Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado S.J.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.333, procediendo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.899.178, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2007-001, de fecha 1° de octubre de 2007, suscrita por el C.R. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresa la representación de la actora que, en fecha 20 de marzo de 2007, se hicieron presentes en la Oficina de la Caja Principal de la Sede Administrativa de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), situada en el piso 2, del Edificio Tamarindo, ubicado en la Quinta Avenida P.B., Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, a las 10:00 de la mañana, los ciudadanos O.B.B., Director General de Administración de la UPEL, M.T.C.D.A., Directora General de Personal; C.C., Consultor Jurídico de la UPEL, C.T.; Tesorero de la UPEL; estando presentes en la oficina G.M., Cajera Jefe, H.D., Oficinista; SAROGINA NATERA, Asistente Contable, I.A., Transcriptor Contratado; a objeto de hacer formal arqueo de los bienes dados en custodia.

Alega que en fecha 20 de marzo de 2007, su representada hizo entrega formal, al ciudadano O.Z., Analista Financiero, de los Documentos y efectivo de la Caja Principal, viáticos, gastos mortuorios y cesta ticket.

Que en fecha 21 de marzo de 2007, le es notificado a su poderdante, mediante memorandum UPEL/SR/DGA/24, la suspensión de sus actividades.

Mediante comunicación UPEL/DGP/2007-0802, se hace de su conocimiento, que la Dirección de Personal acordó iniciar la averiguación administrativa Disciplinaria en su contra, ratificando la medida anterior y citándola para que rindiera declaración al respecto.

En fecha 18 de abril de 2007, su representada recibe otra comunicación distinguida UPEL/DGP/2007-0879, comunicándole que fue acordado imponerle medida de suspensión con goce de sueldo por el lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 11 de mayo de 2007, la notifican del contenido de la comunicación signada UPEL/DGP/2007-1018 de fecha 10 de mayo de 2007, de la formulación de los cargos mediante auto de fecha 26 de abril de 2007.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2007, su representada consigno escrito de descargo.

En fecha 21 de mayo de 2007, la Directora General de Personal e instructora del expediente, consigna escrito de promoción de pruebas, y solicita la deposición de testigos y prueba de experticia.

En fecha 22 de mayo de 2007, su representada consignó escrito de tacha de testigo, siendo admitida por la Dirección General de Personal mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007, llevándose a cabo posteriormente el acto de declaración testimonial de la ciudadana H.D.D.L.P., en fecha 29 de mayo de 2007, aún y cuando fue tachada la mencionada testigo; igualmente se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana SAROGINA NATERA, igualmente tachada por su representada.

Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2007, su representada consignó ante la Dirección General de Personal, examen de Laboratorio y prueba de embarazo positiva y ecosonograma.

Igualmente en fecha 16 de octubre de 2007, la actora consigna ante la Dirección General de Personal, Reposo Medico, por quince (15) días por presentar embarazo de 15 semanas complicado con amenazas de aborto. Siendo devuelto el mencionado reposo a través de Comunicación signada UPEL/DGP/URL/2007-2002, recibida en fecha 16 de octubre de 2007, notificándole que los reposos emitidos ante esa Dirección que excedan de tres (3) días, deben ser conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por otra parte le comunican que aún no se ha emitido la nueva Tarjeta de Servicio, por lo tanto le recomienda presentar unos documentos cuando asista a los Centros Asistenciales del Seguro Social.

En fecha 17 de octubre de 2007, su representada recibe comunicación UPEL/DGP/2007-2000, en donde se le notifica que ha sido destituida del cargo que venía desempeñando como Cajera Jefe, según Resolución N 2007-001, emanada del C.R. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).

En fecha 15 de noviembre de 2007, en Consulta Prenatal del Centro de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el medico tratante confirma certificado de incapacidad por el lapso establecido en fecha 16 de octubre de 2007.

Refiere que las autoridades de la UPEL, en conocimiento de que su representada se encontraba en estado de gravidez y de reposo medico, proceden a destituirla, vulnerando normas de rango Constitucional contenidas en los artículos 49, 75, 76 y 83, y normas de rango legal, como los artículos 94, 96 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta su pretensión en base a los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo las Autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en una flagrante violación al contenido y alcance de una norma constitucional, al no informarle oportunamente a su representada, por cuanto la misma no tenia acceso al expediente y estaba suspendida del cargo con goce de sueldo, sobre la existencia de varios testigos a los fines de poder ejercer el derecho a repreguntar y mas aún de la deposición como testigo de personas siendo admitida la Tacha en su debida oportunidad, vulnerando de esta forma la UPEL, el derecho a la defensa y al debido proceso, además de violentar el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ente recurrido en conocimiento de que su representada es sostén de hogar procedió a destituirla de su cargo, en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tramitación alguna de solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo y los artículos 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 94 y 96 de la de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitan que en vista de la trasgresión de normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 75, 76 y 83, se restablezcan las garantías constitucionales del derecho a la defensa, derecho a la protección de la familia, niños, adolescentes y madre Jefa de Familia, Protección a la Familia, Protección a la Maternidad y Derecho a la Salud, que le fueron infringidos a su mandante, por las autoridades de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), en consecuencia solicita:

Primero

Que sean suspendidos los efectos de la Resolución N° 2007.001 de fecha 01 de octubre de 2007 y notificada el día 17 de octubre de 2007, dada la gravedad de los hechos denunciados, hasta tanto sea restituida la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos de su representada.

Segundo

Que se restituya a su mandante al cargo que venía desempeñando con el respectivo pago de sus sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado solicita como cuestión preliminar, la inadmisibilidad de la querella, de manera sobrevenida, dado los pedimentos de la parte querellante, al referir en su escrito libelar lo siguiente:

Omisis…

Por las razones de hecho y derecho al estar plenamente probadas la trasgresión de normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 75, 76 y 83, se restablezcan las garantías constitucionales del derecho a la defensa, derecho a la protección de la familia, niños, adolescentes y madre Jefa de Familia, Protección a la Familia, Protección a la Maternidad y Derecho a la Salud, que le fueron infringidos a su mandante, por las autoridades de la Universidad Experimental Libertador (UPEL), en consecuencia solicita:

Primero: Que sean suspendidos los efectos de la Resolución N° 2007.001 de fecha 01 de octubre de 2007 y notificada el día 17 de octubre de 2007, dada la gravedad de los hechos denunciados, hasta tanto sea restituida la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos de su representada.

Segundo: Que se restituya a su mandante al cargo que venía desempeñando con el respectivo pago de sus sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir.

Consecuencialmente se tiene que en el presente caso, la pretensión incoada es un Recurso de A.C. de forma autónoma y no una querella funcionarial, al estar fundamentada en disposiciones contenidas en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por una parte y por otra parte, pretendiendo que el Juez A quo, actuando en sede constitucional acuerde o decrete la restitución de la situación presuntamente infringida por su representada, mas en ningún caso cursa en autos instrumento alguno que evidencien la existencia de una querella funcionarial, conforme a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que el Tribunal A quo, admitió (…) “de forma errónea e inexcusable un recurso de a.c. como si se tratara de una querella funcionarial, situación de hecho y de derecho que no puede ser suplida ni enmendada por el A quo, ya que ello conllevaría a una desigualdad procesal de las partes, pues se está conculcando con tal proceder el derecho al debido proceso y de defensa de su representado conforme a lo previsto en el artículo 49.1 del texto fundamental y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de dos (2) acciones o recursos totalmente diferentes y autónomas que poseen procedimientos igualmente diferentes.”

Arguyen que si se procedió admitir la querella, lo cierto es que lo ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad de la misma, así como la nulidad del auto de admisión de fecha 8 de enero de 2008, y los demás actos subsiguientes, por encontrase incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los supuesto de la Ley adjetiva antes citada. Sin perjuicio de la contestación al fondo que realizamos en este acto, se reserva el derecho a ejercer las acciones disciplinarías en contra del Juez de la causa por haber incurrido presuntamente en los supuestos de destitución por error inexcusable contenido en el artículo 40 cardinal 4° de la Ley de Carrera Judicial.

De forma subsidiaria oponen la causal de inadmisibilidad referida a la inepta acumulación de acciones previstas en el cardinal 4.5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el caso de marras no existe ni consta en autos una acción principal o querella funcionarial, mal puede el A quo pretender sustanciar y decidir conforme al procedimiento estatuido para la querella funcionarial un recurso de a.c. ejercido de manera autónoma sin subvenir los procedimientos legalmente establecidos.

Igualmente opone el abandono de trámite del Recurso de A.C., por cuanto transcurrieron más de nueve (9) meses calendarios consecutivos, después de la actuación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2008, consignando las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 08 de enero de 2008, siendo evidente el abandono por la parte actora, no existiendo interés de orden publico inherentes a las mismas, siendo forzoso declarar la extinción de la instancia, por abandono del tramite con fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a todo evento opone de manera expresa la inadmisibilidad del recurso de a.c. interpuesto, de conformidad a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales en virtud de que la presunta agraviada no agotó los recursos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, y en especial no ejerció la querella funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pretendiendo la nulidad de la destitución de la cual fue objeto, oponiendo la caducidad de la presunta querella funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 19, 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Opone igualmente la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 98.4.5 de la Ley del Estatuto de la Fundición Publica, por parte de la actora, ya que no consta autos que la presunta agraviada o querellante haya sido empleada o funcionaria publica de su mandante, pues de ninguna manera se acreditan antecedentes de servicios u otro instrumento administrativo de similar naturaleza, cargo desempeñado, ni la dependencia, donde presuntamente prestaba sus servicios, jornadas de trabajos y remuneración entre otros aspectos relevantes, que debió acompañar a su pretensión, en razón de la cual debe declararse la inadmisibilidad del presunto recurso.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya violentado el derecho a la Maternidad o a la Familia de la ciudadana G.M., al destituirla del cargo de Cajera Jefe, por estar (…) “Acaparada bajo el instituto de la inamovilidad”, en vista de que la misma no se encontraba en estado de gravidez o embarazada durante la sustanciación y tramitación del procedimiento de destitución, sin embargo según su dicho, un día antes de ser notificada, esta muy hábilmente consignó un reposo o certificado de incapacidad, el cual no fue apreciado, ni convalidado por su mandante, ya que carecía de la validación del órgano dispensador de salud,, competente ni indicaba el periodo de embarazo, concepción o puerperio que tenía, por lo tanto dicho instrumento se tiene como no presentado y a todo evento impugno y desconozco en todo su contenido y firma en este acto los instrumentos que se acompañan marcados como anexos “O, P y S” los cuales se describen en el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita en todo caso, que este Juzgado proceda a dictar sentencia definitiva las causales de inadmisibilidad, han cesado, por lo que dicho alegato pierde validez, como fundamento para exigir una reincorporación.

Finalmente solicita al Tribunal se declare inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana G.M., identificada en autos, junto a los demás pronunciamientos legales consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado, estima este Tribunal importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del Juez Contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario G.d.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: B.M.O.B.), sin embargo con ello no pretende este Juzgador justificar de forma alguna la manera en la cual las partes encuadran sus pretensiones, que trasladado al caso de marras debió, sujetarse a la norma contenida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que estable la forma en la cual debe ser presentada la demanda, indicando que debe hacerse en forma breve, inteligible y precisa, este Tribunal asumiendo funciones pedagógicas en obsequio de la justicia, estima menester aclarar en atención al contenido del libelo, que no sólo es una carga para el abogado del accionante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir en su escrito recursorio un cuerpo sistemático de argumentaciones, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de nulidad, todo ello en cumplimiento de los deberes profesionales que impone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, in fine, de la Ley de Abogados y 15 del Código de Ética Profesional del Abogado, en procura del triunfo de la justicia. Así se declara.

Ahora bien en base a los anteriores criterios jurisprudenciales y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo pretendido por el accionante en su escrito recursorio este Tribunal determina que el objeto de la presente solicitud estuvo dirigido específicamente a una situación de índole funcionarial, por cuanto la representación de la actora solicita en primer lugar que sean suspendidos los efectos de la Resolución N° 2007-001 de fecha 01 de octubre de 2007, notificada el día 17 de octubre de 2007, dada la gravedad de los hechos denunciados, hasta tanto sea restituida la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos de su representada y en segundo lugar se restituya a su mandante en el cargo que venía desempeñando con el respectivo pago de sus sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, por otra parte, consigna en fecha 19 de diciembre de 2007, escrito en el que consigna los recaudos que distingue de la siguiente manera, marcado como Anexo “B” acta de fecha 20 de marzo de 2007, donde se realizó formal arqueo de los bienes dados en custodia a la actora, marcado como Anexo “C”, Acta de fecha 20 de marzo de 2007 donde el ciudadano O.Z., Analista Financiero, recibe de la ciudadana G.M.C.J., dinero en efectivo, viáticos, gastos mortuorios y cesta ticket, marcado como Anexo “D” Memorando UPEL/SR/DGA/UT/24, donde se le informa que ha sido suspendida de sus actividades que venia desempeñando en la sección de caja, marcado como Anexo “E” Oficio signado UPEL /DGP/2007-0802, notificándole de la averiguación disciplinaría y ratifican la medida cautelar de suspensión, marcado como Anexo “F”, Comunicación signada UPEL/DGP/2007-0879, en donde se le informa la imposición de la medida de suspensión de goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días, marcado como Anexo “G” Comunicación signada UPEL /DGP/2007-1018, notificándole la formulación de cargos de acuerdo al auto de fecha 26 de abril de 2007, marcado como Anexo “H” Comunicación s/n donde su representado presenta escrito de descargo, marcado como Anexo “I” escrito de promoción de pruebas de la UPEL, marcado como Anexo “J” escrito de promoción de pruebas de la actora, marcado como Anexo “K”, escrito de tacha de testigo presentada por la ciudadana G.M., marcado como Anexo “L”, admisión de tacha de testigos, marcado como Anexo “M” Acta donde se toma declaración a la testigo H.D.D.L.P., aún siendo tachada, marcado como anexo “N” Acta donde se toma declaración a la ciudadana SAROGINA NATERA, aún siendo tachada, marcado con la letra “O” Prueba de embarazo y ecosonograma consignado en la Dirección General de Personal el 24 de septiembre de 2007, marcado como Anexo “P” reposo medico por quince (15) días otorgado a su representada el 16 de octubre de 2007, marcado con la letra “Q” comunicación de fecha 16 de octubre de 2007, dirigida a la ciudadana G.M., expresándole que el reposo debe ser conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Anexo “R” comunicación signada UPEL/DGP/2007-2000, donde se reproduce la Resolución N° 2007-001, que contiene la destitución de la querellante, y marcado como Anexo “S”, conformación del reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar embarazo de alto riesgo y amenaza de aborto, a los fines de la autotutela judicial efectiva este Tribunal determina que la solicitud es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por fuero maternal que debe ser tramitado por la Ley del Estatuto de la Función Publica conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es evidente ante los ojos de quien aquí decide, que lo que motiva o impulsa actuar a la representación del ente querellado abogado U.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.921, están dirigidas en forma amenazante hacia la envestidura de este Juez Superior, al proferir lo siguiente: “…Sin perjuicio de la contestación al fondo que realizamos en este acto, nos reservamos el derecho de ejercer las acciones disciplinarias en contra del Juez de la causa por haber incurrido presuntamente en el supuesto de destitución por error inexcusable contenido en el artículo 40 cardinal 4° de la Ley de Carrera Judicial” pretendiendo intimidar maliciosamente, vilipendiando el honor y la reputación de este Superior Tribunal.

Al respecto, debo resaltar que estas actitudes manifestadas por el citado ciudadano no son cónsonas con la profesión que ostentan, es más, estas formas de manifestar su inconformidad son indignas de cualquier profesional del derecho que se aprecie como Abogado o pretenda ser calificado de tal, contrariando los deberes esenciales pautados por el Código de Ética Profesional del Abogado, el cual, en su artículo 4 enumera los más elementales patrones de conducta que debe observar todo jurista en el ejercicio de su profesión, al señalar:

…Artículo 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia

.

Y, precisamente, a propósito de los deberes que deben observar los profesionales del derecho, la Sala Plena de este M.T. suscribió un Acuerdo en fecha 16 de julio de 2003, fundamentado en una decisión dictada por la Sala Constitucional el 12-05-2003 (Sentencia N° 1090), mediante el cual convino en sancionar las conductas ofensivas e irrespetuosas dirigidas a la majestad de la justicia y los integrantes del Poder Judicial proferidas por los abogados litigantes, todo ello a los fines de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, por lo que se instó a las representaciones de las partes que intervienen en un proceso y en lo sucesivo a futuro, a actuar conforme a los principios de éticas que rige a los Profesionales del Derecho. Así se declara.

Asimismo este Juzgado acuerda oficiar al Presidente del Colegio de Abogados de Caracas a los fines que proceda a tomar las medidas necesarias, en virtud de la conducta impropia del abogado U.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de procedimiento Civil que estable:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

,

Con ello el Juez tiene la potestad de sancionar a la parte que actuó con temeridad, por pretender intimidar de forma maliciosa y vilipendiar el honor y la reputación de este Superior Tribunal. Líbrese oficio.

Decidido lo anterior, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), notificación que contiene el acto administrativo de la Resolución N° 2007-001, emanada del C.R. de la Universidad Pedagógica experimental Libertador que resolvió la destitución de la querellante del cargo de Cajero Jefe adscrita a la Unidad de Tesorería de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Universidad, denotándose fehacientemente que la querellante se dio por notificada en fecha 17 de octubre de 2007, asimismo se evidencia de los autos que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante el Tribunal distribuidor para la época Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capita, pues, se evidencia con meridiana claridad que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que contempla la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es tres (3) meses, considerando quien aquí decide que no operó la caducidad, para recurrir en contra del acto impugnado. Así se decide.

La querellante solicita se restablezca la situación jurídica infringida dada la gravedad de los hechos denunciados, como lo son: el derecho al debido proceso, derecho a la protección de la familia, niños, adolescentes y madre jefa de familia, derecho a la salud, y muy especialmente a la protección a la maternidad, con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2007-001, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada del C.R. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que resolvió la Destitución de la ciudadana G.M. C.I. N° 9.899.178, del cargo de Cajera Jefe, adscrita a la Unidad de Tesorería de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Universidad, por estar incursa en la comisión de faltas tipificadas y sancionadas, prevista en los supuestos de hechos contenidos en los numerales 2, 6 y 8, del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Publica, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; falta de probidad y acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración publica y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia al patrimonio de la Universidad.

Ahora bien, en base al reiterado criterio jurisprudencial acogido por las C.C.A. del tenor siguiente:

...(Omissis)...

Para decidir sobre las violaciones denunciadas, esta Corte pasa a analizar la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, contenidos en los artículos 49 ordinal 1° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte ha señalado reiteradamente que son derechos de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y, así lo establece expresamente el artículo 49 ejusdem. Por ora parte, nuestro M.T. ha sentado (Sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Dr. C.E.M., recaída en el Caso. Wilde J.R.D. contra División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), que estos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

"(...) el derecho a la defensa va más allá del mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 eiusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas. Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales: el derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente el derecho a la defensa. (...) Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio, (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses."

A tal respecto importante es destacar que, al margen de la naturaleza jurídica que posea el cargo de un funcionario público en particular, es decir, independientemente que se trate de un servidor que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, -para el cual bastará en la motivación del acto de remoción, señalar las normas atributivas de la competencia del superior que toma dicha decisión discrecional y la norma de donde emana tal naturaleza del cargo removible-, esta Corte considera necesario establecer que, cada vez que la Administración -inclusive la Administración de Justicia, como en el presente caso, que se regula por un régimen estatutario especial- le imputa a un funcionario -de cualquier naturaleza o condición- la comisión de un hecho constitutivo de una falta o incumplimiento de sus elementales deberes funcionariales, debe permitirle al reprochado la posibilidad de ejercer los elementales mecanismos propios de un debido proceso, entre los que se encuentra, el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, para exponer y probar lo que sea conveniente a su interés y el de la Administración.

Ahora bien, de lo narrado por la recurrente, el 24 de septiembre de 2007, esta consignó ante la Dirección de Personal, examen de Laboratorio y Prueba de Embarazo Positiva y Ecosonograma; reposo medico otorgado por el Dr. O.S., ginecólogo obstetra, de quince (15) días suscrito en fecha 16 de octubre de 2007, por presentar embarazo de quince (15) semanas, complicado con amenaza de aborto, que rielan como Anexos “O y P”, cursantes a los folios 46 al 48 del expediente judicial; asimismo la mencionada Dirección, en fecha 16 de octubre 2007, a través de la comunicación dirigida a la querellante distinguida con el N° UPEL/DGP/URL/2007-2002, le devuelve el reposo medico, instándola a ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, tal y como se evidencia del Anexo “Q” que corre inserto al folio 49, siendo conformado el mencionado reposo, habiendo emitido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el certificado de incapacidad por los días indicados anteriormente evidenciado en el folio cincuenta y ocho (58) marcado como anexo “S”; consecuencialmente se evidencia que la recurrente se encontraba amparada por el Fuero Maternal que le confieren los artículos 76 y siguientes de nuestra Carta Magna, para el momento en que se le notifica la Resolución N° 2007.001 que resuelve la destitución de la actora del Instituto, esto es en fecha 17/10/2007.

En este sentido, el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia como la presente ha sido:

“ …es claro y evidente que al ser el dispositivo del artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, más amplio en su aspecto protector de la maternidad que lo establecido en la Constitución de 1961, necesariamente se debe concluir que el hecho de despedir a una trabajadora en el lapso del año de inamovilidad debido al hecho de que la misma tuvo un hijo, sin que exista una causa justificada para ello, y sin mediar el procedimiento de calificación que amerita el disfrutar del fuero maternal, evidentemente constituye una violación de los derechos constitucionales a la protección de la maternidad, al debido proceso y a la defensa, que no pueden ser vulnerados bajo el alegato de que la trabajadora ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción...

(…) En el caso de autos, la accionante ha interpuesto acción de amparo constitucional con el fin de que se ordene a los agraviantes, su restitución al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Trujillo y el pago de los salarios dejados de percibir, pues para la fecha en que fue despedida –según narra- se encontraba protegida por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:’ (...) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de protección familiar integral basados en valores éticos y científicos.

La disposición antes transcrita concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que implica su establecimiento en un sistema de libertades como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad. Asimismo, debe la Corte pronunciarse sobre el otorgamiento del pago de los sueldos dejados de percibir por causa de la remoción, y sobre el particular observa, que si bien es cierto que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo cual no involucra directamente indemnizaciones; no lo es menos que, en virtud de la protección especial prevista en el artículo de la Constitución antes trascrito, resulta necesario en el caso de autos acordar el pedimento que en este sentido hace la querellante.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 1° de junio de 2000, caso: Minés V.C.V.. Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, en el cual se estableció respecto de la maternidad como objeto tutela por vía extraordinaria lo siguiente:

(...) siguiendo el criterio expuesto el cual esta Corte acoge, debe señalarse que aún cuando la querellante afirma que estamos frente a violaciones de orden público, por denunciarse la infracción de los derechos al trabajo, (...), a la protección a la maternidad, (...), la defensa y la garantía del debido proceso, que se habrían producido en virtud del acto de la ciudadana I.V.C. desde el tres (3) de mayo de 1999, debido a que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo que conlleve la suspensión del sueldo, por lo cual no es procedente tal suspensión de sueldo, aunado a esto, la suspensión legal que existe de retirar a una mujer en estado de gravidez... ‘(Subrayado de la sentencia).

Así pues, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan “integralmente” los derechos de la actora. Ello así, y probado como resultó en autos que la accionante fue removida de su cargo en transcurso del período post-natal, debe esta Corte confirmar la protección extraordinaria otorgada en la sentencia objeto de consulta. Así se declara…”

Ahora bien, la circunstancia que originó la destitución de la querellante del cargo que desempeñaba como Cajero Jefe, adscrita a la Unidad de Tesorería de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) por encontrarla incursa en la comisión de faltas tipificadas y sancionada con la destitución, previstas en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; operó la protección por fuero maternal dado que, como establece el propio artículo 76 constitucional, el mismo es concedido como una protección integral a la familia, siendo ello así, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia, tanto es así, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia del 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 00697 y bajo ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, dejó establecido que:

…Existe un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva c.d.E.d.J. trae consigo no tan sólo una transformación orgánica del sistema judicial (artículo 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano, y especialmente el Juez (…).

En este sentido el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los f.d.E.. Así, es el Juez quien debe amparar en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los f.d.e. (artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y esta obligación la identifica la Constitución con el Juez cuando lo obliga a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da la potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto constitucional (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la administración de justicia se presenta como una actividad cuyo cumplimiento es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y que, dada la importancia para la colectividad, no puede ser interrumpido, de tal modo que los usuarios pueden en todo momento, con absoluta certeza, contar con dicho servicio. Debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado sean amparados por los órganos de justicia…

(Caso A.C.A.V. y otros contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA).

De lo anterior, se evidencia que el ente querellado llevo a cabo la destitución de la ciudadana G.M., estando protegida por el fuero maternal, decidiendo su destitución de manera arbitraria, violentando las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invistiéndolo de nulidad conforme al numeral 2° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues este debió paralizar el curso del expediente sustanciado en sede administrativa, desde la fecha 24 de septiembre de 2007, en la cual tiene conocimiento del estado de gravidez ostentado por la querellante, hasta tanto la misma dejará de estar investida del fuero maternal que le asistía, que por otra parte debió estar previamente calificado por la autoridad competente al efecto y no continuar con el procedimiento que sin duda alguna violenta flagrantemente el debido proceso, así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se ordena, al C.R. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), reincorporar a la ciudadana G.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 9.899.178, en el cargo de Cajero Jefe, adscrita a la Unidad de Tesorería de la Dirección General de Administración y Finanzas de la referida Universidad, consecuencialmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y los respectivos intereses, que de haber estado activa le correspondieran, desde su retiro, esto es, el 17 de octubre de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo. Así se decide.

A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta lleva a cabo un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano sancionador.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos que se le atribuyen con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado S.J.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.333, procediendo el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.899.178, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2007-001, de fecha 1° de octubre de 2007, emanada del C.R. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en consecuencia se declara:

PRIMERO

la nulidad de la Resolución N° 2007-001, de fecha 1° de octubre de 2007, emanada del C.R. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en virtud de la protección que este Juzgado otorga en el presente caso a la familia y basados en valores éticos.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se ordena al C.R. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), la reincorporación de la querellante G.J.M.S. titular de la cédula de identidad N° 9.899.178, en el cargo de Cajero Jefe, adscrita a la Unidad de Tesorería de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Universidad.

TERCERO

Se ordena al C.R. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), el pago de los salarios dejados de percibir, y los intereses que estos hayan generado, que de haber estado activa le correspondieran, desde su retiro hasta la fecha 17 de octubre de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

CUARTO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

se ordenar oficiar al Presidente del Colegio de Abogados de Caracas, a los fines que proceda a tomar las medidas necesarias, en virtud de la conducta impropia del abogado U.J.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de de dos mil diez (2010).-Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 12M., se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5899/EMM

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