Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: RECUPERADORA FERPAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2.001, inserta bajo el N° 49, Tomo 549-A.

DEMANDADA: F.D.M.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.723.418.

APODERADO

DEMANDANTE: O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.468.

APODERADO

DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.342.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000802

- I -

- NARRATIVA -

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Abril de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2.008, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana F.d.M.C.d.M., para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.

En fecha 21 de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna mediante diligencia compulsa de citación dirigida a la ciudadana F.d.M.C.d.M., en virtud de no haber conseguido a ninguna persona en la dirección de la parte demandada.

En fecha 09 de Febrero de 2.009, la Secretaria Titular de este Juzgado, Niusman R.T., previa solicitud de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2.009, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio J.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.595, ordenándose notificar mediante boleta a los fines que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación, a dar aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 02 de Abril de 2.009, compareció el ciudadano R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmado por el abogado en ejercicio J.D., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada.

En fecha 26 de Mayo de 2.009, compareció el abogado en ejercicio J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2.009, compareció el abogado en ejercicio O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado en ejercicio O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la presente sentencia definitiva.

Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

- II -

-MOTIVA-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de Febrero de 2.008, la sociedad mercantil AGENCIA F.P., C.A., le cedió a la empresa de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., todos los derechos y acciones que tenía en su carácter de Arrendadora, sobre el contrato que la cedente suscribiera por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 26 de Agosto de 1.987, anotado bajo el N° 232, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con el ciudadano Laszlo Mazzuka Szigeti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.639.419, sobre el siguiente inmueble: Apartamento 7-1, ubicado en el piso 7 de las Residencias I.C., ubicada en la Avenida Este 1, Primera Etapa de la Urbanización los Naranjos, de este ciudad de Caracas.

Igualmente expone la parte actora, que para el momento en le cedieran el Contrato de Arrendamiento, El Arrendatario debía Cuatro (4) últimos meses de arrendamiento a razón de Un Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F. 1.200,00), cada uno, lo cual hace un total de Cuatro Mil Ochocientos B.F. (Bs.F. 4.800,00); informándole la Cedente a su poderdante que El Arrendatario había fallecido y que su viuda es la persona que ha venido representando a la Sucesión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en este juicio, ciudadana F.D.M.C.D.M., compareció ante este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2.009, y asistida por el abogado J.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 120.342, y se da por “notificada” y procede a negar, rechazar y contradecir la demanda, y procede a consignar pruebas con las que presuntamente se demostraría el pago de los cánones de arriendo.

En relación a este escrito, la parte actora solicitó a este Tribunal que tuviera como no contestada la demanda en la oportunidad procesal.

A respecto cabe observar que la parte demandada en la primera oportunidad que comparece ante este Juzgado señala que se da “por notificado”, lo cual debe entenderse como su citación, y procede a señalar que niega, rechaza y contradice al demanda, y consigna pruebas, señalando que los mismos son para probar el pago. En relación a la oportunidad de contestación a la demanda de manera anticipada en los juicios breves, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 1811 del 05 de octubre de 2.007), que ella es válida y debe ser valorada y apreciada, siempre y cuando no hubieren sido opuestas cuestiones previas; por lo que aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal, y en vista a que no hubo oposición de cuestiones previas, tiene como válido el escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 26 de mayo de 2.009. Así se establece.-

Así las cosas, y vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien solicite la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.-

En este orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación a pesar de haber señalado que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, procedió a consignar pruebas con las que pretende demostrar el pago de la obligación, por lo que, con este hecho se encuentra reconociendo la relación jurídica que lo une con la parte actora. Así se establece.-

Así las cosas, la parte actora aportó a los autos marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 7 al 9, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Agencia F.P., C.A. como arrendadora y por la otra parte el ciudadano LASZLO MAZZUKA SZIGETI, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 7, del Piso 7 de las Residencias I.C., situado en la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal. Éste documento privado no fue desconocido por la demandada en su carácter de heredera del arrendatario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.- Este contrato de arrendamiento fue cedido por la sociedad Agencia F.P., C.A. a favor de la sociedad Recuperadora Ferpal, C.A. en fecha 08 de febrero de 2.008, por un monto de Dos Bolívares Fuertes (Bsf.2,00), tal como se evidencia de la hoja de cesión anexa al contrato y que cursa en el expediente en el folio 09.

También fue consignado por la parte actora marcado con la letra “C” y “C1”, telegramas. En relación a esta probanza se observa que los mismos no llenan los extremos exigidos en el artículo 1.375 del Código Civil, por lo que los mismos son desechados y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Marcado con la letra “D” y cursante al folio 12, copia simple de acta de defunción del ciudadano LASZLO MAZZUKA SZGETI, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo, y tratándose de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada ni desconocida, la misma se tiene como fidedigna, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, y cursante al folio 13, instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en esta controversia, como lo es la sociedad “Agencia F.P., C.A.”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma para poder ser apreciada en juicio debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, y siendo que ello no ocurrió dicha probanza es desechada y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Así las cosas, el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciéndose en su cláusula cuarta que el plazo de duración del mismo sería de un (1) año fijo contados a partir de la fecha de su suscripción. Así las cosas, el artículo 1.580 del Código Civil prohíbe que los inmuebles puedan arrendarse por más de quince (15) años, y los arrendamientos celebrados por más de ese tiempo se limitan a los quince (15) años y toda estipulación en contrario es nula. En el presente caso, la relación arrendaticia inició en fecha 14 de agosto de 1.987, estableciéndose un lapso de duración de un año fijo, y que el mismo se prorrogaría por lapsos trimestrales, renovándose sucesivamente, pero al llegar el 14 de agosto de 2.002 se cumplieron quince (15) de relación arrendaticia, por lo que no puede considerarse que el mismo se siguió prorrogando de manera trimestral, ya que ello conllevaría en la práctica a una burla del contenido del artículo 1.580 eiusdem, por lo que, a partir del 15 de agosto de 2.002, al haber quedado en posesión del inmueble la arrendataria y así haber sido consentido por la arrendadora, el contrato se indeterminó por efecto de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato de arrendamiento del presente juicio es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Establecido lo anterior se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, como lo es el presente, sólo pueden ser demandados por desalojo, y siendo que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

Es por todo ello que, en el presente caso, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y al haberse demandado la resolución del contrato, teniendo como base el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demandada se hace inadmisible, como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. En relación a la potestad que tienen los jueces de declarar la inadmisibilidad de la demanda en la propia sentencia de fondo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así lo admitió en sentencia No 137 de 11 de mayo de 2000, al señalar que el auto de admisión de una demanda “es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”.

Visto lo anterior, se torna innecesario el análisis de las demás pruebas de auto dado que este Tribunal no procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., en contra la ciudadana F.D.M.C.D.M., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión consta de DIEZ (10) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

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