Decisión nº UG012012000318 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal : UP01-P-2011-003649

Asunto : UK01-X-2012-000062

Recurrente: Abg. O.A.G., actuando en la condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.C. y R.F..

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: A.. J. delV.V.E..

Como Punto previo está Corte establece que, a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive, de este recurso corre inserta decisión de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, en la que el Juez de Instancia equivocadamente se pronunció sobre la base de criterios J. equivocados y declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones, este proceder debe calificarlo esta Instancia Superior como un error, ya que el escrito que soporta su pronunciamiento, le correspondía conocerlo a la Corte de Apelaciones como órgano Natural a quien estaba dirigido el recurso, y al Juez de Instancia solo le era dado su tramitación ante la Corte de Apelaciones, por lo que debe hacerse un llamado de atención al J.D.S.S.J., para que en futuras ocasiones, sea mas cuidadoso, ya que tal proceder atenta contra la correcta y sana administración de Justicia.

Dicho esto pasa esta Corte a conocer de este recurso, por ser el órgano natural a quien le corresponde pronunciarse, en lo atinente al recurso de nulidad interpuesto, por el Abogado O.A.G., actuando en la condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.C.; y R.R.F.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2011, inserto en la causa principal UP01-P-2011-003649.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Septiembre de 2012, procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.; A.. R.R.R.; y Abg. L.R.D., y es designada ponente la Juez Superior Temporal Abg. D.L.S., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

El día 10 de Septiembre de 2012, mediante auto se acuerda subsanar error material involuntario de fecha 05 de Septiembre de 2012, auto en el cual se designaba como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. D.L.S.N., siendo lo correcto designarse como ponente según el orden de distribución, al Abg. L.R.D.R., en este asunto.

Con fecha 11 de Septiembre de 2012, el J.S.A.. R.O.R.R., presento escrito de Incidencia de Inhibición en este asunto de conformidad al artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de Septiembre de 2012, el J.S.A.. J.L.D.R., presento escrito de Incidencia de Inhibición en este asunto de conformidad al artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de Septiembre de 2012, mediante auto se deja constancia que los Jueces Superiores Provisorios Abg. R.R.R. y A.. L.R.D.R., este último Ponente del presente asunto, presentaron Incidencias de Inhibición, por lo que se procede a realizar el Cambio de Ponencia en el presente asunto, reasignándole la Ponencia según la distribución interna llevada por esta Corte de Apelaciones, a la Juez Abg. D.L.S.N., en su carácter de Juez Superior Temporal Presidenta (S). Así mismo, se acuerdo tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir los Cuadernos Separados respectivos.

Con fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones dictadas en fecha 14/09/2012, de los asuntos UG01-X-2012-000009 y UG01-X-2012-000010, los cuales guardan relación con el presente asunto.

En este orden, el 18 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual vistas las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores R.R.R. y L.R.D.R., se acuerda convocar al Abg. W.D.Z., a fin de constituir la corte en este asunto, así como oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que gestione lo pertinente para la designación de un Juez Temporal para que conozca en este asunto.

El día 20 de Septiembre de 2012, se recibió y se agrego escrito de esta misma fecha, suscrito por el Abogado O.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.C. y R.F..

Con fecha 03 de Octubre de 2012, corre inserto al folio cuarenta y ocho de este recurso auto, el cual es del tenor siguiente:

Visto que en fecha 25/09/2012, la Abg. J. delV.V.E., se incorporó a este Tribunal Colegiado, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007–2008, luego de cumplido su reposo médico por haber sido operada de la vesícula, asimismo se incorporó el Abg. W.F.D.Z.C. a esta Corte de Apelaciones el día 01/10/2012, como Juez Superior Temporal, en sustitución del J. Superior Provisorio Abg. R.O.R.R., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales acordadas por la Comisión Judicial en fecha 27/02/2012, según oficio Nº Cj-12-0397, por un lapso de 22 días hábiles, es por lo que deja constancia de dichas incorporaciones.

El 05 de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda convocar a la Abg. D.L.S., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los Abg. R.R.R. y el Abg. L.R.D., Jueces Superiores Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se encuentran inhibidos en el presente Asunto.

En fecha 25 de Octubre de 2012, mediante auto se acordó convocar a la Abg. D.L.S., para discutir Ponencia en la presente causa para el día 30 de Octubre del año 2012, a las 10:00 de la mañana.

El día 30 de Octubre de 2012, este Tribunal Colegiado se constituye nuevamente, quedando la Corte conformada con los Jueces Superiores: Abg. D.L.S.; A.. W.F.D.Z.C.; y Abg. J. delV.V.E., quien conserva la ponencia.

Con fecha 30 de Octubre de 2012, la Juez Superior Abg. J. delV.V.E., consignó ante la secretaria ponencia de Admisión.

El 30 de Octubre de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de nulidad interpuesto por el Abogado O.A.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.C. y R.R.F.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal.

El 29 de Noviembre de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibió y se agrego escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrito por el Abogado O.A.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.C. y R.R.F.C..

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Abg. O.G., en su escrito recursivo argumenta que de conformidad a la sentencia Nº 184 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2004 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de control Nº 5 de este Circuito Penal, en virtud de que el mismo omitió fundamentar los hechos y el derecho y publicar la decisión conforme a lo que prevén los artículos 173 y 175 de la norma adjetiva penal y que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la misma, señalando que esto trajo como resultado la violación del derecho a la doble instancia, a no conocer el motivo por el cual no decreto la nulidad del procedimiento de la entrega controlada.

Así mismo, refiere que fue solicitada la entrega controlada por la Fiscalía Cuarta el día 16 de Agosto de 2011, a las 02:50 horas de la tarde, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio que corre inserto en autos, así como la boleta de notificación de que la entrega controlada había sido autorizada, la cual fue emitida a las 06:47 de este mismo día, y bajada a alguacilazgo el 17 de Agosto de 2011, a las 09:00 a.m., la misma hora en que según el acta de aprehensión fue realizado el procedimiento, transcribiendo los hechos acontecidos durante el procedimiento según el acta policial, por lo que considera el defensor que, el procedimiento realizado esta viciado de ilegalidad al no cumplir con los pasos determinados por la Ley para realizarlo, vulnerándose el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a ser oído.

Por otra parte, señala que en cuanto a la cadena de custodia, se violento lo previsto en el artículo 202 A de la norma adjetiva penal, en virtud de que adolece de requisitos indispensables para su validez como lo son: el numero de registro de la cadena de custodia, apellidos y nombres, cedula o credencial, rango y dependencia donde esta adscrito el funcionario que colecto las evidencias.

Igualmente resalta que, la falta del Ministerio Público de recabar todas las pruebas en contra y a favor de sus patrocinados en la fase de investigación, debió de ser cumplido o haberse pronunciado con respecto a ello, pues infiere que la S. ha dicho que esta falta de pronunciamiento o realización de las diligencias de investigación hacen nula la acusación fiscal por violación del principio universal, constitucional y legal del derecho a la defensa, previsto en el Pacto de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

El recurrente cita varias sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, tomándolas como base para indicar que, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, es por lo que solicita que esta Instancia Superior entre a conocer la causa desde su inicio y que verifiquen lo alegado por esta defensa.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida señalada en el escrito recursivo se refiere a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo que esta Corte entiende que es la Audiencia Preliminar realizada el 21 de Diciembre de 2011, la cual en su dispositivo establece:

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PUNTO PREVIO: como quiera que adolece de fallas el escrito acusatorio se fija un plazo de 30 días al ministerio publico para que corrija las fallas y presente el escrito acusatorio y por la magnitud del delito de Mantiene la medida Privativa de libertad impuesta por este Tribunal para los imputados R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.555.618, de 23 años de edad, residenciado en Barrio Curazao, Calle Nº 04, entre 7 y 8 casa s/n° Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.975.277, de 32 años de edad, residenciado en Barrio el Centro, Calle 3, entre carreras 3 y 4, casa s/n° Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es todo, terminó, se leyó y firman. Siendo las 12:31 de la mañana culmina el acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo, se observa que lo que se pretende es que esta Instancia Superior, declare la Nulidad Absoluta del fallo dictado por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, al no publicar los fundamentos conforme a lo que prevé los artículos 173 y 175 de la norma adjetiva penal, señala que esto trajo como resultado la violación del derecho a la doble instancia, a no conocer el motivo por el cual no decreto la nulidad del procedimiento de la entrega controlada.

Así las cosas, esta Corte de apelaciones admitió el recurso bajo la óptica de Recurso Autónomo de nulidad, de allí que se precisa resaltar conceptos mencionados en otras sentencias en torno a esta Institución, al respecto, el Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella.

De lo expuesto y siguiendo a R.R.M., en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, deberá declarar la nulidad.

Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Marzo de 2011, Expediente 11-0098, se citó sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “R.A.G.A.” y debido a su contenido explicativo en torno a las nulidades, tal como lo señaló la Sala, se reprodujo una parte considerable de su contenido, así las cosas, la sala Precisó:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal OMISIS….En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así, sobre la base del criterio supra mencionado, la Sala reiteró que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto que devino nulo al control de la doble instancia, por cuanto ha señalado la Sala, “la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley” subrayado nuestro.

En este orden, tal como lo ha mencionado la citada sentencia, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza Jurídica del Instituto procesal de la nulidad en materia Penal, es por lo que, le corresponde a esta Instancia analizar el fundamento de la nulidad solicitada, en este sentido de la revisión del expediente principal identificado con el No. UP01-P-2011-003649, se constató que:

• Al folio uno (01) de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre inserta solicitud fiscal de fecha 17 de Agosto de 2011, en la cual colocó a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos R.D.C.M.; y R.R.F.C..

• A los folios ocho (08) al nueve (09) ambos inclusive, de la pieza Nº 1, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Agosto de 2011, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos R.D.C.M.; y R.R.F.C..

• A los folios catorce (14) al veinte (20), corre agregada acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de Agosto de 2011, en la cual de su dispositivo se desprende que, se calificó la aprehensión como flagrante, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; se decreto la aplicación del procedimiento ordinario; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

• Al folio veintidós (22), corre agregada acta de juramentación de la defensa privada de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual el Abogado O.A.G. acepta el ser el defensor de confianza de los ciudadanos antes identificados.

• Al folio veintiséis (26), corre agregado escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Cuarta, en el cual solicita se le conceda prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Al folio veintisiete (27), corre agregado auto fundado de fecha 07 de Septiembre de 2011, del cual se desprende que el Tribunal Acordó la prorroga solicitada por la representación fiscal, la cual tendrá vigencia desde el 17 de Septiembre de 2011 y se vence el 01 de Octubre de 2011, para que presente el correspondiente acto conclusivo.

• A los folios veintinueve (29) y treinta y uno (31), aparece agregados escritos suscritos por los ciudadanos R.R.F. ; y R.D.C., quienes exoneraron al defensor público y nombran como defensor privado al Abogado O.A.G..

• A los folios treinta y seis (36) al folio sesenta y dos (62), corre inserto escrito de formal Acusación presentada en fecha 30 de Septiembre de 2011, en contra de los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C., por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

• Al folio setenta y cuatro (74), corre agregado auto de fecha 10 de octubre de 2011, del cual se desprende que el Tribunal acordó fijar audiencia preliminar para el día 28 de Octubre de 2011 a las 09:00 a.m.

• A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de 2011, en donde el Tribunal deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abogado O.G. y de los imputados de autos, por lo que acuerda diferir la audiencia para el día 14 de Noviembre de 2011.

• A los folios setenta y ocho (78) al Ochenta y siete (87), corre inserto escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, sucrito por el Abogado O.A.G., en el cual solicita la nulidad de la entrega controlada, así como hace oposición a la calificación jurídica, promueve pruebas y solicita la revisión de la medida.

• Al folio ochenta y nueve (89), se encuentra agregado escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano R.D.C., en el cual designa como abogado de confianza a E.S..

• A los folios noventa (90) al noventa y uno (91), corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2011, la cual el tribunal acordó diferir en virtud de la incomparecencia del defensor privado O.G., fijando nueva oportunidad para celebrar el acto el día 28 de noviembre de 2011.

• A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), se encuentra agregada acta de audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual el tribunal acordó diferir en virtud de la incomparecencia de los defensores privados A.O.G. y E.S., fijando nueva oportunidad para celebrar el acto el día 13 de Diciembre de 2011.

• Al folio noventa y siete (97), se encuentra agregado escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano R.D.C.M., en el cual solicita exonerar a su actual defensa privada y le sea designado un defensor público.

• Al folio cien (100) al ciento uno (101), se encuentra agregada acta de audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2011, en la cual el Tribunal acordó diferir el acto procesal en virtud de la incomparecencia del abogado O.G., fijando nueva fecha para el día 21 de diciembre de 2011, y el Tribunal consideró designar un defensor público en aras de garantizar el debido proceso de los imputados de autos.

• A los folios ciento seis (106) al ciento trece (113), ambos inclusive, corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 21 de diciembre de 2011, de la cual se desprende que tanto la representación fiscal como los defensores privados fueron oídos por el Tribunal, y en su dispositiva textualmente estableció como punto previo: “como quiera que adolece de fallas el escrito acusatorio se fija un plazo de 30 días al ministerio publico para que corrija las fallas y presente el escrito acusatorio y por la magnitud del delito se Mantiene la medida Privativa de libertad impuesta por este Tribunal para los imputados R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.555.618, de 23 años de edad, residenciado en Barrio Curazao, Calle Nº 04, entre 7 y 8 casa s/n° Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.975.277, de 32 años de edad, residenciado en Barrio el Centro, Calle 3, entre carreras 3 y 4, casa s/n° Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”.

• A los folios ciento quince (115) al ciento cuarenta y dos (142), corre inserto escrito de formal acusación presentado en fecha 19 de enero de 2012, en contra de los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C., por el delito de Cómplices de Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

• Al folio ciento cuarenta y tres (143), corre agregado auto de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Acuerda fijar audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2012.

• A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153), se encuentra agregado escrito de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por el abogado O.A.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C., en el cual solicita la nulidad de la entrega controlada, así como hace oposición a la calificación jurídica, promueve pruebas y solicita la revisión de la medida.

• A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2012, en la que el Tribunal como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada; admitió la acusación presentada por el ministerio público en contra de los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C., por la presunta comisión del delito de Extorsión en calidad de cómplices, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, así mismo admite las pruebas presentadas por la representación fiscal; dicta auto de apertura a juicio oral y publico en este asunto y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.

• A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta (170), aparece inserta los fundamentos in extenso de fecha 14 de febrero de 2012, de la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2012.

En hilo a lo expuesto, debe esta Corte señalar lo dispuesto en la Sentencia N 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al criterio reiterado sobre la función del Juez de Control en la etapa intermedia del proceso:

…que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el J. ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

.

Así mismo, afirma la Sala que:

…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del F., de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud de lo expuesto, esta Instancia Superior, estima que en el caso en concreto no hay razones para decretar la nulidad solicitada por la defensa, habida cuenta que, tal como lo señalan las sentencias dictadas y la doctrina de la Sala Constitucional, otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de prueba es el juicio oral, por ser cuando tiene lugar la actividad probatoria, así las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, pueden ser rebatidas en la fase de Juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de su derecho, y el Juez de Juicio se encuentra obligado, a pronunciarse en relación al mérito del asunto; y en el supuesto que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas V.. Ilícitas, en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado tiene la otra vía recursiva conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal (vid. Sentencia 21 de Abril de 2008, Exp.08-0135 Sala Constitucional

Así en el caso concreto se observa que, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, de fecha 21 de diciembre de 2011, ejerciendo el Juez, el pleno ejercicio del control formal y material al que esta obligado el Juez de Control, como contralor de la constitucionalidad, como punto previo decidió fijar un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para que corrija las fallas que presenta el escrito acusatorio y acuerda mantener la medida privativa de libertad en virtud de la magnitud del delito a los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C..

Este Tribunal Colegiado también ha constato que, la vindicta Pública presento nuevamente escrito de acusación en fecha 19 de enero de 2012, por lo que el Tribunal de Control fijo la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de febrero de 2012, la cual se llevo a cabo, en donde el Juez decidió como punto previo que revisada las excepciones opuestas por la defensa, consideró que, el escrito de nulidad fue consignado en fecha 08 de febrero de 2012, el cual fue consignado de manera extemporánea, es decir fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por tal razón declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada; así como admitió la acusación en contra de los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C., por la presunta comisión del delito de Extorsión en calidad de cómplices, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal; dictó auto de apertura a juicio oral y publico y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.

Así mismo se constató que al folio ciento setenta y dos (72), se encuentra agregada Boleta de Notificación dirigida al Abogado O.A.G., en la cual queda notificado de la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2012; al pie se desprende como recibida el día 27 de enero de 2012 a las 09:30, con firmada ilegible.

Por todos los fundamentos expuestos y habida cuenta que en el presente caso no se ha constatado escandalosas violaciones al ordenamiento Jurídico que perjudiquen la imagen del poder Judicial y la sana administración de Justicia, o derechos constitucionales en perjuicio del acusado, sería inoficioso decretar la nulidad solicitada, ya que estando la causa en Juicio, se ocasionaría un daño al justiciable, ya que como se estableció existen otros mecanismos que posibilitan enervar cualquier prueba que se demuestre sea ilícita y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Accidental del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la nulidad formalizado por el Abogado O.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.C. y R.F., por cuanto en el presente caso, no se ha constatado escandalosas violaciones al ordenamiento Jurídico que perjudiquen la imagen del poder Judicial y la sana administración de Justicia, o derechos constitucionales en perjuicio del acusado así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R.P. y N..

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Penal Accidental

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. WLADIMIR DI ZACOMO

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.

SECRETARIA

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