Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: HC RECUPERACIONES C.A; Inscrita En El Registro Mercantil VII de La circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 59 Tomo 196-A-VII.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: C.M.J. abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.598.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: 3635-T.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. ejercida por el abogada C.M.J. en representación de la empresa HC RECUPERACIONES C.A; ambos identificados supra contra el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto desestimó los documentos promovidos y declaró improcedente la oposición al embargo formulada por su ponderante., violando los artículos 27, 49 en sus ordinales primero y segundo y el artículo 21 en el ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- .

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, este Tribunal Constitucional observa: Que la quejosa interpuso la presente acción de amparo señalando que el a-quo desestimo los documentos promovidos, con ocasión a la oposición que había realizado contra el embargo ejecutivo verificado contra bienes de su propiedad, siendo que ella, no era parte demandada ni condenada en dicha controversia.

Pues bien, al respecto vale la pena indicar que la presente acción de amparo, si bien es cierto que se ejerce contra el auto de fecha 14 de junio de 2006 (que desestimó los documentos promovidos por la parte opositora, por cuanto los mismos no constituían pruebas fehacientes de la propiedad de los objetos muebles embargados) que declaro improcedente la oposición al embargo formulado por la Sociedad Mercantil H.C. Recuperaciones, C.A., y firme la medida de embargo dictada por dicho Tribunal en 10 de octubre de 2005 -- la cual fue a su vez practicada por el tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2006 --, no es menos cierto que, en puridad de derecho, para poder determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo se requiere las pruebas o documentos en las cuales se basó el a-quo para llegar a proferir la decisión indicada supra.

Señalado lo anterior, se indica lo siguiente:

  1. -) Que en materia de a.c. rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (Ver. Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: J.A.M.B.).

  2. -) Que de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción por la falta de consignación de los instrumentos que fundamentan su pretensión de amparo, ver además del fallo supra, el de fecha 20-9-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Trinalta C.A., Exp. Nº 00-2762, sentencia Nº 1720, en el que se señaló que:

    …Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    (negrillas de la presente decisión).

    (..)

    Sin embargo, es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide…” y,

  3. -) Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata: A.- Que el libelo fue presentado en fecha 27 de junio de 2006, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, por la abogada C.M.J., no acompañándose los instrumentos fundamentales. B.- Que en fecha 28 de junio de 2006 la precitada abogada acredita instrumento poder a efectum videndi, conjuntamente con una copia simple del auto de 14 de junio del presente año y otra de un recibo expedido por la oficina, anteriormente señalada. C.- Visto que lo solicitado a revisar, en esta acción de amparo, es la procedencia o improcedencia de los documentos promovidos por la parte opositora por cuanto, según el a quo, los mismos no constituyen pruebas fehacientes de la propiedad de los objetos muebles embargados, pues en definitiva son estos instrumentos y no otros en los que se basó el sentenciador de instancia para llegar a proferir la decisión indicada supra y, D.-Como quiera que los mismos no fueron traídos en la oportunidad legal correspondiente, ni en copia simple, ni en copias certificadas, con lo cual no se permite a este Juzgador verificar la admisibilidad del amparo, en consecuencia, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior vale igualmente resaltar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha señalado que la intención del constituyente al establecer en el Artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

    La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003 y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285).

    De allí que, no habiendo dudas que la parte quejosa, disponía de los mecanismos idóneos, a saber, el recurso de apelación - en un solo efecto - de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece los procedimientos o tramites a seguir, en el caso de autos y es aplicable por aplicación supletoria, según lo dispuesto en los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal pudiera, igualmente, haberse admitido esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas.

    Por lo demás, si el accionante en Amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta, como se indico anteriormente, inadmisible.

    Decisión

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la empresa HC RECUPERACIONES C.A;, contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia del 1° de febrero de 2000. Caso: J.A.M.B. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy, exclusive.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN DE PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    W.G..

    El Juez,

    Y.J.R.M.

    La Secretaria,

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) del día de hoy, se publicó la anterior decisión.

    Y.J.R.M.

    La Secretaria,

    WG/YRM/jennifer.-

    Exp. Nº 3635-T.

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