Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda interpuesta por el abogado F.F., Inpreabogado Nº 175.382, actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”

En fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó amparo cautelar.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitió la misma y ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los documentos consignados por la parte actora, ello a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar, el cual se abrió en fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Helly Gamboa Olivares, Inpreabogado Nº 24.412, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012 este Tribunal dictó decisión mediante la cual ratificó su competencia para conocer ce la presente demanda.

En fecha 04 de junio de 2012 se fijó la audiencia oral en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2012 la abogada N.G.O., Inpreabogado Nº 24.412, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia en el presente juicio.

En fecha 07 de junio de 2012 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, ordenó remitir copias certificadas de los originales que consten en el expediente y en copias simples las que consten en tal condición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien correspondiese según su sistema de distribución conociera de la regulación solicitada. A tal efecto, se dejó entendido que la parte solicitante debía consignar las copias simples del expediente requeridas para tal fin.

En fecha 18 de junio de 2012 la parte solicitante consignó las aludidas copias. Igualmente, en fecha 20 de junio de 2012 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 07 de junio de 2012, en consecuencia se libró oficio Nro. 0725-12 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo remitiendo copias certificadas del presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de junio de 2012 se celebró la audiencia oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que ambas partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por un lapso de ocho (08) días de despacho a fin de llegar a un medio alternativo de resolución del conflicto, en consecuencia el Tribunal acordó dicha solicitud suspendiendo la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de despacho siguiente luego de vencido el lapso solicitado por las partes a las nueve de la mañana (09:00 am)

En fecha 06 de julio de 2012 se celebró la continuación de la audiencia oral en la presente causa, en consecuencia de dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre las pruebas promovidas el día de despacho siguiente a dicho acto procesal. Asimismo, se dejó constancia que este Órgano Jurisdiccional se reservó el lapso establecido para dictar el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez vencido el lapso para la admisión o no de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de julio de 2012 este Tribunal dejó constancia que se fijaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa, una vez se recibiesen por parte de la alzada las resultas de la regulación de competencia solicitada.

En fecha 02 de julio de 2012 se recibió ante este Órgano Jurisdiccional oficio Nro. 1676 de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remite anexo al mismo copia certificada de la decisión dictada por ese Supremo Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013, relacionada con la consulta elevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir de la presente demanda y confirmó la decisión sometida a consulta dictada fecha 17 de diciembre de 2012 por la referida corte.

I

MOTIVACIÓN

Antes de proceder a emitir el pronunciamiento que amerita el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera prudente realizar ciertas consideraciones en lo referente a los supuestos de falta de jurisdicción, en ese sentido, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 05570 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, caso: C.C.G. contra Serenos Los Andes, C.A., respecto al referido tema dejó sentado lo siguiente:

(…) observa que ha sido reiterada, constante y pacífica la jurisprudencia en sostener que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados

.

Así las cosas, del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se desprende que la falta de jurisdicción se verifica en dos supuestos específicos, el primero de ellos es cuando el conocimiento de un determinado asunto no le corresponde al Poder Judicial por encontrarse atribuido el conocimiento del mismo a los órganos de la Administración Pública, mientras que el segundo supuesto opera cuando el conocimiento del asunto se encuentra atribuido a un juez extranjero. En este sentido, en el caso que nos ocupa tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en consulta de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procediendo la referida Sala a ratificar el criterio sostenido por la referida Corte, estableciendo que en el presente caso se verificó el primer supuesto de falta de jurisdicción al cual se hizo mención anteriormente, es decir, el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la presente controversia por encontrarse dicho conocimiento atribuido a los órganos de la Administración Pública, concretamente la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Ahora bien, realizadas las consideraciones que preceden y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, tomando en consideración la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención anteriormente, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

(Negrita de este Tribunal)

En este sentido, vista la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir de la presente controversia que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la extinción del proceso en la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda interpuesta por el abogado F.F., Inpreabogado Nº 175.382, actuando como apoderado judicial de la empresa “RECUPERADORA DE METALES 2021, C.A”., contra las actuaciones que por VÍA DE HECHO fueron ejecutadas por la Sociedad Mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”.

SEGUNDO

se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 08 de julio de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 12-3185

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