmente identificados, contra la P.A. Nro. 00276-13 de fecha 03 de Julio de 2013 dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO “SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA”, por la presunta violación del Derecho Constitucional de los Articulo 25, 26, 49 137, 138, 139 y 141 , consagrados en nuestra Constitución Nacional a los fines de su conocimiento por parte de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, del presente a.c..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, este Tribunal observa que el quejoso como mediana claridad indica que una violación proveniente del un organismo administrativo laboral

Por razón del derecho constitucional que se denuncia violado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las presuntas lesiones del derecho constitucional fue el laboral, por cuanto la vía de hecho que fue delatada proveniente de un organismo laboral forma parte de un conflicto de esa naturaleza.

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, este Tribunal acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, reconoce que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto no pudiéndose sostener lo contrario aduciendo una competencia funcional que no ha sido taxativamente establecida por la Ley en materia de amparo, a diferencia de la competencia ordinaria legal de los Tribunales del Trabajo.

Todos los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tienen la misma competencia por la materia, y una diferente competencia funcional establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estatuye la doble función, en el mismo proceso: 1) De sustanciación, mediación y ejecución (la introducción de la causa, despacho saneador, mediación y ejecución de sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal), y 2) De juicio (instrucción y decisión del asunto); conformando ambas funciones la Primera Instancia, por ello, no se puede mantener una competencia funcional fuera del proceso del trabajo ordinario, y menos en sede Constitucional que tiene otro proceso, que por demás es breve, sumario, oral y e.A. la situación, todos los Jueces de Primera Instancia de la República del Trabajo, son competentes en sede Constitucional, debiendo seguir el procedimiento establecido jurisprudencialmente en materia de a.c.. Y ello es así, ya que no es óbice para algún Tribunal Primera Instancia en materia laboral, el hecho que para los procedimientos del Trabajo establecidos en la Ley, se haya consagrado una competencia funcional que los excluye de la fase de juicio, ya que en sede Constitucional existe otro procedimiento obligatorio, diferente e incompatible con el laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Decidida como ha sido la competencia de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, para instruir y resolver la presenta acción de a.c., pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

Artículo 6. No se Admitirá la acción Amparo:

(omisis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Como puede inferirse del contenido del artículo 6, numeral 5, que fue parcialmente transcrito, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del a.c.) pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idoneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

En en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 25, numeral 3 establece.

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(subrayado del Tribunal).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:

Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia

Razón por la cual, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente resulta inidonea, es esta la acción que deben ejercer el accionante, pues el amparo, no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. ( SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000)

Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales posee una vía ordinaria y preestablecida en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales presuntamente lesionados, y que esta deriva de idonea, expedita, breve y eficaz, y que no deriva su utilización de la vía ordinaria en un daño irreparable por la sentencia judicial; de conformidad con en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE la acción de amparo, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por RECOVAL COMPANIA ANONIMA, , representada por su presidente el Ciudadano V.D.B.B., ya identificados, asistidos por el profesional del derecho, R.J.C.N., contra la P.A. Nro. 00276-13 de fecha 03 de Julio de 2013 dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO “SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA”.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. M.A.G.,

El Secretario,

________________

Abog. OBERT J. RIVAS MARTINEZ

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (01:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201400013

El Secretario,

________________

Abog. OBERT J. RIVAS MARTINEZ

Asunto VP01-O-2014-3

MAG/

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