Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de Junio del 2009 199 ° y 150 °

CAUSA N° 1Aa 1747-09

JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal, del ciudadano B.M., contra decisión de auto dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual decidió NO OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor del penado, en razón de que el informe técnico exigido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es desfavorable. En tal sentido, estima la defensa que, la decisión es impugnable por cuanto no se cumplió lo previsto en los artículos 493 y 494 eiusdem, más cuanto el tribunal no celebró conforme al 483, audiencia oral y pública a fin de que ejerciera el contradictorio y la oportunidad de probar o no las circunstancias referidas en las normas señaladas.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones necesariamente debe observar los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad de manera siguiente:

Del folio 02 al 08 de la causa, riela escrito de apelación, el cual es ejercido por el abogado O.A.P., en su carácter de Defensor Público, en tal sentido, se estima la LEGITIMIDAD y AGRAVIO de quien recurre, en garantía del Derecho a la Defensa que opera en cualquier etapa del proceso, a favor del penado B.M.; por lo que se prevé satisfecho conforme a los artículos 433 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 437 literal “a” eiusdem. Y así se decide.

Consta en certificación de fecha 19-05-2009, al folio 29, que desde el día 22-04-2009, fecha en la que se dio por notificado el recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación 30-04-2009, trascurrieron sólo (4) días hábiles; a saber de los días, JUEVES 23-04-2009, VIERNES 24-04-2009 (NO HUBO AUDIENCIA); LUNES 27-04-2009, MARTES 28-04-2009; MIERCOLES 29-04-2009, VIERNES 30-04-2009 (NO HUBO AUDIENCIA); por consiguiente serán hábiles los días donde las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso lo que significa que la actividad recursiva, se ejerció dentro de lo que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se satisfizo lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e impugnable; ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437, concatenado con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal, del ciudadano B.M., contra decisión de auto dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual decidió NO OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor del penado, en razón de que el informe técnico exigido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es desfavorable. Asunto principal 1E-438-08. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los doce (12) del mes de junio de 2009.

WILMER ARANGUREN TOVAR

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa-1747-09

ATL/ sm-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR