Sentencia nº 00480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. N° 2013-0277

Mediante escrito consignado ante esta Sala Político Administrativa el 13 de febrero de 2013, los abogados Yerini Conopoima y F.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.048 y 175.381, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de julio de 2003, bajo el número 40, Tomo 102-A-Sgdo., interpusieron acción de amparo sobrevenido contra la actuación material de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de abril de 1998, bajo el número 57, Tomo 139-A-Sgdo.

El 19 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la acción de amparo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Según escritos consignados en fechas 21 de febrero y 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la empresa accionante realizó una serie de consideraciones en relación a la acción interpuesta.

Mediante escrito del 4 de abril de 2013, el abogado Helly Gamboa Olivares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.412, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Contécnica La Bonanza, C.A., consignó instrumento poder a través del cual acredita su representación y solicitó se declare: i) la incompetencia de esta Sala para conocer del amparo sobrevenido ejercido, y ii) la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la empresa accionante, con anterioridad a la interposición del amparo, había acudido tanto a la vía administrativa, como a la judicial, con ocasión de los mismos hechos. A todo evento y en el supuesto de que la Sala se considere competente para conocer del asunto, pidió se declare improcedente, por cuanto “su representada no es susceptible de incurrir en una violación al debido proceso porque no tiene facultades ni competencia para procesar judicial o administrativamente a nadie”.

El 25 de abril de 2013, la representación judicial de la empresa accionante realizó una serie de consideraciones con relación a la anterior actuación y el 8 de mayo del mismo año, solicitó la devolución de los documentos cursantes del folio 98 al 104 del expediente.

Por auto de 9 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 8 del mencionado mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita, Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ratificó como ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

Según diligencia del 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Contécnica La Bonanza, C.A., solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo, por cuanto esta Sala en sentencia número 00453 del 7 de mayo de 2013 confirmó la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa principal.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Conforme se desprende del libelo, los hechos que dieron origen a la interposición del amparo sobrevenido ocurrieron de la manera siguiente:

En fecha 27 de abril de 2012, la hoy accionante interpuso demanda por vía de hecho contra la empresa Cotécnica La Bonanza C.A., “por haber impedido de manera absoluta desde el 14 de abril de 2012, la comercialización de materiales reciclables, asimismo, por la negativa de dejar salir el material producto de la compra del reciclaje legítimamente adquirido en el Relleno la Bonanza, sin ninguna explicación de hecho y de derecho”.

El 6 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la actora y ordenó a la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., le permitiera a la empresa demandante continuar ejerciendo su actividad económica en el Relleno Sanitario La Bonanza, hasta tanto se decidiera el fondo de la demanda.

Aduce la querellante, que el 8 de agosto de 2012, el abogado Helly Gamboa, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, “condicionó el mandamiento judicial, sobre el cumplimiento de la medida innominada (…), mediante correo electrónico donde manifestó que ‘…la empresa accedió a permitirle a RdeM2021 el ingreso al Relleno La Bonanza, siempre bajo ciertas condiciones que debemos conversar, discutir y negociar personalmente ambos como representantes de las partes…’”. (Sic).

Que en esa misma fecha, la ciudadana K.G., en su carácter de Vicepresidenta de la empresa demandante, se trasladó a la sede del Relleno La Bonanza y que “el Jefe de Seguridad [le] informó que por instrucciones de la Dra. J.D.F. no podía entrar”.

Que “en virtud de que la demandada no dio cumplimiento voluntario a la medida cautelar innominada, el 13 de agosto de 2012 se procedió a ejecutar de manera forzosa la decisión”.

Señala que luego, el 17 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció del recurso de regulación de competencia ejercido el 5 de junio de 2012 por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa oportunidad declaró: i) Su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia, ii) la falta de jurisdicción para decidir la presente causa, por corresponder su conocimiento a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, iii) la nulidad de todas las actuaciones y, iv) la remisión de las actuaciones a esta Sala a los fines de la consulta de ley.

Que el 8 de febrero de 2013, la abogada Yeriny Conopoima, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., “le solicitó vía email al Dr. Helly Gamboa las razones por las cuales se le prohibió de forma definitiva la comercialización a [su] representada, esto, por cuanto en fecha 7 de febrero de 2013, se le informó de manera verbal sin ninguna explicación de hecho y de derecho a [su] representada que por órdenes del referido apoderado de la parte agraviante, SE PROHIBÍA EL INGRESO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES RECICLABLES DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL RELLENO SANITARIO LA BONANZA según lo manifestado por la ciudadana A.S. y el Coordinador de la Romana ciudadano MACIEJEWSKI ARGUETA JHUN WLTER (…)”.

Que en esa misma fecha, el abogado Helly Gamboa respondió vía email a su mandante sobre la prohibición de comercialización dentro del Relleno La Bonanza en los términos siguientes: “DRA CONOPOIMA ANEXA SIRVASE ENCONTRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN RECIBIDA EN DOMICILIO PROCESAL DE LA EMPRESA SI LE PARECE, PODEMOS REUNIRNOS PROX JUEVES 14-FEB 11am EN JUZG SUP 5to. CONFIRME REUNIÓN POR ESTA VÍA. HG”.

Afirma la accionante que la boleta de notificación enviada vía email por la representación judicial de la demandada, fue librada en el expediente AP42-G 2012-000689, sobre la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que asumió que el motivo de la prohibición de comercialización desde la fecha 8 de febrero de 2013, obedece a la ejecución anticipada del referido fallo por parte de la empresa accionada.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Denuncia la representación judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A, que las vías de hecho ejecutadas por la empresa accionada lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, en los términos que siguen:

1.- Violación del debido proceso.

Sostiene que la infracción se produce cuando la parte presuntamente agraviante, “el día viernes 8 de febrero de 2013, por vías de hecho ejecutó de manera anticipada la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, obviando que existe en curso el presente proceso judicial contenido en el expediente con signatura N° AP42-G-2012-000689, por efectos de la Regulación de la Competencia ejercida por la misma parte agraviante, cuya decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, estableció entre otras cosas, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, a los fines de la consulta que plantea la mencionada norma”. (Sic).

Que el hecho de impedírsele a su representada la comercialización habitual de materiales y no permitirle el retiro de la mercancía legalmente comprada a los recicladores dentro del referido Relleno Sanitario La Bonanza, constituye una ejecución anticipada del fallo dictado por la mencionada Corte el 17 de diciembre de 2012.

Agrega que la anterior conducta desconoció la vigencia, a favor de su representada, de la medida innominada dictada por el Tribunal de la causa.

Que “de haber observado COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. el debido proceso, la ejecución anticipada del fallo no se hubiera efectuado, menos un día viernes, previo a las fiestas de carnaval; soslayándose abiertamente del mandato legal del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión de la causa (…)”.

2.- Violación del derecho a la defensa

Sostiene que la violación al derecho a la defensa se produjo cuando la parte presuntamente agraviante ejecutó de forma anticipada el fallo, encontrándose aun en trámite la consulta de ley, impidiéndole “el derecho de alegar dado que el proceso está suspendido, y como quiera que sea los Tribunales de instancia están imposibilitados de participar en cualquier trámite de este proceso, al estar suspendido de pleno derecho el proceso, por mandato del artículo 62 de la norma adjetiva civil”.

Que la actuación de la parte presuntamente agraviante generó “respecto al procedimiento a seguir una injuria constitucional, cuando ésta cercenó el derecho constitucional de la defensa, esto, porque ejecutó de forma anticipada el fallo, desconociendo que aun está en trámite la consulta de ley, además obvió la medida cautelar que permite a [su] representada la comercialización dentro del Relleno La Bonanza”.

La anterior denuncia la hace en conexión con la violación del artículo 257 Constitucional, “la cual se produce cuando la parte agraviante utiliza las vías de hecho para impedir la comercialización dentro del Relleno la Bonanza, inobservando que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia”.

Finalmente la accionante solicita: i) se declare con lugar la acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2012, no puede ser ejecutada voluntariamente por las partes, ni forzosamente, mientras no se resuelva la consulta ante la Sala Político Administrativa, ii) se restituya la vigencia de la medida innominada dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y iii) se decrete el cese de manera inmediata de la prohibición de comercialización y se permita la salida del material reciclado propiedad de su mandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Sala establecer que en el presente amparo sobrevenido, la parte accionante denuncia violaciones de derechos constitucionales, derivadas de la conducta asumida por la contraparte Cotécnica La Bonanza, C.A., “(…) al ejecutar de forma anticipada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2012, desconociendo que aun está en trámite la consulta de ley (…)”, dentro de un juicio contentivo por vías de hecho que interpusiera la sociedad mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., contra la mencionada empresa.

Advierte esta Sala que la referida demanda por vías de hecho fue ejercida, previa distribución, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el mencionado Tribunal, que declaró su competencia para conocer del asunto, las actuaciones fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tal motivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 17 de diciembre de 2012, a los fines de conocer la regulación de competencia planteada por la demandada. En esa oportunidad dicho órgano jurisdiccional declaró -entre otros pronunciamientos- que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda, al considerar que el asunto debía ser resuelto ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), toda vez que los hechos denunciados por la empresa accionante implicaban una manifestación de abuso de posición de dominio, ilícito administrativo -que en criterio de la mencionada Corte- debía ser resuelto por el referido órgano.

Conforme a lo alegado por la representación judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., su contraparte en juicio, Cotécnica La Bonanza, C.A., ejecutó anticipadamente la anterior decisión, por cuanto le negó el acceso a las instalaciones del Relleno Sanitario La Bonanza, burlando de esa manera la medida innominada que había sido acordada a su favor, aun cuando la citada decisión no se encuentra definitivamente firme, dado que “está pendiente la consulta de ley prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo sobrevenido, cabe observar que anteriormente la doctrina y la jurisprudencia habían señalado como Tribunal competente para conocer de la referida incidencia constitucional en el transcurso de un juicio, al mismo Tribunal donde se ventilaba el juicio principal.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, recaída en el caso E.M.M., del 20 de enero de 2000, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto presuntamente agraviante, de tal forma que si se trata de una actuación del juez, conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa. En tal sentido, en dicho fallo se señaló lo siguiente:

...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

. (Resaltado de esta Sala).

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia número 851/2011 del 7 de junio de 2011, (caso: Inversiones Imperator R-33, C.A.), señalándose con relación al amparo interpuesto en la modalidad de sobrevenido, lo siguiente:

“ (…) Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo “sobrevenido” para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos “sobrevenidos”, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

En atención al criterio expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia parcialmente transcrita, el conocimiento de la acción de amparo ejercida de manera “sobrevenida” contra las actuaciones u omisiones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, (excepto que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional) corresponden al propio juez de la causa, toda vez que ello no solo contribuiría a preservar el principio de la unidad del proceso y lograr la inmediación del juez, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar las medidas que el juez considere conducentes a fin de garantizarles a las partes sus derechos dentro del juicio.

Establecido lo anterior y visto que la presente acción de amparo está dirigida contra la conducta desarrollada por la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., contraparte de la sociedad mercantil Recuperadora de Metales 2021, C.A., en la demanda por vías de hecho ejercida por esta última, se concluye –en principio- que el conocimiento del asunto correspondería al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoce de la causa en la que se originó la violación constitucional denunciada. Así se decide.

Sin embargo, no puede dejar de advertir esta Sala el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la referida demanda por vías de hecho ejercida por la hoy accionante.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante escrito consignado el 19 de marzo de 2013, informó a esta Sala, lo siguiente:

(…) en fecha 26 de febrero de 2013, esta Sala designó al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta sobre la declaratoria de oficio de la falta de jurisdicción sobre la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera Contencioso Administrativa Región Capital, quedando asignada bajo el expediente nro. 2013-000363.

Consideramos pertinente informar sobre ese hecho debido a la necesidad de evitar que en ambas causas eventualmente la Sala pudiera dictar fallos contradictorios, máxime cuando ambos expedientes tanto el que muestra la acción de amparo sobrevenido y el que contiene la consulta sobre la decisión que declaró de oficio la falta de jurisdicción, guardan estrecha relación entre sí; es decir, intervienen en ambos procesos las mismas partes

. (Sic).

Así, conforme a la información suministrada por la representación judicial de la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., la causa que dio origen a esta acción de amparo sobrevenido, se encuentra en esta Sala a los efectos de resolver si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por vías de hecho, también ejercida por la aquí accionante, por lo que en principio, correspondería anexar las presentes actuaciones a ese expediente, a fin de que el Tribunal que deba continuar conociendo del asunto principal, resuelva el amparo.

Sin embargo, tal y como lo señaló la representación judicial de la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., en la diligencia presentada el 15 de mayo de 2013, esta M.I. a través de la decisión número 00453 de fecha 7 de mayo de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por vías de hecho ejercida por la empresa Recuperadora de Metales 2021, C.A., contra la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., al considerar que el asunto debía ser conocido y decidido por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En consecuencia, se confirmó el fallo objeto de consulta, dictado el 17 de diciembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo anterior y sin perjuicio de lo precedentemente señalado, considera esta Sala que en el presente caso resultaría inútil y gravoso ordenar la remisión de las actuaciones contentivas del amparo sobrevenido al Tribunal llamado a conocer, cuando en el caso concreto las violaciones constitucionales que se denuncian mediante esta acción, supuestamente devienen de la conducta asumida por la empresa Cotécnica La Bonanza, C.A., en su condición de parte demandada en aquel juicio contentivo de la demanda por vías de hecho que quedó extinguido como consecuencia de la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que de la revisión del libelo se evidencia que la empresa presuntamente agraviada pretende mediante el amparo sobrevenido ejercido, “se restituya la vigencia de la medida innominada dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, medida que en la actualidad perdió vigencia al haberse decretado en un juicio que quedó extinguido como consecuencia de la falta de jurisdicción declarada por esta Sala Político Administrativa en la sentencia número 00453 de fecha 7 de mayo de 2013, confirmatoria de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 2012.

Por tanto, conforme a las consideraciones antes señaladas, concluye esta Sala que resulta inútil poner en funcionamiento el aparato judicial para conocer del amparo sobrevenido incoado, pues, carece de sentido jurídico y práctico pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que mediante dicha acción se persigue mantener los efectos de una medida cautelar decretada en un juicio que se declaró extinguido.

En consecuencia, considera esta Sala que, dadas las circunstancias del caso concreto, se debe declarar el decaimiento del objeto del amparo sobrevenido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del amparo sobrevenido ejercido por la empresa RECUPERADORA DE METALES, 2021, C.A., contra las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., en el marco de la demanda por vías de hecho interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haberse declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del último de los procesos mencionados.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00480, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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