Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 29 de marzo 2007.

196º y 148°

EXPEDIENTE: 10.429

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por

Error Material

DECISIÓN: Definitiva.

-I-

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 1.123 del Libro de Registro Civil de Nacimiento que por Duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., durante el año 1966, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.B.C.O. y que reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…YANIRA…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…YAMIRA….”.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA.

En la misma fecha, siendo la Diez (10:00 a.m) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA.-

SOLICITANTE: Y.B.C.O.

CEDULA DE IDENTIDAD: N°. V-8.666.211

ABOGADA ASISTENTE: NORYS ROBLES

INPREABOGADO N°. 103.960

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de marzo del presente año (2007), por la ciudadana Y.B.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.211, debidamente asistida por la Abogada NORYS ROBLES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 103.960, dándosele entrada en esa misma fecha, quedando asignada con el Nº 10.429.

Siendo está la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

Alega la solicitante que, tal como consta de su Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo San C.d.E.C., bajo el Nº 1.123, anexó marcado “A”. Que nació en la ciudad de San Carlos, el día cinco (05) de agosto del año mil novecientos sesenta y seis (1966), siendo sus padres los ciudadanos: S.C. Y A.O.D.C.. Que la generalidad la conoce y la ha llamado constante e ininterrumpidamente por el nombre Y.B., nombre este con el cual ha firmado todos sus actos civiles y con el que presentó a su hijo ante el Registro Civil, cuya copia certificada anexó marcado “B”. Que con este nombre se identifica en la cédula de identidad, de la cual anexa copia marcada “C”. Que de igual manera se ha identificado con el mismo nombre en las carreras universitarias que ha estudiado, de las cuales consignó copias simples marcadas “D” y “E”. Pero que como en su partida de nacimiento aparece su nombre como Y.B., lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es Y.B.. Que dicho documento le será exigido en un futuro para procesar su jubilación por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual trabaja desde hace 16 años, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que existe diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura en el nombramiento del cargo y comprobante de pagos de sueldos del referido Ministerio, de las cuales anexa copias marcadas “F” y “G”.-

Que en razón de ello solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija su verdadero nombre que es: “Y.B.” y no “Y.B.”, como erradamente figura en dicha partida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.-

Acompañó como medios de prueba a la solicitud, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcado “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo A.A., expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., marcada “B”, copia fotostática de su Cédula de Identidad, marcada “C”, copia fotostática del título profesional como Técnico Superior en Tecnología Agropecuaria, marcado “D”, copia fotostática del título profesional como licenciada en Enfermería, marcado “E”, Acta de Toma de Posesión y Juramentación, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, marcado “F” y Recibos de Pago expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, marcado “G”.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal).-

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante Y.B.C.O., es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de elaborar su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado lleva la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., al haber copiado en ambos libros erradamente el primer nombre de la solicitante como “…YANIRA…”, cuando debió anotarse “…YAMIRA…”, que es lo correcto.

En tal sentido, este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la solicitud, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse en la Partida de Nacimiento expedida por Registro Principal del Estado Cojedes y al compararlo con la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, así como con la partida de nacimiento de su hijo A.A., igualmente con el Titulo de Técnico Superior en Tecnología Pecuaria, Titulo de Licenciada en Enfermería, Acta de Toma de Posesión y Juramentación de cargo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Recibos de Pago de Nómina, se evidencia la diferencia existente en la escritura del primer nombre de la solicitante en las certificación de la partida consignada y su Cédula de Identidad; lo que resulta coincidente con lo planteado por la solicitante, por lo que considera quien aquí decide que se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en los libros que por duplicado lleva la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., durante el año 1966, y que el duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal en el Acta anotada bajo el Nº 1.123, por lo que considera aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material y la omisión aducida por la solicitante. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 1.123 del Libro de Registro Civil de Nacimiento que por Duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., durante el año 1966, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.B.C.O. y que reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…YANIRA…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…YAMIRA….”.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA.

En la misma fecha, siendo la Diez (10:00 a.m) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA.-

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