Decisión nº 076-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000224 Sentencia Nº 076/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 02 de abril de 2007, el ciudadano Jesús Lamaza.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.280.800, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil RECREO´S ESTUDIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 28 de agosto de 2000, bajo el número 33, Tomo 151-A Pro., asistido por el abogado J.B.A., titular de la cédula de identidad número 3.149.046 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.721, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 1043, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 07 de abril de 2006, contra la Resolución número 0054-2006 de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de esa misma Alcaldía, las cuales le exigen el pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.548.810,02), por concepto de intereses y multa, de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 02 de abril de 2007, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 03 de abril de 2007, ordenándose las notificaciones de ley.

El 24 de marzo de 2008, la representante del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, abogada L.V.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.195, consignó copias certificadas del expediente administrativo del caso.

El 13 de julio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 23 de septiembre de 2010 El día fijado para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los argumentos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el 26 de febrero de 2007, fue notificada de la Resolución 1043 del 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente la argumentación expuesta en el Recurso Jerárquico, reconociendo el pago del reparo por concepto de impuestos causados y no pagados, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, y confirmando tanto la multa como los intereses moratorios calculados.

Que durante los ejercicios fiscales reparados, comprendidos entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, estuvieron vigentes tanto el Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1995 (sic) (se entiende de 1994) como el actual Código Orgánico Tributario. Sin embargo -alega-, que el Código aplicable al presente caso es el que estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2001, ya que contiene normas sancionatorias de menor gravedad, todo ello de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Código Orgánico Tributario de 1994, establecía en su Artículo 150 que si la Resolución que culminaba el sumario no aplicaba sanción y se limitaba a determinar la obligación tributaria, debía entenderse que la Administración la consideraba improcedente.

Que en el presente caso, el Acta Fiscal del 20 de abril de 2005, la cual se el notificó el 01 de noviembre de 2005, y que culminó el sumario, no estableció sanción alguna, por lo que mal podía establecerla la Administración Tributaria al estar impedida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 150 del Código Orgánico Tributario.

Que además al serle notificada la mencionada Acta Fiscal, procedió a pagar el impuesto omitido dentro del plazo de quince (15) días establecido legalmente, por lo que mal podía la Administración Tributaria Municipal dar inicio al sumario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994.

A la par, la recurrente alega:

Que la Administración Tributaria Municipal en la motivación de su decisión, invoca el contenido del Artículo 186 del Código Orgánico Tributario, no obstante, no toma en consideración que la multa que debía aplicarse en todo caso, debía ser la equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, es decir, que la multa no podía ser superior a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.472,51), cantidad que equivale al diez por ciento (10%) de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 524.725,10), que corresponde al tributo omitido y no pagado.

Que el cálculo de intereses moratorios efectuado por la Administración Tributaria Municipal es errado, ya que no tomó en cuenta la fecha del pago del tributo omitido; en todo caso, aplicando el Artículo 50 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio del Municipio Libertador, los intereses moratorios serían por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 426.742,32) y no la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 784.810,02), como lo señala la Administración Tributaria Municipal.

En consecuencia de lo anterior, solicita se declare la nulidad de la Resolución 1043 del 20 de noviembre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos que preceden, este Tribunal observa que el thema decidendum está dirigido a determinar el régimen legal aplicable, en virtud de las sanciones impuestas a la recurrente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en lo previsto en el literal “f” del Artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar de ese Municipio, por omisión de ingresos en las declaraciones presentadas para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

No es un punto controvertido el cobro de intereses moratorios.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir observa:

Se aprecia de los autos que mediante Resolución número 1043 del 20 de noviembre de 2006, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente el 07 de abril de 2006, determinando lo siguiente:

“Que el contribuyente “RECREO´S ESTUDIO C.A.” debe pagar por concepto de Intereses y Multa la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.548.810,02), puesto que el Reparo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 524.725,02), fue cancelado mediante planilla de deposito (sic) No.1301384, del Banco de Venezuela, cuya copia fotostática consta fehacientemente en el Expediente, en las Entidades Bancarias receptoras de Fondos Municipales dentro de los Quince (15) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la presente Resolución Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001…”

De igual manera, la Administración Tributaria Municipal expresa en la Resolución impugnada, que el hecho de que la recurrente haya aceptado el reparo y haya procedido al pago del mismo, no la exime del pago de los intereses moratorios y de la multa impuesta; todo ello de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario. Dicha norma, establece:

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

(Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

(Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, es importante destacar que los períodos investigados en el presente caso corresponden a los meses comprendidos entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, por lo cual, siendo que el Código Orgánico Tributario fue publicado mediante Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, para los períodos comprendidos desde noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, se aplicará el Código Orgánico Tributario vigente, y para los períodos restantes, vale decir, los comprendidos desde el 01 de enero de 2001 hasta octubre de 2001, el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial número 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994.

Asimismo, es de hacer notar que la derogada n.d.C.O.T. de 1994, que en todo caso, se adaptaría por haberla invocado el recurrente al caso sub iudice, es la establecida en su Artículo 145, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

Lo cual en lo que respecta al beneficio invocado, no hay variación, por cuanto se trata del 10% en ambos casos.

Ahora bien, del acto recurrido se puede observar que las partes se encuentran contestes de haberse realizado pago por el monto del tributo omitido, más no consta del expediente judicial, ni en el expediente administrativo la oportunidad en que dicho pago fue realizado, todo a los efectos de establecer si se allanó al Acta Fiscal dentro de los 15 días previstos en la n.d.C.O.T., que prevé tal situación, debiendo forzosamente este Tribunal considerar que el pago fue realizado luego de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, ya que el pago sólo figura mencionado en la decisión del Recurso Jerárquico.

Siendo así, la reducción al 10% en razón del allanamiento no es procedente en el presente caso, al no poder quien decide, hacer apreciaciones fuera de los elementos que consten en autos.

No obstante, en el presente caso, la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución impugnada es la prevista en el literal “f” del Artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual expresa:

Artículo 66: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

(omissis)

f) Presenten las declaraciones mensuales de ingresos brutos con omisiones, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), para los contribuyentes con Licencia de Industria y Comercio, de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) en el caso de no poseer Licencia de Industria y Comercio.

Visto lo precedente, es de hacer notar que la presente controversia se suscita en virtud de auditoria fiscal efectuada a la recurrente por la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo tanto, al tratar el caso bajo estudio de tributos municipales, debe este Tribunal pronunciarse acerca del régimen legal de esta sanción.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. recientemente se pronunció en sentencia número 946 del 30 de septiembre de 2010, sobre el contenido y alcance del Artículo 1 del Código Orgánico Tributario, señalando lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala habrá de pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del referido Código, a cuyo efecto destaca y asume el criterio de esta Alzada respecto al contenido y alcance del artículo 1º eiusdem, que reza:“(...) Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.”, conforme al cual, el carácter supletorio tiene vigencia respecto a las disposiciones procedimentales relativas a la determinación del tributo, pero no en cuanto al procedimiento de impugnación de los mismos, a los cuales se les aplicará por vía principal el procedimiento dispuesto en el supra citado Código. (Sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de agosto de 1993, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. “MADOSA”, ratificada por este Alto Tribunal mediante fallo Nro. 02153 del 10 de octubre de 2001, caso: Telecomunicaciones Movilnet, C.A.).

A partir de lo expuesto y sobre la base de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, en virtud del cual el ente local está facultado para establecer, a través de sus ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de personas y bienes que se hayan en su jurisdicción; asimismo, estima la Sala que el ente municipal también puede regular todo el procedimiento de gestión de los tributos, es decir, establecer el procedimiento administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación. Luego, serán las leyes locales las que determinen el procedimiento aplicable, no así el Código Orgánico Tributario; con especial referencia al procedimiento constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal, siendo entonces su aplicación de carácter supletorio, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

Por tanto, puede esta Sala concluir que, contrariamente a lo juzgado por el a quo, el acto administrativo recurrido no requería ser dictado de acuerdo al procedimiento de determinación establecido por el Código Orgánico Tributario de 1994, pues le bastaba adecuarse a las exigencias dispuestas al efecto en la respectiva Ordenanza; de lo cual se infiere que, en principio, dicho acto no está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

En consideración del criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa en la decisión que precede, este Tribunal aprecia que nuestra Carta Magna instituye que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía comprende no sólo el ámbito político y administrativo, sino también el formativo, según el cual pueden dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia a través de las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de leyes locales.

En razón de lo anterior y en v.d.P.d.R.L. y de la autonomía tributaria que la Constitución le confiere al legislador municipal, este Tribunal declara que en el presente caso el procedimiento administrativo aplicable es el que instituye la Ordenanza del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que de conformidad con el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, las normas del Código Orgánico Tributario son de aplicación supletoria en cuanto a los tributos de los Municipios; en consecuencia, no es procedente para el presente caso la aplicación de sanciones con fundamento en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Tampoco se observa que pueda ser aplicable al caso de marras el contenido del Artículo 162, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que no hay una sanción similar en el Código Orgánico Tributario. Se declara.

En consecuencia, este Tribunal confirma la sanción impuesta a la recurrente con base en el literal “f” del Artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital, al haberse configurado el tipo que origina la sanción allí establecida. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RECREO´S ESTUDIO, C.A., contra la Resolución número 1043, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de noviembre de 2006.

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a la recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000224

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), bajo el número 076/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR