Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: N.G.M.

RECURRENTE

Abogada Leyeira C.U.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.094, actuando con el carácter de defensora del ciudadano P.T.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leyeira C.U., con el carácter de defensora del ciudadano P.T.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por la abogada Y.P.M.D., Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró negó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placa RAA-72M.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 27 de julio de 2015 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 31 de julio de 2015, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Por cuanto la presente ponencia le fue asignada a la Jueza Provisoria Ladysabel P.R., siendo el caso, que dicha Jueza hizo uso de sus vacaciones anuales a partir del día 17 de agosto de 2015, es por lo que la Jueza Suplente, abogada N.G.M., se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la abogada Leyeira C.U.G., Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo cuestionado en autos, en los siguientes términos:

(Omissis)

En el caso que se resuelve, esta juzgadora observa que el vehículo del cual se solicita la entrega presenta la placa identificadora suplantada y tiene unos remaches falsos, y la unidad de estudio presenta la placa del serial de carrocería suplantada, y por el INTT (sic) se encuentra el vehículo a nombre de P.C.U.D.D., titular de la cedula (sic) de Identidad N° 3.430.529, según la experticia N° 2691-2015, de fecha 02-12-2014; sin embargo, se aprecia que consta en el expediente el certificado de registro de vehículo N° 150100983662, a nombre de P.T.C. (sic), el cual según experticia de fecha 30 de marzo de 2015, según numero (sic) 9700-134-LCT-1487-15 el cual en sus conclusiones indica que es AUTENTICO.

Como bien se aprecia, a fin de poder acreditar el derecho de propiedad alegado, se hace necesario que el solicitante consigne el documento de compra y venta a fin de ser debidamente experticiado ya que el solicitante no consigna otros documentos donde este Tribunal pueda verificar cual es el verdadero propietario del vehículo motivado a que en el INTT (sic) se encuentra a nombre de P.C.U.D.D., titular de la cédula de identidad N° 3.430.529, según experticia 2691 de fecha 02-12-2014, en virtud que existe dudas en cuanto al verdadero propietario del vehículo, en aras de garantizar el derecho de propiedad, este Tribunal niega la entrega del vehículo automóvil tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placas RAA-72M, así se decide…

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2015, la abogada Leyeira C.U.G., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

La decisión emanada de la Juez Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es incongruente y contradictoria en su dispositiva, y su motiva es confusa y nada clara, toda vez que indica una serie de alegatos y argumentos que la llevan a negar la entrega del vehículo, aún cuando en su mismo contenido dice cual es la forma y que documentación debe acreditarse para solicitar el vehículo propiedad de mi mandante. Vale decir, que la jurisprudencia ha sido muy clara al expresar que el hecho que los remaches de un vehículo no pueden ser considerados falsos o suplantados, cuando solo (sic) se encuentran en mal estado o desprendidos, como es el caso que nos ocupa, aunado al hecho que tampoco se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, ni ante ningún otro, que se acreditó de manera formal y cumpliendo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de T.T., el registro de vehículos debidamente inscrito en el Instituto Nacional de T.T., el cual una vez que se realizó la experticia ordenada por la a quo, el mismo fue declarado auténtico, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero que en el sistema aparecía a nombre de la ciudadana P.C.U.d.D. y es por ello que niega la entrega, por considerar insuficiente el Certificado de Registro de Vehículos, debidamente emitido, aun cuando de manera repetitiva dice que es el documento que acredita la propiedad, que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organo (sic) policial, lo que ocasiona un gravamen patrimonial irreparable a mi patrocinado.

Ciudadanos Magistrados, piso se solicite la información directamente al Instituto Nacional de T.T. a fin de que corrobore a través del Sistema actualizado del Instituto, a fin de certificar la tradición de propiedad de dicho vehículo, diligencia que debió realizar la a quo, ante la duda razonable que establece el sistema jurisprudencial penal en Venezuela, toda vez que el sistema integrado del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre no ha sido actualizado, desde hace aproximadamente 2 años según información emanada de sus propios funcionarios. De allí que solicito se proceda a verificar esta información.

Por todo lo antes expuesto pido una vez hecha las diligencias solicitadas por ante el Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre, se revoque la sentencia emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y ordene la entrega de vehículo a mi patrocinado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placa RAA-72M.

Segundo

De la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 01 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este, Estación Policial Táriba, procedieron a interceptar a tres ciudadanos que se desplazaban en el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placa RAA-72M, procediendo a efectuarles la inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, ubicando en el interior de dicho vehículo, específicamente debajo de la alfombra que cubre el piso del lado del chofer, un (01) facsímil de arma de fuego, quedando retenido dicho vehículo.

Tercero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Resaltado de esta Sala).

De los artículos precedentemente señalados, se desprende, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es sabido por todos, que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, a los efectos de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

Cuarto

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placa RAA-72M, le fue practicada en fecha 02 de diciembre de 2014, experticia por el funcionario J.M.S.C., perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, concluyó:

(Omissis)

01. El vehículo en estudio presenta la placa identificadora del serial de carrocería, ORIGINAL, sin embargo se observa SUPLANTADA, donde su sistema de fijación (Remaches) son FALSOS

02. La unidad en estudio presenta la placa del serial de carrocería de seguridad, sin embargo se observa SUPLANTADA, donde su sistema de fijación (Remaches) son FALSOS.

03. La unidad en estudio presenta el serial de motor, se encuentra ORIGINAL.

04. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo (sic) que el mismo NO se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTTT, a nombre de P.C.U.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.430.529…

Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2015, fue realizado reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad de documento al material suministrado (certificado de registro de vehículo), en el cual el experto Heiky Quintero, concluyó lo siguiente:

(Omissis)

El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 1501000983662, a nombre de P.T.C., Cedula (sic) RIF- V21002905, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…

Quinto

En cuanto a la devolución de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Sexto

Precisado como ha quedado el procedimiento a los fines de la entrega de vehículos, así como las normas que deben ser atendidas al respecto, esta Alzada observa, que en el caso concreto, si bien es cierto la recurrente centra su disconformidad con la negativa por parte del Tribunal Primero de Control a la solicitud de entrega del vehículo propiedad del ciudadano P.T.C., alegando incongruencias y contradicciones en la decisión; no es menos cierto, que esta Alzada en su función revisora observa, que en fecha 11 de marzo de 2015, la Jueza a quo, decretó la suspensión condicional del proceso a los imputados P.T.C., I.R. y R.A.L.N., por la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y posteriormente, previa verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, fue decretada la extinción de la acción penal, conforme a los artículos 49 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y sucesivamente el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados imputados, pues como se indicó al comienzo de la presente decisión, el presente procedimiento tuvo su inicio cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Este, Estación Policial Táriba, procedieron a interceptar a tres ciudadanos que se desplazaban en el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placa RAA-72M, procediendo a efectuarles la inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, ubicando en el interior de dicho vehículo, específicamente debajo de la alfombra que cubre el piso del lado del chofer, un (01) facsímil de arma de fuego, quedando retenido dicho vehículo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 766 de fecha 06 de mayo de 2005, caso “Jorge E.M.M., sostuvo lo siguiente:

… Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia Nº. 3278/3003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales… (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Al respecto, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, refieren: “El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CAROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justiciada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través de régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión.”

De igual manera, el Profesor J.R.Q., refiere: “El cometido de garantizar la justicia es para el Estado un deber jurídico público material que constituye así mismo el fundamento del derecho procesal. Cuando el Estado asume el deber de garantizar la justicia, el objetivo del proceso penal, según dijo Eberhard Schmidt, sólo puede ser definido por la necesidad del pronunciamiento en cada caso en una sentencia justa con fundamento en la verdad. Este postulado político equivale a la afirmación del principio de la verdad como fundamento de la justicia penal. ...” (Temas de Derecho Penal: Libro homenaje a T.C. / F.P.A., editor.)

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual manera, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra dice:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

Así mismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la finalidad del proceso al establecer:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Tal y como se ha indicado ut supra, el ciudadano P.T.C., previo decreto de la suspensión condicional del proceso en fecha 11 de marzo de 2015, y sobreseimiento de la causa, solicitó la entrega del vehículo cuestionado en autos, haciendo valer su derecho de propiedad.

Analizado el desarrollo del presente proceso, resulta indispensable dejar establecido que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En tal sentido, el juez o jueza en todos los casos sometidos a su conocimiento, debe ser vigilante del respeto a todos los derechos y garantías fundamentales de los justiciables, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.

No obstante, la justicia exige que el culpable no se beneficie por sus habilidades para mentir o defenderse, ni por error del funcionario, en razón de que una pretensión de justicia no está satisfecha hasta que se logra conseguir. Lo injusto no se puede convertir en justo solo por el transcurso del tiempo, y tampoco desaparece porque se diga que no existió o no hay pruebas suficientes para declarar su inexistencia.

En tal sentido, no pueden surtir efectos las decisiones de cualquier funcionario que sean contrarias a los derechos fundamentales, amén de que un Estado social democrático de derecho y de justicia, no puede avalar normas o disposiciones violatorias de su razón primaria de ser, a saber, el reconocimiento, protección y promoción de esos derechos.

Esta Alzada ha sostenido en anteriores decisiones, que resulta innegable, que los Jueces o las Juezas como seres humanos y sociales, tienen toda una concepción personal de la vida, una ideología, pero precisamente uno de los atributos intrínsecos por los cuales la sociedad le confía a los magistrados y magistradas el servicio de hacer justicia, es el ser imparcial y resolver única y exclusivamente en función a lo que se ha probado o se ha desvirtuado en el proceso, conforme a la ley y a los principios del derecho aplicables al caso.

En el presente caso claramente se evidencia que existe violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues se desprende de las actuaciones originales que al haberse decretado en fecha 11 de marzo de 2015, la suspensión condicional del proceso, posteriormente en fecha 10 de junio del mismo año, la verificación de cumplimiento de condiciones, decretando la extinción de la acción penal, por la comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a los artículos 49 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal y sucesivamente el sobreseimiento de la causa a los imputados P.T.C., I.R. y R.L., no existiendo en las actuaciones la imputación y posterior acusación por la comisión de otro delito distinto al ya indicado, mucho menos la orden de abrir la correspondiente investigación en cuanto al vehículo cuestionado en autos, ni la solicitud y posterior decreto de confiscación o decomiso del mismo, lo procedente era la entrega del vehículo, pues con el resultado del proceso, perdió todo sentido y se tornó inútil mantener en un limbo jurídico dicho bien.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considerando que en el presente caso existe violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y la finalidad del proceso, anula de oficio la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y ordena la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placa RAA-72M, al ciudadano P.T.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La presente decisión no es óbice a los fines que las autoridades correspondientes den inicio a la investigación, si consideran que existe algún hecho punible en relación con el estado de los seriales del vehículos antes referido, así también se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1990, color beige, serial de motor JLV303847, serial de carrocería 5C69JLV303847, placa RAA-72M, al ciudadano P.T.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Ordena la entrega del vehículo descrito en el punto anterior al ciudadano P.T.C..

Tercero

Ordena librar oficio al Encargado del Estacionamiento Libertador, a los fines que proceda a materializar la entrega del vehículo descrito en autos.

Cuarto

La presente decisión no es óbice a los fines que las autoridades correspondientes den inicio a la investigación, si consideran que existe algún hecho punible en relación con el estado de los seriales del vehículo descrito en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada N.I.C.

Presidenta

(Fdo)Abogado M.A.M.S. (Fdo)Abogada N.G.M.

Juez de la Corte Jueza Suplente - Ponente

(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000278/NGM/Neyda.-

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