Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), Instituto Autónomo, domiciliado en Maiquetía Estado Vargas, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36968 de fecha 8 de junio de 2000.

ABOGADO: J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.904, domiciliado en el Estado Vargas.

DEMANDADA: M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.683.743, de este domicilio.

ABOGADOS : F.R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.702, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1258

I

NARRATIVA

En fecha 26 de junio de 2006, fue presentada demanda por el abogado J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), contra el ciudadano M.C., todos ya identificados, por desalojo de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Bucares, manzana Nº 3, calle 89, distinguida con el Nº 12, F.A., V.E.C., señalando que su mandante celebró un contrato de compra venta sobre ese inmueble con los ciudadanos R.A.M.I. y G.C.G.d.M., de acuerdo al contenido del documento que acompañó a los autos otorgado por ante la Notaría Tercera del Estado Vargas, en fecha 29 de abril de 2005, Nº 11, Tomo 24 ; que para la fecha de la compra venta de ese inmueble existía un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble entre la ciudadana G.C.G.d.M. y el demandado ciudadano M.C. según documento que acompañó a los autos marcado “C”.

En la demanda la parte actora alegó:

1) Ser propietario del inmueble antes identificado.

2) Que se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, que comenzaba a regir el 30 de marzo de 2003 por seis meses y que una vez vencido el contrato el arrendatario siguió ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento por lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

3) Que en vista de los sucesos ocurridos en el Estado Vargas en el año 1999, se vieron afectadas innumerables familias que perdieron sus viviendas y el Estado asumió el albergue de muchas de esas personas entre otras de la ciudadana J.D.C.N.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.994.354,

4) Que CORPOVARGAS a fin de dar cumplimiento al Convenio Interinstitucional de Cooperación suscrito en fecha 7 de abril de 2005, entre el Ministerio de Estado Para la Vivienda y Habitat-C.N. de la Vivienda (CONAVI) y el Instituto Autónomo Corporación Para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS) para la compra de viviendas a través del mercado inmobiliario secundario para damnificados del Estado Vargas, con recursos provenientes de la partida del programa VIII “Atención Habitacional para Familias Damnificadas y en Situación de Peligro Inminente”, se le adjudicó y se le entregó en donación como consta de documento acompañado a la demanda marcado “E” a la ciudadana J.D.C.N.d.V. el inmueble objeto del juicio.

5) Que existe la necesidad de la ciudadana J.D.C.N.d.V. de ocupar el inmueble arrendado, ya que se encontraba desde el año 2005 refugiada en Fuerte Tiuna, y tiene una carga familiar de dos menores de edad y actualmente se encuentra viviendo en casa de un familiar mientras se le hace entrega de la vivienda objeto de donación y que cuyo desalojo se pide en esta causa, basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6) Que la ciudadana J.N.d.V., le notificó al inquilino la necesidad de ella ocupar el inmueble y la necesidad de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento, asimismo la Consultoría Jurídica de CORPOVARGAS intentó entregarle una notificación en el mismo sentido e hizo caso omiso, negándose el demandado a firmarla.

Por lo tanto demanda a M.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Los Bucares, manzana Nº 3, calle 89, distinguida con el Nº 12, F.A., V.E.C., completamente desocupado de bienes y personas en las condiciones de habitabilidad en que le fue entregado.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 4 de julio de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado F.R.C.S., consignó poder otorgado por el demandado, quedando citado para los efectos del juicio.

Dentro del lapso concedido para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó la misma, en los términos siguientes:

1) Solicitó se repusiera la causa al estado de Notificación del Procurador General de la República, por existir directamente causa que obran contra los intereses patrimoniales de la República.

2) Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de facultad como mandatario de CORPOVARGAS para desalojar familias de inmuebles legítimamente ocupados y que carecen de vivienda propia, tampoco tiene facultad para comprar viviendas arrendadas donde el arrendatario goza de un derecho de preferencia que le otorga la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que igualmente en el poder no consta la autorización que debe provenir de la Junta Administradora al Presidente de CORPOVARGAS para desalojar el inmueble, siendo requisito indispensable esta autorización como el mismo mandatario declara en su libelo que procede conforme al punto de cuenta Nº 02 de fecha 18 de diciembre de 2001, y que no consta en el poder tal punto de cuenta ni fue dejada constancia del mismo por el Notario ante el cual se otorgó el poder.

3) Alegó la cuestión previa de falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, y pidió la exhibición del punto de cuenta Nº 2 de fecha 18-12-2001.

4) Alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito Nº 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no menciona el carácter que tiene.

En fecha 17 de junio de 2007 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de junio de 2007.

La parte demandada no promovió pruebas.

II

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Pruebas acompañadas al libelo:

1) Con el libelo la actora acompañó marcado “A”, copia certificada del poder que le fue otorgado al abogado actor. Este documento acredita la representación de la actora, pero es impertinente como prueba del objeto de la pretensión.

2) Acompañó original del documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 11, tomo 24, del cual se demuestra la venta que del inmueble objeto del juicio, le hicieran a CORPOVARGAS los ciudadanos R.A.M.I. y G.C.G.d.M.. Se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Acompañó marcado “C” copia del contrato de arrendamiento, suscrito por G.G.d.M. y M.C., sobre el inmueble objeto de esta causa, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 3 de abril de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 19. Tal documento por no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Acompañó marcado “D” copia del contrato de arrendamiento, suscrito por G.G.d.M. y M.C., sobre el inmueble objeto de esta causa, mediante documento privado. Tal documento por no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Acompañó original de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº 28, tomo 31, por el cual CORPOVARGAS le da en donación a la ciudadana J.N.d.V., el inmueble objeto de esta causa. Este documento por no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Acompañó marcado “G” original de carta de fecha 3 de marzo de 2006, emanada de la Consultoría Jurídica de CORPOVARGAS. Este documento por haber sido emanado de la misma parte que lo promueve, sin que tenga signos de haber sido recibido por la parte demandada, pierde validez desde el punto de vista probatorio, ya que las partes no pueden preconstituir pruebas y traerlas a los autos sin el control de su contraparte, así se decide.

6) Acompañó comunicación suscrita por la ciudadana J.N.d.V., de fecha 4 de julio de 2005. Dicho documento por haber sido emanado de un tercero a esta causa, debió para tener validez, ser ratificado su contenido y firma por el tercero firmante mediante su comparecencia ante el Tribunal en el lapso de pruebas, al no haber ocurrido así es menester para este Tribunal no otorgarle valor probatorio y así se decide.

7) Acompañó documento privado de adjudicación de vivienda realizada por CORPOVARGAS a la ciudadana J.N.d.V., del inmueble identificado en autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le valora y así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción y evacuación:

1) La parte actora ratificó las pruebas acompañadas al libelo de demanda y trajo a los autos copia del punto de cuenta de la Junta Administradora de CORPOVARGAS, de fecha 18 de diciembre de 2001.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió, ni trajo a los autos pruebas en la causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Hay que analizar y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para luego pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.

1) Solicitó se repusiera la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, por existir directamente causa que obran contra los intereses patrimoniales de la República.

Con relación a este punto considera el Tribunal innecesaria la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, ya que si bien es cierto el dinero con el que fue adquirido el inmueble objeto de la causa por CORPOVARGAS y que luego le donó a la ciudadana J.N.d.V., es dinero público, no menos cierto es que, aquí no se está ventilando un proceso relacionado con la propiedad del inmueble, sino únicamente lo relativo al desalojo del mismo por parte del demandado, por lo tanto no está en riesgo los intereses de la República, en virtud de lo cual se procederá únicamente a la notificación de esta decisión al Procurador General de la República sin que se tenga que reponer la causa, y así se decide.

2) En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de facultad como mandatario de CORPOVARGAS para desalojar familias de inmuebles legítimamente ocupados y que carecen de vivienda propia, tampoco tiene facultad para comprar viviendas arrendadas donde el arrendatario goza de un derecho de preferencia que le otorga la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que igualmente en el poder no consta la autorización que debe provenir de la Junta Administradora al Presidente de CORPOVARGAS para desalojar el inmueble, siendo requisito indispensable esta autorización como el mismo mandatario declara en su libelo que procede conforme al punto de cuenta Nº 02 de fecha 18 de diciembre de 2001, y que no consta en el poder tal punto de cuenta ni fue dejada constancia del mismo por el Notario ante el cual se otorgó el poder.

Analizado el alegato del demandado y hecha la revisión correspondiente a los documentos que cursan en autos, tales como el poder por el que actúa el apoderado de CORPOVARGAS, así como la documentación promovida junto al libelo y en el lapso de promoción de pruebas, como son los documentos de adjudicación y de donación del inmueble objeto de la causa, además analizado el punto de cuenta de la Junta Administradora y revisada como fue asimismo la ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36968 de fecha 8 de junio de 2000, artículos 4 y 7, por la cual se crea CORPOVARGAS, es menester para este Tribunal desechar la cuestión previa de defecto del poder con el actúa el apoderado actor, ya que en el mismo no se requería facultad expresa para demandar el desalojo del inmueble, puesto que el Presidente de CORPOVARGAS cuando otorga el poder por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 03 de abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 17, le facultad para demandar y seguir los juicios ante todas sus instancias en representación de CORPOVARGAS, que en el caso de autos consideró el abogado actor que lo pertinente a los fines de la defensa de su poderdante lo es la demanda por desalojo que se ventila en este juicio. Al delegar el Presidente de CORPOVARGAS en el abogado J.R. la representación en juicio de la Corporación, legalmente se entiende que le autoriza para la mejor defensa de su representada. Razones por las cuales se declara sin lugar esta cuestión previa y así se decide.

3) Alegó la cuestión previa de falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, y pidió la exhibición del punto de cuenta Nº 2 de fecha 18-12-2001.

Al respecto leído este alegato y hecho como ha sido el análisis del expediente, este Juzgador ha de señalar que le es permitido a CORPOVARGAS intentar el juicio de desalojo de un inmueble adquirido por esta Corporación y donado a una persona damnificada víctima del desastre natural acaecido en el Estado Vargas en diciembre del año 1999, por el cual perdió su vivienda.

En efecto, esta vivienda fue adquirida por CORPOVARGAS, para dar cumplimiento al Convenio Interinstitucional de cooperación suscrito en fecha 7 de abril de 2005, entre el Ministerio del Estado Para la Vivienda y Habitat-C.N. de la Vivienda (CONAVI) y el Instituto Autónomo Corporación Para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS) para la compra de viviendas a través del mercado inmobiliario secundario para damnificados del Estado Vargas, con recursos provenientes de la partida del Programa VIII “Atención habitacional para familias damnificadas y en situación de riesgo inminentes”, en concordancia con lo señalado en el artículo 16 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y con la firma del documento de adjudicación y el de donación que le hiciera CORPOVARGAS a la mencionada ciudadana señalaba que le transfería a la donataria el dominio, propiedad y posesión del inmueble donado.

Ahora bien, al estar CORPOVARGAS obligada a la entrega de posesión del inmueble a la ciudadana damnificada, entiende este Juzgador que la Corporación tiene interés jurídico procesal para poder interponer la demanda de desalojo que consta en este expediente, de acuerdo a la documentación que cursa en autos, y basado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia, y para dar cumplimiento a los objetivos para los cuales fue creada la Corporación como lo son: ” Artículo 2.- La Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas tendrá como objeto general promover, ejecutar, financiar y coordinar proyectos y programas de naturaleza fisico-ambiental, económica y social, para el Estado Vargas afectado por la catástrofe natural ocurrida en diciembre de 1999.

Para cumplir con tal objeto del Instituto Autónomo realizará las siguientes actividades: …

5. Coordinar, promover o desarrollar programas inmobiliarios y de obras públicas, especialmente en atención a los asentamientos humanos radicados en las zonas de riesgos; …”.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”

Con relación a este punto de derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha del 1 de junio de 2001(caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., N° 956) al referirse al interés procesal señaló: " A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional..."

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 2001 y 04 de noviembre de 2003, caso R.G.F. contra SERVICIOS LAVEGLIA, C.A., de la cual transcribimos: “ mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido: “La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente)… el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud… La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro H.A. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción”.

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

(E.T.L.. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).

Razones por las cuales se niega el alegato de falta de cualidad del actor para intentar el juicio y así se decide.

4) Alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito Nº 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no menciona el carácter que tiene.

De las actas del expediente se evidencia que el apoderado actor manifiesta en la demanda el carácter de apoderado judicial de CORPOVARGAS, y que actúa como abogado de la parte demandante, a los fines de demandar el desalojo del inmueble.

En cuanto al tema de fondo de asunto planteado en este juicio, es menester establecer que con el análisis del material probatorio el actor logró probar la existencia del contrato de arrendamiento al que hace referencia en la demanda, logró probar que el contrato era a tiempo indeterminado, probó el interés procesal por el cual actúa en la causa, probó le necesidad de desalojar el inmueble para cumplir con la entrega del mismo a la ciudadana J.N.d.V., todo a través de los recaudos acompañados al libelo y en el lapso de promoción de pruebas, así poder solicitar el desalojo.

Por lo cual quedó comprobado que la demandante cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la parte demandada, por lo tanto la acción incoada debe prosperar en derecho en cuanto a la pretensión de desalojo y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), contra M.C., ya identificados, por lo cual debe el demandado entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Bucares, manzana Nº 3, calle 89, distinguida con el Nº 12, F.A., V.E.C., totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió una vez quede definitivamente firma la presente decisión y venza el plazo improrrogable de seis (6) meses que establece el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa. Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 14 días del mes de enero del año dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.G.R.G.

La Secretaria,

Abog. D.N.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

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