Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano F.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.795.021, en su condición de representante legal de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., asistido por los abogados Yeriny del C.C.M. y R.A., Inpreabogado Nros. 69.048 y 108.082, respectivamente, solicitó medida cautelar innominada a favor de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El representante legal de la empresa demandante, invocando la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 588 del Código de Procedimiento, solicita se declare procedente la medida cautelar, consistente en la cual se permita a los obreros que estaban y están adscritos a su representada, a seguir trabajando en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo antes de iniciarse las vías de hecho, mientras se tome la decisión de fondo correspondiente, y quiénes en menoscabo y en una afectación a sus derechos y garantías constitucionales, se les prohibió y se les sigue prohibiendo trabajar y devengar salarios, siendo este su único sustento, ya que esto, les restringe vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas y materiales de sus familias, tal situación quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en lo referente a la presunción del buen derecho, alega que en el presente caso, existe elementos probatorios que demuestran que la empresa Cotecnica la Bonanza C.A, con la prohibición de comercialización que le esta haciendo a su representada, así como la retención del material legalmente comprado a los recolectores en el relleno la Bonanza, y el pago anticipado realizado por concepto de pago de salida del referido material, no permite que los trabajadores dependientes de su representada, laboren con la excusa de que no mantienen ya ningún tipo de relación con RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A., cuestión esta que está siendo discutida e impugnada con el fondo del recurso, que se ventila en este juzgador.

Que, tal actuación de la demandada, configura una violación a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Que, la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A., limita y violenta el derecho de los trabajadores y de su mandante, a dedicarse libremente al trabajo y a la actividad económica de su preferencia, agregando sin tener la competencia para ello y en un uso y abuso desmedido e ilegal de sus atribuciones como concesionaria del servicio público, limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución y en las leyes, violentando el derecho al trabajo, al desarrollo humano, a la seguridad, a la sanidad, u otras de interés social.

Que, también impide que los trabajadores y su mandante, satisfagan las necesidades de sus familias, igualmente, impiden la producción de bienes y servicios de la iniciativa privada, negando de esta manera el desarrollo integral de las personas y de su mandante.

Que, un grupo de ciudadanos forman parte de la nómina de su representada, que el pago de nómina y otros, depende de la actividad que éstos realizan en el reciclaje, que por más de 30 años y bajo distintas personas jurídicas vienen realizando, siendo que la prestación de servicio les genera un ingreso mensual a los referidos trabajadores, por lo tanto, al no permitir la empresa Cotecnica la Bonanza C.A, la comercialización que por años han venido realizando, los deja en un estado de indefensión, pues estos trabajadores que laboran de manera directa e indirecta con su representada y, quiénes tienen un menoscabo y una afectación a sus derechos y garantías constitucionales siendo éste salario su único sustento, esto, le restringe vivir con dignidad para cubrir las necesidades básicas materiales de la familia, tal situación, quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, no es la primera vez que la demandada realiza estos actos, pues, COTECNICA LA BONANZA C.A., y en tal sentido ya ha sido sancionada por realizar este tipo de conducta abusiva de la posición de dominio que mantiene en el relleno sanitario “La Bonanza”, pues en un caso similar al de su representada, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia la sancionó, esto se evidencia en la Resolución Nº SPPLC/0030-2008, de fecha 07 de noviembre de 2008, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MONTEROS contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A..

Que, en cuanto al pericullum in mora, alega que existe por parte de la parte demandada Cotecnica la Bonanza C.A, una actuación dirigida a retardar la decisión de fondo en esta causa, esto, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2012, la recurrida solicitó regulación de la competencia, en la cual indicaba entre otros, y si hubiese incurrido en vías de hecho contra la demandante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta incompetente por el grado, pues la presente competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2012 esta instancia ratifica su competencia, en fecha 5 de junio de 2012, insiste en la regulación de la competencia, en fecha 7 de junio de 2012 el Tribunal de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir copias certificadas de los originales que consten en el expediente y en copias simples las que consten en tal condición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le corresponda según su sistema de distribución conozca de la regulación solicitada. La parte solicitante deberá consignar copias simples del expediente, para su posterior certificación y remisión a la unidad de Recepción y Distribución de documentos, sin embargo la parte demandante no ha cumplido con tal carga, esa circunstancia, como quiera que sea retarda de manera flagrante la decisión de fondo mientras o se dicte la sentencia que regule la competencia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 71 de la norma adjetiva procesal civil, causándole al proceso una dilación indebida, pues, ni siquiera ha realizado la solicitud de copias, con ello presume además, que lo que se persigue, aparte de la dilación indebida, es dominar, someter, oprimir y avasallar a los trabajadores y a su mandante, al cansancio, estrangulamiento, fatiga, ahogo y asfixia económica, mientras dure el Juicio Principal y se dicte la correspondiente decisión.

Por lo antes expuesto solicita que, se permita a los obreros que estaban y están adscritos a su representada, a seguir trabajando en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho, mientras esta instancia tome la decisión de fondo correspondiente, y quiénes en menoscabo y en una afectación a sus derechos y garantías constitucionales, se les prohibió y se les sigue prohibiendo trabajar y devengar salarios, siendo este su único sustento, ya que esto, les restringe vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas y materiales de sus familias, tal situación quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89, 91, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además y tomando en consideración que con la prohibición de comercialización que le están haciendo a su representada, se materializó una retención del material ya legalmente comprado a los recolectores en el relleno la bonanza, y que ya se hizo el pago anticipado realizado por concepto de pago de salida del referido material.

II

MOTIVACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado F.F., actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”. Ahora bien, observa el Tribunal que las sentencias interlocutorias que resuelven medidas cautelares, sólo producen cosa juzgada formal y no material, por consiguiente aunque haya habido pronunciamiento negativo en la primogénita solicitud, ésta puede volver a intentarse; en consecuencia, de seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautela solicitada por la representación de la parte demandante.

Observa este Tribunal que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el amparo cautelar, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar, la parte demandante, solicita se les permita a los obreros que estaban y están adscritos a su representada, a seguir trabajando en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho, mientras esta instancia tome la decisión de fondo correspondiente, y quiénes en menoscabo y en una afectación a sus derechos y garantías constitucionales, se les prohibió y se les sigue prohibiendo trabajar y devengar salarios, siendo este su único sustento, ya que esto, les restringe vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas y materiales de sus familias, tal situación quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89, 91, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además y tomando en consideración que con la prohibición de comercialización que le están haciendo a su representada, se materializó una retención del material ya legalmente comprado a los recolectores en el relleno la bonanza, y que ya se hizo el pago anticipado realizado por concepto de pago de salida del referido material.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, para fundamentar la solicitud de la medida cautelar innominada, que la misma versa sobre que se les permita a los obreros que estaban y están adscritos a la empresa demandante, a seguir trabajando en las instalaciones del Relleno Sanitario “La Bonanza” ubicado en la Autopista vía Charallave, entre el Distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector la Bonanza del estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo antes de iniciarse las vías de hecho, mientras esta instancia tome la decisión de fondo correspondiente, y quiénes en menoscabo y en una afectación a sus derechos y garantías constitucionales, se les prohibió y se les sigue prohibiendo trabajar y devengar salarios, siendo este su único sustento, ya que esto, les restringe vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas y materiales de sus familias, tal situación quebranta abiertamente el derecho de percibir un salario de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89, 91, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además y tomando en consideración que con la prohibición de comercialización que le están haciendo a su representada, se materializó una retención del material ya legalmente comprado a los recolectores en el relleno la bonanza, y que ya se hizo el pago anticipado realizado por concepto de pago de salida del referido material.

Ahora bien, en el presente caso la acción principal se ejerce contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.” contra la empresa demandante, la cual solicita se ordene a empresa COTECNICA LA BONANZA C.A., permitirle la comercialización de todos los rubros de materiales reciclables dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”. Pide igualmente que se ordene a la empresa Cotecnica C.A la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de de Abril de 2012. En tal sentido, este Tribunal observa que, la acción principal y la presente solicitud de medida cautelar, versan sobre hechos distintos, en el sentido que las acciones u omisiones de la recurrida para con los trabajadores de ésta, no incide de forma alguna en la legalidad o no de las actuaciones de la accionada para con la accionante, aunado al hecho que, para verificarse las denuncias formuladas por la parte demandante, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto, por tanto se niega la solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.

Por tales razones la solicitud de medida cautelar innominada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta ciudadano F.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.795.021, en su condición de representante legal de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., asistido por los abogados Yeriny del C.C.M. y R.A..

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de junio de 2012, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 12-3185/Msi.

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