Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda interpuesta por el abogado F.F., Inpreabogado Nº 175.382, actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”

En fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó amparo cautelar.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitió la misma y ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte actora, ello a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar, el cual se abrió en fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Helly Gamboa Olivares, Inpreabogado Nº 24.412, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.

I

DE LA SOLICITUD

Alega para ello que, este Juzgado resulta incompetente por la materia, por cuanto la presente controversia es de naturaleza mercantil y no administrativo, no teniendo lugar en forma alguna ninguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia como acto de autoridad o vía de hecho.

Que, la relación existente entre su representada y la empresa demandante, es una relación de naturaleza mercantil. Que la demandante ha mantenido con su representada una relación comercial consistente en la compra de material para el reciclaje, proveniente del relleno sanitario La Bonanza, el cual se encuentra bajo administración de su representada con motivo de una concesión administrativa.

Que, el hecho que su representada sea concesionaria del relleno sanitario La Bonanza, prestando un servicio público relativo al tratamiento final de los desechos de basura, no implica que todas las relaciones que tenga con terceras personas sean relaciones de contenido administrativo, ni mucho menos que adopte actos de autoridad.

Que, en el supuesto negado de que su representada, pudiese dictar actos de autoridad y hubiese incurrido en vías de hecho contra la demandante, este Juzgado resultaría incompetente por el grado, pues correspondería conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Las C.C.A.) conocerán de las reclamaciones que por vía de hecho atribuidas a las autoridades distintas a la Administración Pública Nacional, Órganos de rango constitucional o autoridades estadales o municipales.

Que, en el caso de los Juzgados Superiores, los mismos conocen también de reclamaciones por vía de hecho, pero contra autoridades estadales o municipales.

Que, su representada no es una autoridad estadal o municipal, por lo que de considerarse que pudiera incurrir en una vía de hecho, la reclamación contra la misma, correspondería conocerla a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II

MOTIVACIÓN

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y al efecto observa que, mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda, señalando que:

“…Llegado el momento de proveer, debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, en tal sentido observa que la presente acción se incoa a decir del recurrente contra una vía de hecho realizada por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA”. En ese sentido la competencia de los órganos jurisdiccionales viene establecida por la materia, el territorio o la cuantía, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere a la materia, el artículo 28 ejusdem consagra que esta se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Así el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración.

Dicha norma constitucional, no ha de ser interpretada de manera restrictiva, sino en sentido amplio, puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa no se circunscribe solo a las actuaciones de la administración en sentido estricto, por cuanto ésta va mas allá de los entes que conforman la Administración Pública, sino también sobre aquellos que desarrollan actividades administrativas por mandato o encargo de la Administración (concesiones, contratos administrativos, encomiendas) y aún muchas veces sin que se esté en presencia de esas actividades, tal es el caso de las decisiones de los colegios profesionales que inciden en la esfera jurídica de sus agremiados (colegios de abogados, médicos, ingenieros, Clubes privados, entre otros) de manera pues, que dicha competencia no se circunscribe única y exclusivamente a los órganos o entes de la Administración Pública. Tan es así que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 establece cuales son los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en su numeral 6, que están al mismo tiempo sometido a su control, cualquier sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, y el artículo 8 de la misma Ley consagra la Universalidad de control, es decir, no solo los actos dictados de forma expresa, por los entes u órganos sometidos a control, sino también las actuaciones bilaterales (contratos, convenciones o acuerdos), vías de hecho, silencio administrativo, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

En el presente caso tal como se mencionara anteriormente la acción está dirigida contra una Sociedad Mercantil, es decir, empresa “COTECNICA LA BONANZA”, que si bien quienes se consideran legitimados activos para ejercerla no forman parte de ella, no es menos cierto que tal acción desplegada e impugnada mediante la presente demanda, pudiera resultar perjudicial a sus intereses, actuación esta que se subsume dentro de lo que la doctrina ha denominada actos de autoridad, sin que se haya realizado mediante un acto expreso, pero si mediante una acción material, aunado el hecho de que los derechos denunciados presuntamente como conculcados son derechos que incumbe a esta jurisdicción y que al mismo tiempo se relacionan con el orden público, de allí que considera este Tribunal que es competente para conocer del presente asunto y, así se decide”.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la regulación de competencia alegando que, este Juzgado resulta incompetente por la materia, por cuanto la presente controversia es de naturaleza mercantil y no administrativo, no teniendo lugar en forma alguna ninguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia como acto de autoridad o vía de hecho.

Que, la relación existente entre su representada y la empresa demandante, es una relación de naturaleza mercantil. Que la demandante ha mantenido con su representada una relación comercial consistente en la compra de material para el reciclaje, proveniente del relleno sanitario La Bonanza, el cual se encuentra bajo administración de su representada con motivo de una concesión administrativa.

Que, el hecho que su representada sea concesionaria del relleno sanitario La Bonanza, prestando un servicio público relativo al tratamiento final de los desechos de basura, no implica que todas las relaciones que tenga con terceras personas sean relaciones de contenido administrativo, ni mucho menos que adopte actos de autoridad.

Que, en el supuesto negado de que su representada, pudiese dictar actos de autoridad y hubiese incurrido en vías de hecho contra la demandante, este Juzgado resultaría incompetente por el grado, pues correspondería conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Las C.C.A.) conocerán de las reclamaciones que por vía de hecho atribuidas a las autoridades distintas a la Administración Pública Nacional, Órganos de rango constitucional o autoridades estadales o municipales.

Que, en el caso de los Juzgados Superiores, los mismos conocen también de reclamaciones por vía de hecho, pero contra autoridades estadales o municipales.

Que, su representada no es una autoridad estadal o municipal, por lo que de considerarse que pudiera incurrir en una vía de hecho, la reclamación contra la misma, correspondería conocerla a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De la revisión de las actas procesales se observa que el punto álgido a resolver en este estado procesal es, si este Tribunal es el competente para conocer, tramitar y decidir la demanda interpuesta por el abogado F.F., Inpreabogado Nº 175.382, actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”

En tal sentido se observa que, la institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Por su parte, la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales y funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido.

Dicho lo anterior, se constata del escrito presentado por el representante legal de la recurrida que, el mismo reconoce que su poderdante es concesionario del servicio público relativo al tratamiento final de desechos sólidos, desechos sólidos éstos que por máxima de experiencia del juzgador son los recolectados en los municipios que conforman el Distrito Capital, concesión que es producto de una mancomunidad celebrada mediante contrato de concesión Nº 001, lo cual se desprende al mismo tiempo del contrato suscrito entre la recurrente y la recurrida y que riela a los folios del 35 al 39 del expediente judicial. De manera pues que la hoy recurrida presta un servicio público en representación de entes públicos y que algunas de sus actuaciones como en el presente caso actúa en función administrativa. Por consiguiente en criterio de quien aquí decide si puede dictar actos de autoridad e incurrir en vías de hechos.

Así mismo narra el represente legal de la recurrida, que este Órgano Jurisdiccional no resulta competente a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que su representada no es un ente ni municipal ni estadal. Ahora bien siendo que la mancomunidad fue suscrita por ella y Entes Municipales, a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 5 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente asunto y así lo ratifica en juzgado Superior.

En cuanto a la solicitud de la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la recurrida, debe traerse a colación lo previsto en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección

.

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

De las normas antes transcritas se desprende que a los efectos del ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, sea que el juzgador se declare competente o incompetente, debe existir un pronunciamiento interlocutorio donde el Juez ratifique su competencia o se declare incompetente ante la solicitud formulada por algunas de las partes en litigio. De la decisión de la ratificación de la competencia o de la declaratoria de su incompetencia, es que la parte no conforme con la decisión interlocutoria podrá dentro de los cinco días de despacho siguiente solicitar la regulación de la competencia, por consiguiente habiéndose interpuesto dicha solicitud sin que este Tribunal hubiere ratificado su competencia o declarado incompetente, tal solicitud resulta improcedente y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado F.F., actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 31 de mayo de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 12-3185/Msi.

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