Decisión nº 3259 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de abril de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 3005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3259

Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que el ciudadano J.M.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 7.195.496, en su carácter de representante legal de RECTIFICADORA AGRO-INDUSTRIAL, C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 15 de noviembre de 2002, bajo N° 56-A 35-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-07542105-1, con domicilio en carretera autopista Campo Carabobo, local R.A.I, zona La Guacamaya, Valencia, debidamente asistido por la abogada F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0700 del 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Seguidamente este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis:

El 30 de noviembre de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3005. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 18 de marzo de 2014 fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación del contribuyente acerca de la entrada.

El 18 de marzo de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esta misma fecha se insto a la parte a impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.

Para resolver, este tribunal observa:

PRIMERO

Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 18 de marzo de 2014 por este Juzgado.

SEGUNDO

Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que el alguacil consigno boleta notificación de la contribuyente de fecha 18/03/2014, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.

TERCERO

Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.

CUARTO

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”

“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.

QUINTO

Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano J.M.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 7.195.496, en su carácter de representante legal de RECTIFICADORA AGRO-INDUSTRIAL, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente

Abg A.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg A.M.

Exp. N° 3005

PJSA/am/mg

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