Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RECUPERADORA FERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001), inserta bajo el Nro. 48, Tomo 549-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.468.

PARTE DEMANDADA: L.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.792.820.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.981.

EXP No. AP31-V-2008-001916

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señaló que la sociedad mercantil Agencia F.P., C.A., le arrendó a la ciudadana L.T.C.S., supra identificada en autos, un inmueble constituido por un apartamento identificado como 18-C-3, el cual se encuentra ubicado en el piso 18 del Edificio “PARQUE CARABOBO PLAZA”, situado en la Avenida Lecuna, Esquina de Las Quesera de Niquitao con cruce con Avenida Norte Sur, Calle Este 8, Este bis, de San Agustín, Caracas, según contrato de arrendamiento sucrito en fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 16, Tomo 44. En dicha contratación se fijó un termino de duración de un (1) año fijo, prorrogable por periodos semestrales conforme a la cláusula cuarta del aludido convenio. En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), la arrendadora (Agencia F.P., C.A.) le cedió a su mandante todos los derechos y acciones derivados del contrato de marras, cesión ésta que fue notificada judicialmente a la arrendataria en fecha 01/07/2008 a través de la notificación judicial distinguida con el No. AP31-S-2008-001102. Es el caso que el demandante constató que la arrendataria ha incumplido en su obligación de pagar desde el mes de febrero los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) mensualidades a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada una, lo cual asciende al total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), motivo por el cual procedió a demandar a la ciudadana L.T.C.S., la resolución de contrato suscrito en fecha 10/08/2000.-

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.549, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió en fecha 29 de julio de 2008, por los trámites del juicio breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada.-

En fecha 29/09/2008, compareció el Alguacil designado para efectuar la citación personal de la demandada y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.-

Mediante diligencia de 02/10/2008, compareció la ciudadana demandada asistida por la abogada E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.981 y procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi persona, por la parte actora RECUPERADORA FERPAL, C.A. (…) Primero: Cuando dice en la parte infra del capitulo I (Que la arrendataria ha incumplido una de sus obligaciones principales por cuanto desde el mes de febrero no ha pagado…), debo aclarar que esta empresa Recuperadora Ferpal, C.A. inicialmente no contrato con mi persona, quien suscribió un contrato fue la Agencia F.P., C.A., en fecha 04-08-2000, cuyo canon de arrendamiento fue por bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) lo que pague como siempre en la Agencia F.P., C.A., hasta el 15 de enero 2007 que me pasa la Agencia F.P., C.A., una carta de notificación donde me informan que a partir del 1/02/2007 el canon de arrendamiento será por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) lo que empecé a depositar dicha suma en los bancos, B.B., Cta. Nº 01500517310300000003 y Ban-Pro, Cta. Nº 01500517310300000003, cuentas corrientes de la Agencia F.P., C.A., de manera obligada y compulsiva, estando ellos en conocimiento de la existencia del Decreto Presidencial, violando el mismo, debo agregar que continué depositando en los referidos bancos hasta que fui a depositar en la entidad bancaria B.B., en la cuenta de la firma Agencia F.P., cuenta Nº 01500517310300000003 y no me aceptaron el deposito, alegando que esta cuenta no esta disponible para recibir deposito, en fecha 01/07/2008 recibí del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Exp. AP31-S-2008-001102, donde me notifican que a partir del 01/07/2008, la arrendadora inicial cedía los derechos del contrato de arrendamiento a la Recuperadora Ferpal, C.A. y que debería hacer sus pagos a la misma, concurrí a la firma Recuperadora Ferpal, C.A. y me entreviste con el abogado O.C., donde le manifesté que concurrí a pagar el monto que ellos habían establecido y mi persona seguiría pagándolos, estando dicha empresa en conocimiento que era victima de una coacción violatoria de los derechos establecidos en el contrato y violatoria del decreto presidencial, que impide aumentos de cánones de arrendamientos (…) En el punto tercero de la notificación (manifiesta que su mandante le ha conferido atribuciones para el cobro de los correspondientes alquileres con las facultades suficientes para otorgar recibos o finiquitos), lo cual se infiere que la cesionaria quedo con facultades para recibir los montos que correspondieren, lo cual al presentarle el pago, incumplió al no recibirlo y de manera artificiosa procuro que transcurrieran días sin recibir el pago y procediendo a establecer una demanda, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se declare sin lugar la demandada por la parte accionante, igualmente solicito que el juez desestime lo demandado por el demandante en todas y cada una de sus partes…

En fecha 16/10/2008, compareció la ciudadana L.C., debidamente asistida por la abogada E.M., y presentaron su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 23/10/2008.-

DE LAS PRUEBAS

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandada hizo uso de dicho lapso, pero este Tribunal en aplicación de la norma jurídica establecida en el 509 ejusdem, efectuara un análisis de los documentos acompañados por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar con el fin de evitar vulneración o subversión del derecho a la defensa y al equilibrio procesal otorgados por la ley a la partes.-

DE LA PARTE ACTORA

1).- Trajo a los autos la copia simple del poder que le fuera otorgado por su poderdante sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., otorgada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10/03/2006, bajo el Nº 25, Tomo 44, (folios 05 y 06), el cual no fue objeto de desconocimiento alguno por parte de su contraparte, motivo por el cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

2).- Trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento distinguido con el No. 2714, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 10/08/2000, bajo el No. 16, Tomo 44, (folios 07, 08 y 09) suscrito entre la Agencia F.P. C.A., y la ciudadana L.T.C.S. de forma bilateral, el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de su antagonista jurídico, siendo así, esta operadora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

3).- Trajo a los autos el original del documento de cesión celebrado entre el ciudadano V.A.P.D., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agencia F.P. C.A., y el ciudadano Á.M.C.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Recuperadora Ferpal C.A., el cual no fue desconocido en modo alguno, por lo que se le debe conferir pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

4).- Trajo a los autos el original de notificación judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 11 al 28) la cual no tachada por su adversario jurídico, razón por la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1).- Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10/08/2000, (folios 55 al 57), el cual promovido igualmente por su contraparte y bajo el principio de la comunidad de la prueba debe ser admitido por cuanto ya fue valorado positivamente por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

2).- Promovió el original de los telegramas fechados el 16/09/2008 y 15/08/2008, dirigidos a la Agencia F.P. C.A. Ahora bien, se desprende del sello húmedo de recepción del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), así como de los recibos o tiques de compra obtenidos por el pago del mencionado servicio, que se trata de documentación privada la cual debe ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

3).- Promovió la copia simple del telegrama fechado el 22/07/2008, dirigido a la Agencia F.P. C.A, dicha copia fotostática no fue desconocida por la parte demandante, razón ésta para conferirle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

4).- Promovió copias simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.564 de fecha 15/11/2006, cursante del folio 67 al 89 de la presente causa, la cual no fue impugnada por el adversario, de manera tal, se le debe apreciar según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

4).- Promovió el original de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana y de Venezuela, fechadas el 15/05/2007 y 15/11/2007, Nos. 38.683 y 38.811 respectivamente, cursantes del folios 90 al 136 de la presente litis, motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

5).- Promovió el original de comunicación privada emitida por la Agencia F.P., C.A., de fecha 15/01/2007 (folio 138) dirigida a la parte demandada y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandante esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

6).- Promovió el original de los recibos por concepto del pago del canon de arrendamiento emanados de la compañía anónima Agencia F.P., cursantes del folio 140 al 178 y 181 de esta causa, no obstante, observa quien suscribe que dichas planillas no forman parte de los meses demandados por la parte actora, por lo cual no guardan relación alguna con la controversia aquí planteada por la partes, más aun no aportan algún elemento probatoria tendiente a desvirtuar la pretensión solicitada por el demandante en el escrito libelar, motivo por el cual esta juzgadora las desecha del presente análisis probatorio. ASI SE DECIDE.-

7).- Promovió la copias simples de las planillas de depósitos bancarios Nos. 5972801, 5187743, 5759053, 7309583 y 11484621 a nombre de Agencia F.P., C.A., en la cuesta bancaria No. 01500517310300000003 cursantes a los folios (179, 180, 182 y 184). Luego del examen obligatorio efectuado a dichas copias este Tribunal llega a la conclusión que ninguna de ellas guarda relación con los meses demandados en autos, siendo así, deben ser desechas de esta causa. ASI SE DECIDE.-

8).- Promovió las tarjas distinguidas con los Nos. 7309587, 114844619, 7309584 y 7309586, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de agosto de 2007, octubre de 2007, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, las cuales deben ser desechados de esta litis, en base al mismo fundamentado explanado en el punto anterior. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora tiene como limite y thema decidendum lo planteado por la parte demandante en su escrito libelar, la contestación a la demandada y las pruebas promovidas por las partes, por lo cual la decisión a proferirse no debe extralimitarse, ni suplir defensas o alegatos no invocados en su oportunidad correspondiente por las partes.-

Para dirimir la controversia aquí planteada es importante efectuar un examen uniforme al contrato de arrendamiento que sustenta la pretensión argüida por la parte demandante. En tal sentido, esta operadora de justicia observa que la relación arrendaticia suscrita entre la empresa Agencia F.P., C.A. y la ciudadana L.T.C.S. en fecha 04/08/2008 fue convenida por un lapso temporal de un año (01) fijo tal como lo establece la cláusula cuarta del aludido acuerdo:

…El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir de esta fecha; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos semestral sucesivos si cuando menos con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prorroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado....

La relación arrendaticia se mantuvo durante siete (07) años, desde el 04/08/2000 al 04/08/2007, en virtud que en fecha 01/07/2008, es decir, treinta y tres (33) días antes del vencimiento del lapso temporal correspondiente al periodo 2007-2008, la parte actora mediante notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial le notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogarle nuevamente el contrato, así como la cesión de los derechos litigiosos y contractuales del mismo a la empresa Recuperadora Ferpal, C.A.-

En efecto, se desprende de la lectura efectuada al contrato bilateral de cesión cursante al folio diez (10) que el Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Agencia F.P. C.A., ciudadano V.A.P.D., en su carácter de arrendador-cedente del contrato cursante a los folios 07 al 09 y 55 al 57 de la presente causa, suscrito con la ciudadana L.T.C.S. (deudora-cedida), trasfirió voluntariamente al Presidente de la Sociedad Mercantil Recuperadora Ferpal C.A., ciudadano Á.M.C.C., el disfrute exclusivo o ejercicio del crédito constituido por la contratación antes mencionada, a cambio recibió a su entera satisfacción el precio convenido por la transferencia de los derechos acordados en el contrato objeto de análisis.-

Establece nuestro Código Sustantivo Civil, que la cesión o trasferencia del crédito no precisa para su perfeccionamiento de la aprobación del cedido, por cuanto ésta se configura con el mero consentimiento del cedente y el cesionario, sin que se requiera adhesión del deudor. Siendo así las cosas, la ciudadana L.T.C.S. debía considerar a la sociedad mercantil Recuperadora Felpal C.A. como su arrendadora y efectuar los pagos del canon de arrendamiento en el sitio señalado por esta.-

Por otra parte, es importante señalar que cursa en autos una comunicación privada de fecha 15/01/2007, emanada de la actual arrendadora (folio 138), en la cual le notificaron a la arrendataria el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00) mensuales, señalándole además que a partir de dicha notificación se entendería modificada la cláusula tercera del contrato, quedando en plena vigencia las cláusulas restantes. A lo cual la demandada al momento de efectuar contención en la presente litis alegó:

….LA AGENCIA F.P. UNA CARTA DE NOTIFICACION, DONDE ME INFORMAN QUE A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO 2007 EL CANON DE ARRENDAMIENTO SERA POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,009 LO QUE EMPECE A DEPOSITAR DICHA SUMA LUEGO EN LOS BANCOS, B.B., CTA. No. 01500517310300000003 Y BAN-PRO CTA No. 01500517310300000003 CUENTAS CORRIENTES DE LA AGENCIA F.P. DE MANERA OBLIGADA Y COMPULSIVA, ESTANDO ELLOS EN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 18 DE MAYO DE 2004, RESOLUCION CONJUNTA 152 Y 046, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 38.564 (…) ObLIGADA SEGUI PAGANDO EL DOBLE DE LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, QUE ELLOS EN LA CARTA QUE ME PASARON EN FECHA 15 ENERO 2007 UNILATERALMENTE DECIDIERON CAMBIAR LA CALUSULA TERCERA…

Ahora bien, para resolver este punto objeto de debate, resulta imprescindible transcribir íntegramente el contenido de la disposición contractual contenida en la cláusula tercera del contrato:

“…La pensión o canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 300.000,00) mensuales que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente en las oficinas de la “LA ARRENDADORA”, en esta ciudad dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, y en caso de mora, las cantidades adecuadas devengarán el interés del Uno (1%) mensual. Todas las partes se someterán al resultado de cualquier modificación de alquiler que pudiese ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación emanada de los organismos competentes, desde la fecha en que ésta sea promulgada. En todo lo demás, se aplicarán las condiciones aquí estipuladas…”

Resulta evidente del contenido implícito en la estipulación antes transcrita que las únicas modificaciones a las cuales se someterían las partes en cuanto al canon de arrendamiento se refiere, serian emanadas de los órganos administrativos competentes, es decir, del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, tal como lo establece el artículo 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, si bien es cierto que la ciudadana L.T.C.S. procedió a consignar el monto señalado en la notificación que le enviara su arrendador tal como ella misma lo afirma, no es menos cierto que el monto pactado por las partes de común acuerdo era de trescientos mil bolívares o su equivalente a bolívares fuertes, consideración ésta que toma mayor fuerza al no cursar en autos prueba alguna de la existencia de la regulación solicitada, tramitada y emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato que regule el canon máximo a cancelar por parte de la arrendataria. Por último, para concluir este punto reviste vital importancia el hecho que la demandada trajo a los autos en el lapso probatorio las Gacetas Oficiales Nos. 38.564 de fecha 15/11/2006 (folio 67 al 89); 38.683 y 38.811 de fechadas 15/05/2007 y 15/11/2007, (folios 90 al 137), respectivamente, en las cuales el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio de Infraestructura resuelven prorrogar por seis (06) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004 con la cual sustenta su alegado sobre la congelación de alquileres.

Del estudio detenido, observamos que, esta resolución es de estricta aplicación en cuanto a los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional. Siendo ello así, y conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, si es aplicable al caso bajo estudio, en conclusión el canon de arrendamiento de este contrato solamente pudiera ser modificado por el órgano regulador competente, cosa que no sucedió, hecho por el cual este Tribunal considera que el canon de arrendamiento que la parte actora pudiera reclamar es el fijado en la cláusula cuarta de dicho acuerdo, esto sin prejuzgar mas allá de los limites planteados en esta causa.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, esta Juzgadora observa después de haber efectuado un análisis detallado a las actas procesales que componen esta causa, que la demandada no aportó prueba alguna que demostrara el haber cumplido con su obligación extintiva y de tracto sucesivo relativa al pago de los meses que se le demandan, por cuanto ninguno de los elementos probatorios que aportó al juicio tendientes a demostrar su cumplimiento le favorecieron, tal como se establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Sustantivo Civil. Así mismo, es necesario señalar que aun cuando la demandada alegó que intentó efectuar los depósitos bancarios inherentes a los cánones demandados, es decir, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, en las cuentas bancarias de la arrendadora y que ésta a su vez se negó a recibirle dicho pago con el fin de hacerla incurrir en una supuesta insolvencia, el Legislador Civil y estableció un mecanismo idónea a los fines de amparar al arrendatario y evitarle que incurriese en moro y de esta forma ésta cumpliera con su obligación onerosa establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592 ejusdem, es decir, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza así:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

(Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, es evidente la falta de pago de la arrendataria en los meses demandados y procedente la acción resolutoria propuesta motivada por la inejecución de la obligación contraída por su antagonista jurídico, del cual se solicitó a esta Juzgadora declarara su resolución conforme a la establecido en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Sustantivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue RECUPERADORA FERPAL, C.A. contra L.T.C.S. y en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04/08/2000, y como consecuencia de ello ordena la entrega del apartamento identificado como 18-C-3, el cual se encuentra en el piso 18 del Edificio Parque Carabobo Plaza, ubicado en la Avenida Lecuna, esquina de Las Queseras de Niquitao con cruce con Avenida Norte Sur, Calle Este 8 y Este 8 bis, de San Agustín, Caracas, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento tal como le fue entregado.

Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (3) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). 198° y 149°

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. E.B.E.

IGC/EBE.-

EXP No. AP31-V-2008-001916.-

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