Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2006-000164

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, inserta bajo el N° 49, Tomo 549-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468.-

DEMANDADO: ONOFRIO FARINOLA DE BARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.604.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, en su carácter de Defensora Ad-Litem.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-

Se inició la presente causa mediante libelo de demandada presentado por el abogado O.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., contra el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, antes identificado, por la Resolución de Contrato privado suscrito en fecha 26 de Agosto de 1.971, entre la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., Y el demandado; posteriormente cedido a la parte actora, en fecha 09 de Noviembre de 2.005, y cuyo objeto es el arrendamiento de un inmueble constituido por el apartamento Nº 15, del Edificio OVIDIO, ubicado en la Avenida F.S.L., entre Calle La Iglesia y Calle P.N., Sabana Grande, de esta Ciudad de Caracas, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo de 2.002, hasta Febrero de 2.006, fundamentado su acción en los artículos1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, y 1.616 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas 2º , 3º y 14º del contrato de arrendamiento, cuya resolución demandada.

En fecha 21 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI; para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda. En fecha 06 de abril de 2006, se libró la compulsa, al demandado.

En fecha 03 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil Accidental ciudadano J.E., y estampó diligencia consignando compulsa y recibo de citación librada a la parte demandada ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, en virtud de haberse trasladado al domicilio señalado por la parte actora en el libelo, donde fue atendido por la ciudadana J.M., quien le manifestó que si conocía al ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, pero que desde hace mucho tiempo se mudó de dicho inmueble.

En fecha 5 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.

En fecha 08 de mayo de 2006, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, el cual se ordenó publicar en la prensa en los diarios El Nacional y Ultima Noticias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado O.C., apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en los diarios El Nacional y El Universal. El Tribunal por auto de fecha 26 de Junio de 2.007, ordenó agregar a los autos los carteles publicados.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana J.A., secretaria de este Juzgado y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2.006, este Tribunal a solicitud de la parte actora acordó designar al abogado A.R., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.939, como Defensor Judicial del demandado, a quién se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa al cargo. En es misma fecha se libró boleta de notificación al prenombrado abogado.

En fecha 23 de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano W.P., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios con sede en Los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada al abogado A.R., alusiva a su nombramiento como defensor ad-litem de la parte demandada, por haber transcurrido más de sesenta días sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal.

En fecha 11 de Abril de 2.007, este Tribunal a solicitud de la parte acora revoco el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona del abogado A.R., y en su lugar designó a la abogada G.M., como defensor ad-litem de la parte demandada, a quién se ordenó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusa al cargo. En es misma fecha se libró boleta de notificación a la prenombrada abogada.

En fecha 25 de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano F.J.A., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios con sede en Los Cortijos, y estampó diligencia consignando boleta de notificación librada a la abogada G.M., alusiva a su designación como defensor ad-litem de la parte demandada, debidamente firmada por su destinataria.

En fecha 27 de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la abogada G.M. y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 12 de Junio de 2.007, este Tribunal a solicitud de la parte actora libro compulsa de citación a la abogada G.M., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2.007 compareció por ante este Tribunal, el ciudadano W.P., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios con sede en Los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación librado a la abogada G.M., defensora ad-litem de la parte demandada, debidamente firmada por su destinataria.

En fecha 03 de Julio de 2.007, compareció la abogada G.M., defensora ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Quien suscribe el presente fallo, observa que según la declaración del Alguacil J.E., de fecha 3 de Mayo de 2006, donde manifiesta que en la misma fecha, se trasladó al apartamento distinguido con el No 15, situado en el Piso 4 del Edificio Ovidio, en la Avenida F.S.L., Sabana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde fue atendido por la ciudadana J.M., quien le manifestó al ciudadano Alguacil, que el demandado, ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, tiene mucho tiempo de haberse mudado de ese inmueble, consignando la compulsa, en virtud de la imposibilidad de la practicar la citación personal del demandado.

Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morado o habitación, o en su oficina, o en el ligar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará en el expediente de la causa

.

Y el artículo 223 Ejusdem prevé:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cártel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia de que sino compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. “.

Observa esta juzgadora, que luego de la declaración del Alguacil, de fecha 3 de Mayo de 2006, donde manifestó que el demandado no vive desde hace tiempo en el lugar señalado como dirección por la parte actora en el libelo, esto es la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente juicio; el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles y fue acordada por el Tribunal en fecha 8 de Mayo de 2007, publicados los carteles y consignados los respectivos ejemplares en el expediente por la parte actora, en fecha 2 de Agosto de 2006, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al apartamento 15, piso 4, Edificio Ovidio, Avenida F.S.L., Sabana Grande4, Municipio Libertador y fijado el cártel de citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y que en fecha 26 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor Ad Litem al demandado, lo cual fue acordado, notificándose y citándose al Defensor Ad Litem, quien contestó la demanda, manifestando no haber localizado al demandado y consignó un telegrama remitido a la dirección que aparece en el libelo de la demanda y a donde se trasladó el Alguacil y la Secretaria del Tribunal.

Es exigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la citación personal sea practicada la morada, habitación, oficinal o lugar donde ejerce la industria o comercio; siendo que la ciudadana que atendió al Alguacil, cuando se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en el presente juicio; le manifestó a dicho funcionario que el demandado, ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, no vive en ese inmueble desde hace tiempo, no podía considerarse agotada la citación personal, pues este no es el domicilio del demandado, y en este caso, cuando fue solicitada la citación por carteles, lo procedente, era ordenar oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX o al C.N.E., para que informaran al Tribunal, el último domicilio del demandado. Tampoco puede considerarse válidamente efectuada la citación por carteles, pues no se cumplieron con las formalidades requeridas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se requiere no sólo la publicación de los carteles y su consignación en el expediente, sino también la fijación del mismo en la morada, oficina o negocio del demandado por el Secretario, siendo que la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cártel, en el inmueble donde el Alguacil fue informado de que hace tiempo que el demandado no vive ahí.

Siendo que de conformidad con el artículo 215 Ejusdem, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, que el acto no cumplió el fin al cual estaba destinado, pues el demandado no compareció con la fijación del cártel en dicho inmueble por lo que se nombró un defensor Ad Litem, quien tampoco logró ubicarlo, según hizo constar en el expediente; es por lo que esta sentenciadora como garante de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y de acuerdo con el artículo 215 Ejusdem, que declara la esencialidad de la citación para la validez del juicio, y como quiera que la citación en el presente juicio no se ha verificado en la forma prevista en la Ley y no cumplió el fin al cual estaba destinada, al no hacerse presente la parte demandada en ningún momento, debe declararse la nulidad de la citación practicada írritamente, en contravención a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del mismo Código que establece que la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito no se declarará sino cuando sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, debiendo reponerse la causa al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, por lo que debe decretarse la nulidad del auto de fecha 8 de Mayo de 2006, que ordena la citación por carteles del demandado, sin haberse agotado la citación personal, y de los demás actos subsiguientes. ASI SE DECIDE. Y se ordena, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de oficiar al C.N.E., para que indique al Tribunal, el último domicilio del demandado, para que una vez que conste en autos, la dirección del demandado, se ordene su citación personal en su domicilio o morada tal y como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se prosiga con los demás trámites del proceso. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La NULIDAD del auto de fecha 8 de Mayo de 2006, que ordena la citación por carteles sin haberse agotado la citación personal, y la nulidad de los demás actos subsiguientes.

SEGUNDO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de oficiar al C.N.E., para que informe al tribunal la dirección del último domicilio del demandado, y proceder a practicar la citación personal en su morada o residencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el Primero (1) de Agosto de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

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