Decisión nº 073-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 25/04/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano O.D.B., titular de la cedula de identidad N° V-10.176.231, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GUAYANA C.A, con domicilio fiscal en esta ciudad de San C.A.. Carabobo con Carrera 12 Sector La Romera N°130 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-3002687-0, contra Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00453/2011-00219 de fecha 11/02/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/07/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-378 al 380)

En fecha 02/11/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-383 al 387)

En fecha 09/11/2011, se dicto auto de admisión de las pruebas. (F-388)

En fecha 23/01/2012, el apoderado de la República presentó escrito de informes. (F-390 al 401)

En fecha 27/01/2012, se dictó auto para mejor proveer. (F-402)

En fecha 24/02/2012, el representante de la recurrente presentó originales para su confrontación del libro de compras. (F-406)

En fecha 30/03/2012, auto de vistos (F-415)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega la recurrente que el acto administrativo recurrido atenta contra sus derechos e intereses y fundamenta su afirmación en los siguientes alegatos:

  1. - Vicio de falso supuesto en la conformación de las sanciones por llevar el libro diario con atraso superior a un mes, explicando que el fiscal actuante considera erróneamente que los libros tenían que estar impresos al momento de la verificación y no en el sistema, en este sentido explica que su representada lleva los libros de contabilidad y libros especiales en un sistema automatizado denominado MIX NET el cual funciona de manera integrada de tal manera que todas las operaciones de ventas quedan registradas automáticamente en el libro diario y en el libro auxiliar de ventas del IVA razón por la cual afirma que al momento de la verificación el libro diario se encontraba al día y sin atraso.

  2. - Vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción por presentar el libro de compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas; explicando que su representada fue sancionada por registrar de manera errada la fecha de emisión de los comprobantes de retención, lo cual sostiene que es absolutamente falso por cuanto las fechas registradas en el libro de compras 04/12/2010 y 08/12/2010, se corresponden con la fecha de generación del comprobante de retención a través del sistema de contabilidad. Explica así que el sistema utilizado genera automáticamente el comprobante de retención en el mismo momento que la factura de compra es cargada en el libro diario.

  3. - Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, al respecto señala que el nombramiento de la mencionada ciudadana se realizó a través de un oficio y punto de cuenta los cuales considera pudieran tener efectos solo con respecto a la institución, mas no hacia los particulares, por cuanto considera que debió efectuarse mediante p.a. de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Nulidad de la Resolución por estar viciada de ilegalidad por mala aplicación del articulo 81 del Código Orgánico Tributario, al haber impuesto ambas sanciones en su termino máximo contrario a lo establecido en la norma.

  5. - Finalmente aduce que la Administración impuso mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011-45 medida de clausura del establecimiento por 2 días continuos partiendo de una resolución viciada de falso supuesto, lo cual le causó perdidas económicas, por lo cual solicita el resarcimiento por parte de la Administración Tributaria.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición Nro GRTI/RLA/DF/00453/2011-00129 de fecha 11 de febrero de 2011, a través de la cual se impone al contribuyente sanciones por incumplimiento de deberes formales con fundamento en los siguientes hechos:

  6. - La contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  7. - La contribuyente presentó el libro de compras del I.V.A que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Se le aplica la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 14 al 28, copia certificada del acta de asamblea general de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONTRUCCION GUAYANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Nro. 21 Tomo 17-A, de fecha 07/10/1981.

    A los folios 29 y 30, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la Empresa recurrente y copia de la cédula de identidad de su representante legal ciudadano O.D.B.. Abstemios

    A los folios 40 al 49, se encuentra copia simple de los documentos constitutivos del expediente administrativo iniciado según P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00453 notificada en fecha 10/02/2011, Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00453-01 de fecha 10 de febrero de 2011, Acta de Recepción y Verificación de Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA00453-02.

    Del folio 50 al 231, se encuentra copia simple de los asientos del Libro Diario desde el 01/08/2010 al 31/12/2010.

    A los folios 242 al 373, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado durante el procedimiento de verificación fiscal constituido por P.A., Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación inmediata de deberes formales, Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil de la Empresa, Planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición 12/2010, Declaración de Impuesto Sobre la Renta 01/08/2009 al 31/07/2010, Declaración sobre Actividades Económicas, Asiento del Libro Diario del 01/07/2010 al 31/07/2010, Libro Mayor Analítico desde 01/06/2010 al 30/06/2010, Balance General al 31/07/2010 del contribuyente, existencias y costos al 31/07/2010, Libro Mayor Analítico, Libro de Accionistas, Libro para Actas de Asamblea, Copia de las facturas, libro de compras, libros de venta, libro de control de reparación y mantenimiento, facturas y comprobantes de retención, estados de cuenta de la empresa ante el seniat, Resolución de Imposición de Sanción de clausura del establecimiento, informe fiscal, índice y auto de cierre del expediente.

    A los folios 384 al 387, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R.L., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    A todos los documentos anteriores se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para acreditar que en fecha 10/02/2011 la Administración Tributaria dio inicio a un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GUAYANA C.A a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales del sujeto pasivo para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 en materia de Impuesto sobre la Renta y para los periodos fiscales desde julio 2010 hasta febrero 2011 en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual derivó en la imposición de sanciones por los incumplimientos constatados en el libro diario y el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado sin que se formulase objeción en ningún otro aspecto, el fundamento de hecho de las sanciones impuestas es el siguiente en cuanto al libro diario señala el fiscal que “Se encuentra hasta julio 2010 en estado de atraso” Pág. 2/7 del acta de recepción y verificación. En cuanto al libro de compras señala. “El libro de compras para el periodo de Diciembre 2010 no cumple con los requisitos por cuanto registra de manera errada la fecha de emisión de los comprobantes de retención, tal como se evidencia en el comprobante de retención N° 20101200004962 de fecha de emisión 16/12/2010 a nombre de solintex de venezuela S.A por Bs. 3230,44 y registrado en los libros en fecha 04/12/2010 item 93 asimismo el N° 20101200004988 de fecha de emisión 20/12/2010 y registrado en los libros 08/12/2010”.

    Al folio 401, se encuentra copia certificada del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22 de octubre de 2008 en donde consta la designación de la funcionaria M.C.R. titular de la cédula de identidad N° v- 10.505.026.

    A los folios 407 al 414, se encuentra copia certificada del libro de compras correspondiente a las fechas comprendidas desde el 15/11/2010 al 28/12/2010, del cual se desprende la fecha de emisión y registro de los comprobantes de retención.

    IV

    INFORMES

    El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes a través del contradice los alegatos del recurrente en los siguientes términos:

  8. - Señala con respecto a las sanciones aplicadas por el atraso del libro diario de contabilidad y el libro de compras de IVA son independientes uno del otro, con lo cual la especialidad puede ser mantenida, pues considera que con ello se logra un mejor control fiscal.

  9. - En relación al alegato de incompetencia de la jefa de la división de fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción señala que las normas actualmente regulan las atribuciones de dicha funcionaria la facultan para suscribir la P.A. y para sancionar deberes formales mediante el procedimiento de verificación; Por su parte desvirtúa la ausencia de nombramiento alegada y la afirmación de que dicho nombramiento no fue publicado en Gaceta Oficial de la República consignando a los autos el acto administrativo SNAT/GCA/GRH/DCT/2008/D-504-007543 de fecha 22/10/2008 fundamentándose además en el criterio de este despacho, expuesto en sentencia n°152 de fecha 12/04/2011.

  10. - En cuanto a la concurrencia señala que la misma no es aplicable en virtud de lo establecido en la decisión 877 de fecha 17 de junio de 2003 caso Acumuladores Titán C.A.

  11. - En cuanto al vicio de vicio de falso supuesto en la resolución de imposición de sanción de clausura, afirmó que queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues considera que las razones de hecho que invoca para justificar el incumplimiento no lo exime de responsabilidad.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la legalidad, procedencia y correcta aplicación de las sanciones impuestas a través de la Resolución N° GRTI/RLA/DF/00453-2011- 00129 de fecha 11/02/2011, cuyos fundamentos fáctico y jurídico se evidencia en el siguiente cuadro:

    Ilícito Articulo C.O.T. U.T

    La contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes e contravención a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

    Art. 102 Nral 2

    25

    La contribuyente presentó el libro de compras que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias por contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

    Art. 102 Nral 2

    25

    Delimitado lo anterior pasa esta juzgadora a revisar la legalidad de la sanción, revisando los alegatos expuestos por el recurrente y a tal efecto se tiene:

  12. - Con respecto al vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción por llevar el libro diario con atraso superior a un mes, el recurrente afirma que el hecho bajo el cual su representada es sancionada no se verificó y es falso por cuanto el sistema de contabilidad que utiliza su representada MIX NET funciona de manera integrada de tal manera que todas las operaciones de ventas quedan registradas en primer lugar en el libro diario y luego en el libro auxiliar de ventas del IVA.

    De lo expuesto se infiere que en el caso de la empresa sancionada el sistema actualiza diariamente los datos del libro diario con base a la información correspondiente al libro de ventas, debe entonces entenderse que en la base de datos contenida en el procesador de la empresa los datos ha sido oportunamente introducidos; no obstante, tal y como expresamente lo reconoce el recurrente el libro o soporte físico al momento de la verificación se encontraba impreso hasta el mes del julio del año 2010, es decir, con mas de seis (06) meses de atraso. En este sentido el tribunal considera imprescindible explicar que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 34 el libro Diario deben asentarse día por día las operaciones que haga el comerciante, y a los efectos contables el LIBRO es el soporte físico que se imprime en las hojas debidamente selladas por el registro mercantil, de allí que el contenido de la data del sistema deba considerarse solo un modo de almacenamiento y ordenación de las operaciones pues antes de su impresión los datos pueden ser modificados lo cual desde el punto mercantil y contable no puede hacerse en los libros tal y como lo dispone el articulo 36 del mismo Código.

    Ante estos hechos, el tribunal no puede considerar valido el alegato del recurrente y por tanto debe confirmar la sanción impuesta por llevar el libro diario con atraso superior a un mes, debiendo en todo caso resaltar que los libros deben ser impresos sino diariamente cuando menos mensualmente, para así poder cumplir con el deber formal estatuido en la norma. Y así se decide.

  13. - En cuanto al vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción por presentar el libro de compras sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, el recurrente explica que la sanción impuesta a su representada por el hecho de registrar erradamente la fecha de emisión de los comprobantes de retención, lo cual es rebatido por recurrente explicado que las fechas registradas en el libro son las fechas de generación del comprobante que es la misma de la factura de compras y la fecha de impresión al momento del pago.

    De los documentos que conforman el expediente administrativo y las pruebas aportadas por el recurrente, se observa que el sistema registra en el libro el comprobante de retención en la misma fecha de contabilización de la factura en el libro de compras, pero que esta no coincide con la fecha de pago fecha en la cual se realiza efectivamente la retención. A los fines de decidir el presente alegato es preciso traer a colación la Consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007:

    En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:

    Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

    (…omisiss…)

    El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado añadido)

    Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.

    Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

    Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la

    Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

    Del mismo modo, el artículo 20 de la P.A. N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

    Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información

    El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).

    Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

    Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A, lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológicas, no puede ser considerado como un incumplimiento que de lugar a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura.

    De conformidad al razonamiento antes descrito, considerando que no se verificó el ilícito sancionado y el incumplimiento se debió a un error material, resulta forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción impuesta en virtud del incumplimiento en el libro de compras y así se declara.

  14. - En cuanto al vicio de incompetencia de la jefa de la división de fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, con respecto a lo cual el recurrente señala que el nombramiento de la mencionada ciudadana se realizó a través de un oficio y punto de cuenta los cuales considera pudieran tener efectos solo con respecto a la institución, mas no hacia los particulares, por cuanto considera que debió efectuarse mediante p.a. de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, resulta oportuno explicar que en casos análogos este tribunal se ha pronunciado explicando que la incompetencia como vicio ha sido definida por la Sala Político Administrativa del M.T. como aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, es decir, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; de igual modo ha sostenido la Sala que la competencia no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008-504-007543 de fecha 22/10/2008 contentivo del nombramiento de la funcionaria M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.505.026 como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en calidad de titular, para ejerza las competencias del artículo 98 de la Resolución 32, de lo cual se desprende que la funcionaria es competente y que su actuación se encuentra dentro de los limites legales.

    Del mismo modo, se ha sostenido que la publicación en gaceta oficial solo es exigible con respecto al ejercicio de la funciones relativas a la ordenación de pagos de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y su reglamento, considerando es esta la normativa que exige el cumplimiento de dicho requisito y su omisión solo constituye un vicio en el sujeto que emite el acto administrativo en cuanto a sus funciones como ordenador de pagos o responsable de las unidades administradoras que integran la estructura de ejecución de presupuesto de gastos, no con respecto a su función sancionadora como Jefe de la División, de allí que deba desecharse tal alegato de incompetencia. Y así se decide.

  15. - En cuanto al vicio en la aplicación de la concurrencia de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es preciso explicar que en el caso de autos al haberse anulado la sanción aplicada por incumplimiento de deberes formales en el libro de compras de IVA solo queda una sanción de allí que la concurrencia no sea aplicable y se haya subsanado de esta manera la circunstancia invalidante y el alegato deba ser desechado.

  16. - Finalmente aduce el recurrente el vicio de falso supuesto por la imposición de la sanción de clausura de dos días continuos partiendo de una resolución viciada de falso supuesto, de esta manera solicita de este despacho la declaración de procedencia del resarcimiento por parte de la Administración Tributaria por los daños patrimoniales causados a su representada.

    Ante esta circunstancia es preciso explicar que conforme fue decidido en el punto N° 2 de la motiva de esta sentencia, efectivamente la sanción principal en base a la cual se impuso la sanción de cierre es absolutamente nula al encontrarse fundamentada en hechos erróneamente apreciados por la Administración, esta circunstancia necesariamente determina la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción (clausura del establecimiento) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA-45 pues el cierre se deriva directamente del ilícito formal relacionado con la obligación de llevar los libros y registros contables en materia de impuestos indirectos como el Impuesto al Valor Agregado, tal y como expresamente lo establece el aparte segundo del articulo 102 del Código. No obstante la afirmación anterior, esta juzgadora se encuentra imposibilitada para acordar la reparación económica solicitada, teniendo en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ha establecido categóricamente la imposibilidad de acumular al recurso contencioso la pretensión de condena patrimonial en contra de la República en virtud de lo previsto en los artículos 54 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Sentencia N°149 de fecha 11/02/2010 Caso Agropecuaria Carenero C.A. Sala Político Administrativa) De allí que deba declararse inadmisible tal pretensión.

  17. - En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  18. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano O.D.B., titular de la cedula de identidad N° V-10.176.231, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN GUAYANA C.A, con domicilio fiscal en esta ciudad de San C.A.. Carabobo con Carrera 12 Sector La Romera N°130 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-3002687-0, en consecuencia SE MODIFICA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00453/2011-00219 de fecha 11/02/2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  19. - SE ANULA la planilla de liquidación Nro 051001225000474 de fecha 23/02/2011 junto con su planilla para pagar emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  20. - SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 051001225000475 de fecha 23/02/2011 junto con su planilla para pagar emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  21. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  22. - INADMISIBLE la pretensión de condena en contra de la República por la ejecución del cierre.

  23. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  24. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR MIGUEL

    J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE.

    Exp N° 2419

    ABCS/marianna

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