Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 17 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-000698

ASUNTO : RP01-R-2010-000108

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano O.C., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente estructura su escrito en cuatro secciones, las cuales titulo MOTIVO, en los cuales descargo los siguientes argumentos:

MOTIVO I

indica el recurrente que durante la Audiencia de Presentación de imputado afirmo que el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios actuantes, resulta NULO, toda vez que el mismo se efectuó sin presencia de al menos un testigo ajeno a los órganos policiales, que diera fe de lo afirmado por los funcionarios policiales, tal como lo dispone el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita sea decretada la nulidad absoluta detales actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 190, 191, 196 y 197 ejusdem.-

MOTIVO II

considera que no se encuentra acreditado el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sustancia incautada no tiene experticia química, pues no se tiene la certeza de que tipo de sustancia se trate; considera el recurrente que lo afirmado en este momento resultaría “especulativo”; estimando que no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible incurriendo la recurrida en falta de motivación, ya que se pronuncia sobre la pretensión del accionante pero no sobre la de la defensa.-

MOTIVO III

Solicita la Libertad sin Restricciones de su defendido, por la “evidente ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, tal como lo dispone el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” pues solo se cuenta con el acta policial que no es mas que un elemento de convicción que no considera suficiente para comprometer la responsabilidad.

MOTIVO IV

Puntualiza que de no decretarse lo anteriormente solicitado, se proceda a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de su representado.

Finalmente resalta que no existen motivos fundados para temer el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta de la recurrida, con lugar el presente recurso de apelación y libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como la representación Fiscal, en la persona de la abogada D.R., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señala que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, fue realizada partiendo de suficientes y concordantes elementos de convicción, estima que en ningún momento se le ha violentado los derechos o garantías a los imputados.

Resalta que el imputado fue aprehendido en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, Traficando Libremente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de presuntamente Cocaina-Crack.

Finalmente, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANNIA NUÑEZ MORALES y sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano O.J.C., ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…el Defensor Público Penal, abogado E.B., quien solicita al Tribunal decrete la Nulidad del procedimiento, en el presente asunto, y como consecuencia de ello decrete la Libertad sin Restricciones de su defendido…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide , la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera, que en el presente caso existe violación de normas constitucionales y legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que ciertamente en el presente asunto no existen testigos que conformen el dicho de los funcionarios policiales, sin embargo, los funcionarios en la referida acta, dejan constancia que el lugar se encontraba deshabitado, por lo cual se vieron en la necesidad de levantar el procedimiento; aunado al hecho de que nos encontramos en una fase preparatoria; en razón de ello, se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Ahora bien, en el presente caso considera quien decide, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como s el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11-004-2010. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado O.J.C., como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 11 de Abril del año en curso, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Guiria, Municipio Valdez, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Del Acta de Aseguramiento, donde se describe la evidencia incautada y se deja constancia de su pesaje. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Abril del año en curso, suscrita por el Funcionario L.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Estadal Guiria. De la Planilla de Decomiso de Drogas, de fecha 11 de Abril del año en curso, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente contra la salud, la vida y la integridad; así como por la conducta predelictual del imputado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de L.P., solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide: DISPOSITIVA por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano O.J.C., venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, 9.937.258, de oficio albañil y agricultor, nacido el 07-06-70, hijo de C.L. y L.C., domiciliado en el Sector las viviendas Rurales de Río de Guiria, Calle Principal, S/N, frente al Estadium Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, por la presunta comisión del pleito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el recurrente considerando que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción necesarios para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni atribuirle la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ante estos señalamientos, este Tribunal Colegiado procede a realizar un estudio sistemático de las actas que conforman el presente asunto, seguido por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por parte del ciudadano O.J. CORDERO.

Cursa al folio 03, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Valdéz No. 41 de la Región Policial No.4, de Guiria, Estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de patrullajes por el sector Río de Guiria donde avistaron a un sujeto en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial quien apuró el paso y le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la mano izquierda un envoltorio de tamaño regular, conteniendo en su interior la presunta droga denominada crack. Dejándose constancia que el lugar donde se practicó el procedimiento se encontraba deshabitado, siendo identificado como O.J.C..

Finalmente se encuentra cursante al folio 9 PLANILLA DE REMISIÓN de lo incautado: Tratándose de Un (1) envoltorio elaborado en papel color marrón, tamaño regular, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack .

Esta Alzada una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como los motivos en los cuales versa el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado E.A.B.; considera ajustado a derecho dictar un pronunciamiento único, en virtud de que dicho escrito recursivo pretende como solución la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las actuaciones resultaron violatorias de los artículos 44.2 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, se violentó el contenido de los artículos 44.2 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 44. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado nuestro)…

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    La presunta violación denunciada por el defensor, recae en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, quienes a su criterio realizaron el cacheo personal sin la presencia tal como lo dispone el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a las Nulidades, en los términos siguientes:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    En el presente caso como se señaló anteriormente, el recurrente denuncia la violación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el procedimiento no se realizó con la presencia de testigos; no obstante es propicio recordarle al defensor público, que si bien es cierto la regla es que todo registro se realice en presencia de testigos, el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

    Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

    Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.

    De lo que se infiere que la policía al avistar al sujeto en forma sospechosa, y éste al notar la presencia de los funcionarios se apuró en su andar y que al darle la voz de alto se le decomisó en su mano izquierda un envoltorio de presunta droga denominada crack y que no hubo presencia de testigos por tratarse de un lugar deshabitado y ante la inmediatez de los hechos, mal podrían éstos funcionarios actuantes buscar la presencia de dos testigos en un lugar deshabitado y de esta manera contrarrestar la posible causa de impunidad.-

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que en el presente asunto no le acompaña la razón al recurrente, siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resultando ajustado a derecho Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano y ASÍ SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el abogado E.B.T., actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en lo Penal Ordinario; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano O.C., en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

    El Juez Presidente

    ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

    La Jueza Superior

    ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior, (Ponente)

    ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

    El Secretario

    ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    ABG. L.A. BELLORIN MATA

    OSD/CJR

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