Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 05 de marzo de 2009

198° y 149°

ASUNTO RP01-R-2009-000027

Ponente: S.R.

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.L.T., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.555, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones contenidas en el acta policial de donde se originó la detención del imputado RODOLFO JOSÈ FIGUEROA GIL, por considerar que dicha acta viola formas y condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al imputado en referencia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se puede observar que su denuncia es contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones contenidas en el acta policial de donde se originó la detención del imputado RODOLFO JOSÈ FIGUEROA GIL, por considerar que dicha acta viola formas y condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Por lo tanto revisados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se observa que el recurrente pretende que esta Alzada conozca de una decisión judicial que por expresa disposición legal es irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 437 literal “c” ejusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- “omissis”

b.- “omissis”

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este orden de ideas, se advierte que la pretensión incoada no es otra cosa que la impugnabilidad de una decisión judicial el cual es irrecurrible por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su penúltimo y último aparte dispone que:

“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.- “

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (El subrayado es nuestro).

Por consiguiente, quienes aquí decidimos consideramos que el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al inferir que el pronunciamiento mediante el cual se declare sin lugar una solicitud de nulidad no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno, en consecuencia debido a que el debido proceso exige que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios establecidos, lo procedente es que el presente recurso sea declarado inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F.L.T., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.555, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones contenidas en el acta policial de donde se originó la detención del imputado RODOLFO JOSÈ FIGUEROA GIL, por considerar que dicha acta viola formas y condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al imputado en referencia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 437 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente,

ABG. J.G. HURTADO L.

El Juez Superior Ponente,

ABG. S.R.

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR