Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de abril de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 del mismo mes y año, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado O.E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el número 52.838, defensor técnico de los ciudadanos M.A.C.S. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.777.174 y V-18.880.646, respectivamente.

En fecha 04 de abril de 2008, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

El accionante para denunciar la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, violación al derecho a la defensa e igualdad procesal, alegó lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 9 de noviembre de 2007, luego que se realizara, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción persona (sic), a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, presentada como fue la acusación Fiscal en contra de mis representados, por los delitos de: Para M.A.C.S. los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para J.R.R. el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, se realizó, en fecha 31 de marzo de 2008, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, tal como se observa en la copia certificada del acta de la mencionada audiencia.

Así las cosas, al momento de declarar las presuntas víctimas, durante la realización de la audiencia preliminar, las mismas EXCLUYERON de responsabilidad a mis representados, al manifestar, en el caso de F.H.S., textualmente los (sic) siguiente: “…YO VI LOS CHAMOS Y ME ACUERDO BIEN DE ESO Y ESTOS CHAMOS NO SON…”, por otra parte el ciudadano ALBEIRO DE J.R. señaló: “SI LOS LLEGO A VER A LOS QUE LO ROBARON LO RECONOCERIA Y ESTOS MUCHACHOS NO SON…” En tal sentido, las presuntas víctima (sic) con sus dichos directos y claros, frente a la representación fiscal, la Juez Primera de Control, los imputados de la presente causa y esta defensa, señalaron que mis representados no eran responsables de los hechos, que ellos no los habían robado, que no eran ellos, o en otras palabras, EXCLUYERON de responsabilidad a mis defendidos, aún cuando la Representación Fiscal le ordenó a una de las víctimas que no hablara y trató de obstruir la declaración voluntaria de las víctimas, a fin de procurar, como en efecto lo decretó el Tribunal, el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Luego de concluida la audiencia preliminar y posterior a la espera correspondiente para ser emitida la decisión respectiva, la Juez Primera de Control ordenó la apertura a juicio oral y público por los delitos acusados y decretó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos, negando la revisión de la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de esta que fue peticionada en la audiencia, ante la VARIACIÓN CLARA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SIRVIERON PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y aún cuando fue consignada una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le garantizaba a mis representados el derecho a su libertad, ante los dichos de las propias víctimas.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala tres elementos concurrentes para que el Juez de Control estime y considere necesaria la aplicación preferente de la medida privativa de libertad, sobre las medidas cautelares sustitutivas de aquella, y entre estos elementos se encuentra al (sic) numeral segundo, los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO EL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, es decir, que existan suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación en el punible, y en el presente caso, tal supuesto o requisito, quedó totalmente desvirtuado con el propio dicho de las víctimas, cuando estas (sic) señalaron que mis representados no eran los autores del delito del que fueron objeto o víctima.

En este orden de ideas, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de revisar la medida de coerción personal y considerar la seriedad de las declaraciones dadas en su presencia por parte de las víctimas, que por si solas hacían variar las circunstancias por las cuales se había decretado la medida privativa de libertad. Sin embargo, el tribunal decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad, vulnerando con ello el derecho de mis representados al debido proceso y al derecho a la defensa, y principalmente la libertad personal.

(Omissis)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, violación al derecho a la defensa e igualdad procesal, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra la Jueza en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación a la libertad personal, debido proceso, violación al derecho a la defensa e igualdad procesal, en virtud de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que resolvió admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; ordenó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.A.C.S. y J.R.R., alegando que el juzgador no valoró la variación clara de las circunstancias que sirvieron para decretar la medida privativa de libertad, ante los dichos de las propias víctimas.

De igual forma, arguye el accionante, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala tres elementos concurrentes para que el Juez de Control estime y considere necesario la aplicación preferente de la medida privativa de libertad, por sobre las medidas cautelares sustitutivas, y que entre estos elementos se encuentra el numeral segundo concerniente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es decir, que existan suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación en el punible, y que en el presente caso, tal supuesto o requisito quedó totalmente desvirtuado con el propio dicho de las víctimas, quienes señalaron que sus representados no eran los autores del delito.

De lo señalado anteriormente, esta Corte observa, que el quejoso en sede constitucional invoca como punto concreto para fundamentar la acción de amparo constitucional, el hecho que la Jueza en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a M.A.C.S. y J.R.R..

Ahora bien, revisada la causa original la cual fue solicitada por la Corte, se evidencia al folio 160 que la Juez accionada en la decisión que resolvió los puntos sometidos a consideración en la audiencia preliminar, con respecto a la petición de revisión de la medida privativa de libertad, señaló:

Vista la Solicitud (sic) planteada por el Abg. (sic) O.S., en cuanto a la revisión de la Medida (sic)Privativa (sic) de Libertad (sic), por cuanto las victimas (sic) señalan que los imputados no son las personas que cometieron el delito en su contra y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el dicho de la victima (sic) en la audiencia preliminar constituye un dicho excluyente que obliga a la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic), por variar las circunstancias y finalmente solicito (sic) el cambio de calificación jurídica del delito; esta Juzgadora para resolver observa:

Si bien, es cierto que las victimas (sic) ALBEIRO DE J.R.M. y F.H.S., en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) manifestaron que los imputados CANCHICA S.M.A. y R.R.J., no son las personas que los robaron el día 07 de Noviembre (sic) de 2007, así como manifestaron que no los reconocen y que las características de los sujetos son diferentes a los que los robaron, no deja de ser menos cierto que en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2007, los ciudadanos ALBEIRO DE J.R.M. y F.H.S. (víctimas), interpusieron las correspondientes denuncias en la cual dejaron constancia que una vez que son robados, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, detuvieron en el sótano del Centro Cívico a dos ciudadanos a los cuales les fue encontrado objetos que las victimas (sic) reconocieron como de su propiedad, al igual que manifestaron que dichos ciudadanos eran los que habían cometido el robo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con la comisión del delito que se les atribuye, siendo estos:

1.- Lo contenido en el Acta (sic) Policial (sic), de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2007, donde señalan las victimas (sic) que losa sujetos aprehendidos fueron los que robaron.

2.- La incautación al momento de la aprehensión de los imputados de los siguientes objetos (sic) a CANCHICA S.M.A., un arma de fuego tipo pistola la cual es reconocida por las victimas (sic) como las que usaron al momento del robo; y a R.R.J., se le incauto (sic) entre los bolsillos trasero y delanteros del pantalón jean gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, así como una serie de prendas de color amarillo y blanco y un teléfono celular que fue reconocido por el ciudadano H.S.F., como de su propiedad.

Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida (sic) y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para CANCHICA S.M.A.) y ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (sic) en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (para R.R.J.) que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita…(…)

.

Conforme se evidencia de la decisión transcrita, la Juez accionada previo a admitir la acusación interpuesta por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos M.A.C.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y J.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, fundamentó las razones por las cuales consideraba que era necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos; no significando ello que posteriormente, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda solicitar la revocación o sustitución de esta medida de coerción personal, pues el mencionado artículo señala:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Con respecto a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano A.A.A.H. es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Pues bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, violación al derecho a la defensa e igualdad procesal, realizada por el quejoso, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para solicitar al Juez, la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada las veces que se considere pertinente.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. (Subrayado añadido.) En: www.tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto, y como ya se dijo anteriormente, esta Sala aprecia que existiendo el medio procesal idóneo como lo es la solicitud ante el respectivo Juez que conoce de la causa, de la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada, las veces que se considere pertinente, no puede pretenderse entonces, ventilarlo por la vía extraordinaria del amparo constitucional, como lo hizo el accionante.

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional.

Ahora bien, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, es necesario aclarar que sólo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias, podría señalarse como ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

En el caso bajo análisis, la juez accionada consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados M.A.C.S. y J.R.R., por cuanto se le imputa la comisión de los delitos de robo agravado continuado y porte ilícito de arma de fuego, para el primero de los nombrados, y, para el segundo, el delito de robo agravado continuado, delitos previstos y sancionados en el artículo 460 y 277 del Código Penal (para el momento de los hechos), que prevén pena entre diez a diecisiete años de prisión, para el primer delito y para el segundo, la pena de prisión que oscila entre tres a cinco años; cuya acción no se encuentra prescrita; además, consideró la existencia de fundados elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal en el escrito acusatorio.

En consecuencia, si el accionante no estaba de acuerdo con tal decisión, pudo agotar la vía ordinaria, relacionada con la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal, mecanismo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.

De manera que, no cabe duda sobre la existencia de la vía ordinaria para dilucidar la pretensión que el quejoso pretende someter a consideración en esta instancia constitucional, razón por la cual, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el número 52.838, defensor técnico de los ciudadanos M.A.C.S. y J.R.R., contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, violación al derecho a la defensa e igualdad procesal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) del mes de abril del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Amp-184/EJPH/Neyda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR