Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

EXPEDIENTE Nº 01970.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., M.M. VAAMONDE, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., ALEJANDRAS C.L.G., MINELMA PAREDES RIVERA y E.S.D., M.C.M.P. ZAIDUBYS J. M.L. y J.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 10.339.428, 7.352.178, 9.908.835, 9.459.531, 5.963.047, 11.308.616, 6.392.110, 12.688.110, 7.102.277 y 4.116.170, 4.734.428, 6.140.257 y 6.861.414, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 41.745, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895 y 81.884, 89.005, 57.598 y 106.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A. (RECTISERVICIOS, C.A.), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 16-A. R.A.R.C., quien es mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.173.791, a este como presidente de la empresa antes identificada, en nombre propio y en forma personal y como garante. S.P.D.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.113.709, en su carácter de garante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.N., C.C.F.H., I.G.F., F.R.R., AMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINES MORFFE, J.L.B.M. y J.R.G.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 5.536, 3.753.454, 8.237.444, 12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 4.077.300, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 18.111, 18.772, 37.799, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 58.353, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Admitida como fue la demanda por el procedimiento de ejecución hipotecaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los demandados, otorgándosele a la parte demandada ocho (08) días de término de distancia.

En la solicitud la representación de la parte actora, alega lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 30 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº. 03, Protocolo Primero, Tomo 08, Cuarto trimestre; por la cual la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A., (RECTISERVICIOS, C.A.), ya identificada le fue otorgado un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº).

Que dicha suma se obligaba a devolver RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A., (RECTISERVICIOS, C.A.), en plazo de tres (03) años, incluidos un semestre de gracia contado a partir del día 06 de diciembre de 2000.

Que dicha cantidad devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual.

Que en caso de mora, serían pagados a la tasa convenida, más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije para ese tipo de operaciones.

Que la tasa de interés aplicable al préstamo quedaría sometida al régimen variable y que si durante la vigencia del crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otros similares, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., o sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de interés que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.

Igualmente durante la vigencia del crédito la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autorizada oficial.

Que podían ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.

La deudora se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, es decir la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 150.000.000,ºº), de la siguiente manera: 1) Durante el periodo de gracia cancelaría dos (02) cuotas trimestrales y consecutivas de intereses, estableciéndose el monto de la primera cuota en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 10.875.000,ºº), la cual sería pagada al vencimiento del primer trimestre, contados a partir del día 06 de diciembre de 2000 y concluido el periodo de gracia cancelaría diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.604.093,97), calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, entendiéndose que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, estas cuotas serían ajustadas trimestralmente y así consecutivamente cada una de ellas, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del periodo de gracia, y así sucesivamente, en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación.

Que la deudora autorizó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere en él o en cualquiera de sus sucursales o agencias, el monto adeudado de la obligación y se comprometió a tener activa la Cuenta corriente Nº. 050-103282-5 de conformidad con las políticas de reciprocidad establecidas para los prestatarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A..

Que para garantizar al Banco Industrial de Venezuela, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,ºº), así como el pago total de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, y los de mora o prórroga si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de producirse, incluidos honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estatales y municipales creados a que se crearen, los gastos de renovación e p.d.s., los gastos necesarios para cuidar, mantener y conservar el bien dado en garantía y en general para responder el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, el ciudadano R.A.R.C., quien es mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.173.791, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana S.P.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.113.709, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,ºº), sobre un bien inmueble de su propiedad descrito en autos.

Que el Banco Industrial de Venezuela podía dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido y demandar las cantidades adeudadas en caso de que el deudor incurriera en alguno de los siguientes supuestos; 1) Solicitare ante los Tribunales de la República al atraso o quiebra, si fuere declarada en quiebra o bien se encontrare en situación de suspensión o cesación de pagos aún cuando no consta en una resolución judicial expresa o si fuere decretada su disolución en cualquier forma de pago o modalidad; 2) Haga cesión general de bienes a sus acreedores; 3) Enajenare o traspasare sus bienes de forma tal que disminuyera notoriamente su solvencia; 4) Se atrasare en el pago de una cuota de capital e interés conforme a lo estipulado en el contrato; 5) Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas de embargo, secuestro o cualquier otro sobre todo o una parte sustancial de los bienes de la deudora, y no fueran suspendidas dentro de los treinta (39) días continuos siguientes a su decreto y 6) Si incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.

Que los ciudadanos R.A.R.C. Y S.P.D.D.R., ya identificados actuando en sus propios nombre y derechos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagaderos en forma ilimitada por responder ante el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por todos y cada unas de las obligaciones que la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A. (RECTISERVICIOS, C.A.), anteriormente identificada había contraído.

Que las garantías constituidas se mantendrían vigentes hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS C.A., (RECTISERVICIOS, C.A.), incluyendo las prórrogas que pudieren otorgarse.

Que tal y como se desprende de la posición deudora RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A., (RECTISERVICIOS, C.A.), debe al Banco Industrial de Venezuela, C.A., hasta el día 15/05/2002 las siguientes cantidades: 1) CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), por concepto de capital; 2) TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.750.000,ºº) por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 06-12-2000 hasta el 06-09-2001; 3) CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 44.612.500,ºº), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 07/09/2002.

Que los demandados están obligados a pagar los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día 16-05-2002 de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en es tipo de operaciones.

En actas se constató que fue debidamente agotada la intimación de la parte demandadas, personalmente y a través de cartel de intimación.

El 28/07/2005, el ciudadano L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.323.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.749, consignó poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada, quien se da por intimado en nombre de todos los demandados en el presente juicio.

El 10/082005 los abogados G.O.N. Y J.L.B.M., ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil formulan oposición en los siguientes términos:

Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z. el 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº. 03, Tomo octavo, Protocolo Primero, que la parte actora acompañó a la solicitud de ejecución marcada “B” y que expresamente reconocemos que RECTISERVICIOS recibió del Banco en calidad de préstamo a interés la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), pagaderos en un plazo de tres (03) años contados a partir del 06 de diciembre de 2000 en doce cuotas trimestrales, las dos primeras sólo con pago de intereses a las diez restantes con amortización a cuenta de capital a interés.

Como consecuencia de ello, el 06 de marzo de 2001 y el 06 de junio de 20 del mismo año debiendo pagarse las referidas cuotas a cuenta de intereses, en tanto que a capital, ellas debieron pagarse a partir del 06 de septiembre del mismo año.

Tal y como consta expresamente lo reconoce el Banco en su demanda, RECTISERVICIOS no ha pagado ninguna de las sumas de dinero adeudadas, razón por la cual demandó la ejecución de la hipoteca constituida.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1980 la prescripción de tres años corre para aquellas obligaciones que deban pagarse por años o por períodos de tiempo más cortos. Si conforme fue convenido entre las partes, el pago del crédito se convino en cuotas trimestrales, el lapso de prescripción aplicable es el trienal. Por consiguiente, visto que es incierto que el Banco hubiere gestionado en modo alguno extrajudicialmente el cobro del crédito concedido a nuestro mandante y como quiera que en tal virtud, están prescritas las obligaciones de pagar las cuotas de interés vencidas el 06 de marzo de 2001 y el 06 de junio de 2001, así como las cuotas de capital e intereses vencidas el 06 de septiembre de 2001, el 06 de diciembre de 2001, el 06 de marzo de 2002 y el 06 de junio de 2002, respectivamente es por lo que en nombre de nuestra mandante nos oponemos a la pretensión de ejecución de hipoteca por disconformidad con el saldo demandado a tenor de lo establecido en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por tanto alegamos la extinción de la hipoteca constituida conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1908 del Código Civil en concordancia con el único aparte del artículo 663 citado.

El 30/09/2005, la abogada A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.313.411, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 77.344, actuando en su carácter de apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contradijo y rechazo la oposición interpuesta por la representación de la parte demandada en los siguientes términos:

Que el ejecutado procede a alegar la prescripción de la obligación de pagar las cuotas de intereses vencidas, invocando la prescripción breve de tres (3) años.

Que en el impreciso escrito el ejecutado por un lado señala la disconformidad con el saldo porque a su entender las cuotas se encuentran prescritas y a la vez sin fundamentación alguna invocada la extinción de la hipoteca.

Expone la representación de la actora, que la disconformidad alegada jamás conformaría una disconformidad con el saldo adeudado, porque, si bien es cierto el precepto abstracto de la norma no contiene una definición de lo que debe entenderse por disconformidad con el saldo, debe pensarse que ello se refiere a diferencias sobre cantidades de dinero, que pueden darse por disconformidad con el saldo, debe pensarse que ello se refiere sobre cantidades de dinero, que pueden darse por disconformidad aritmética directa con el saldo dinerario, disconformidad con el métodos de cálculo utilizado por el actor para establecer consecuencialmente el saldo deudor o disconformidad con la interpretación dada por el actor a la forma o método de calcular consecuencialmente el saldo deudor, pero en este caso en particular, la alegada disconformidad deviene, porque a entender del demandado operó la prescripción de la obligación de pagar las cuotas de intereses vencidos así como el capital y en consecuencia la extinción de la hipoteca, siendo la extinción de la hipoteca, una defensa de fondo, ya que la misma conlleva a la pérdida de la acción, no puede oponerse encuadrándola dentro del ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues, el mismo contempla el caso en que el actor reclame sumas por encima de lo adeuda, por los motivos explanados y otra cosa es la prescripción de la obligación a que se refiere el único aparte del mencionado Código, ya que la prescripción, no es un método de cálculo, una disconformidad aritmética directa con el saldo dinerario, ni mucho menos una interpretación dada por el actor al método de calcular el saldo deudor, mal puede oponerse la representación de la parte demandada por disconformidad con el saldo alegando prescripción, cuando esta no es una diferencia dineraria, por lo tanto, la defensa de disconformidad con el saldo es infundada y así solicito lo declara este honorable Juzgado.

Alega la presentación de la actora que el artículo 1980 del Código Civil establece lo siguiente; “…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos más cortos”.

Que en el presente caso se trata de un préstamo personal, en la que la parte demandada se obligó a devolver de la siguiente manera; …en el plazo de tres (3) año…cancelará diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento…” con un beneficio además para el deudor de un semestre de gracia, por lo tanto, al tratarse de una obligación que no tiene periodos o plazos más cortos a tres años, se trata de una obligación personal, la cual debe regirse por el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, que nos encontramos frente a una obligación a la cual debe aplicarse la prescripción decenal, por lo tanto, al no haber transcurrido el mencionado lapso no puede haber prescripción y mucho menos aplicar el supuesto bajo el artificio de la demandada, para pretender liberarse de la obligación que tiene con su mandante.

Aunado, a lo anterior dicho desde el Código Civil anterior al hoy vigente se establecía que si lo que debía cancelarse en la forma de cuotas era la deudora misma, la obligación prescribía por el término ordinario, es decir, que desde vieja data en Venezuela, se ha aplicado la prescripción ordinaria a las cuotas que deviene de la obligación de pagar la deuda.

Que según el autor A.D., en la Obra LA PRESCRIPCIÓN;…”La ley somete a la prescripción quinquenal todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos para evitar que la negligencia o propósito del acreedor aumente la deuda o haga más gravosa la situación del deudor. De lo cual se colige que si lo que se ha de pagar en aquella forma son cuotas de la deuda misma la obligación prescribe por el término ordinario”…

Alega la representación de la parte actora, que esta frente a una obligación con un plazo de tres años pagadera mediante cuotas, a la cual debe aplicarse la prescripción decenal y en consecuencia al no haber trascurrió el plazo de diez años no puede haberse verificado la prescripción de la obligación y mucho menos la extinción de la hipoteca.

Que desvirtuada como ha sido la supuesta prescripción, alegaron como prueba de confesión que emana del escrito de la supuesta oposición de la parte ejecutada de fecha 10 de agosto de 2005, donde la parte demandada reconoce que RESTISERVICIOS recibió del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en calidad de préstamo a interés la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), pagadera en un plazo de tres años con pagos de capital e intereses, que RECTISERVICIOS no ha pagado ninguna de las sumas de dinero adeudadas.

Confesión que al haber sido formulada de manera espontánea, es decir sin coacción de ninguna naturaleza, son válidas y debe darse todo el valor probatorio que de ellas emanen.

II

Para decidir el Tribunal observa:

El Procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca. Sin embargo el legislador restringió severamente la defensa del deudor al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario.

En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber; 1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación solicitada, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Establece el artículo 1907 del Código Civil, lo siguiente; “Las hipotecas se extinguen; 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por perdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Por su parte el artículo 1908 del Código Civil, estatuye que; “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Como no se establece la posibilidad de sentenciar, al declararse con lugar la oposición, sino que la consecuencia de ella, es la conversión del Juicio Ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa tiene fundamentos.

En el caso que nos ocupa, la representación de la parte demandada formula oposición de conformidad con lo estatuido en el Artículo 663 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, basada dicha oposición en la prescripción de la obligación prevista en al Artículo 1980 del Código Civil que reza:

Artículo 1.980: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”

Asimismo alega la representación de la demandada, que como consecuencia de dicha prescripción, queda extinguida la Hipoteca.

Al respecto es importante destacar que la Prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determine y que es variable según se trata de bienes muebles o inmuebles y según que se posea o no de buena fe y con justo título y es liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son variables, conforme a la acción que se trate de ejercer.

Entonces, de actas se constata que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., otorgó un préstamo a interés a la empresa RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A., (RECTISERVICIOS, C.A.), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), a través de documento fechado el 30/11/2000, otorgado ante el Registrador del Municipio San F.d.E.Z. ( contentivo además de la constitución de la garantía hipotecaria), obligándose a devolverle al Banco la suma otorgada en préstamo, en un lapso de tres (03) años.

Sin embargo, cuado el representante de la parte demanda reconoce en su escrito de oposición que RECTISERVICIOS, haber recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), reconoce la obligación asumida y asimismo establece que no ha pagado cantidad alguna, en consecuencia, no es aplicable el presupuesto de la disconformidad del saldo para formular oposición, por cuanto es indispensable que se formule algún abono a la deuda por pequeño que sea, y además que se indique en que consiste tal disconformidad, estableciendo en consecuencia el cálculo correcto. En el caso de autos éstos presupuestos no se han verificado.

Por otra parte, es de hacer notar que la aplicabilidad del lapso prescriptivo, no puede hacerse a capricho de la parte. Al préstamo documentario de naturaleza mercantil, por tratarse de una relación crediticia entre dos personas jurídicas ( entidad bancaria y prestataria) el artículo 132 del Código de Comercio establece la prescripción corriente mercantil de diez años, y que comienzan a computarse al día siguiente del vencimiento de la obligación, siendo ésta la regla general que el propio legislador modifica en casos concretos cuando establece lapsos prescriptivos más cortos como es el caso de los pagarés y letras de cambio. De manera que la cláusula primera del documento que nos ocupa establece que el préstamo otorgado se devolvería en el plazo de tres años contados a partir del 30-11-2000, haciéndose exigible desde el 1-12-2003, a menos que la prestataria RECTISERVICIOS C.A , tal como lo establece la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato que nos ocupa que se considerara obligación de plazo vencido y exigible de inmediato cuando: 1) Solicitare ante los Tribunales de la República al atraso o quiebra, si fuere declarada en quiebra o bien se encontrare en situación de suspensión o cesación de pagos aún cuando no consta en una resolución judicial expresa o si fuere decretada su disolución en cualquier forma de pago o modalidad; 2) Haga cesión general de bienes a sus acreedores; 3) Enajenare o traspasare sus bienes de forma tal que disminuyera notoriamente su solvencia; 4) Se atrasare en el pago de una cuota de capital e interés conforme a lo estipulado en el contrato; 5) Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas de embargo, secuestro o cualquier otro sobre todo o una parte sustancial de los bienes de la deudora, y no fueran suspendidas dentro de los treinta (39) días continuos siguientes a su decreto y 6) Si incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato. De manera que se demandó en base a la cláusula en comento, antes de que venciera el plazo inicial de tres años, y es a partir de esa exigibilidad adelantada (4-10-2002) que comienzan a computarse los diez años para prescribir la acción que vencían el 4-10-2012, que sin embargo al comparecer a darse por intimada la parte demandada el 28/07/2005, al comparecer el abogado L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.323.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.749, quedó interrumpida definitivamente, y en consecuencia no se extingue la hipoteca con motivo de la prescripción, ni por el transcurso del lapso previsto en la ley subjetiva a los efectos de la extinción de la hipoteca, establecido en su articulado 1.977.

Aunado a lo anterior, de la revisión de los autos no se verificó ninguna prueba escrita o causa que evidencie o justifique la oposición alegada por la representación de la parte demandada, por lo que ante la carencia probatoria no puede esta juzgadora proceder a suplirla toda vez que ello generaría un desequilibrio entre las partes que por el contrario está llamada a combatir. En consecuencia, debe declararse inadmisible la oposición propuesta y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 132 del Código de Comercio y 1973 y 1977 del Código Civil declara: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN propuesta por RECTIFICADORA INDUSTRIAL Y SERVICIOS, C.A. (RECTISERVICIOS, C.A.), y los ciudadanos R.A.R.C. y S.P.D.D.R., en el presente juicio que por ejecución hipotecaria incoare el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año 2006. Años:196º y 147º.

LA JUEZ.

M.H.G..

LA SECRETARIA.

Y.R..

En esta misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE ( 1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA.

Y.R..

Exp. Nº 01970.

Yulisneida.

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