Decisión nº FG012007000703 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Por Error En La C J

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000241

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADOS RECURRENTES: Abg. L.M.S.G..

IMPUTADOS: J.L.R..

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. L.S.G., en su Carácter de Defensora Pública penal, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado J.L.R., causa signada con el Nº 5C-4050 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 03/08/2007, en la cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 14 al 23 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)… Este Tribunal Quinto en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Realizada la Audiencia de Presentación del imputado ROJAS J.L., este Tribunal observa y decide: 1.- En cuanto a la Medida de Coerción solicitada: El representante del Ministerio Público precalifico los hechos imputados al ciudadano como configurativos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…), ROBO AGRAVADO (…); PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD (…), AGAVILLAMIENTO (…), en perjuicio del ciudadano MATA DIAZ O.E., por cuanto considero la representación fiscal solicitar la imposición de una medida Privativa Preventiva de Libertad y que tramitara la causa por el procedimiento Ordinario, este Tribunal admite la precalificación hecha por la representación fiscal en virtud (sic) los hechos encuadran en el tipo penal (…). Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar (…) de los elementos mencionados de convicción emerge un razonable peligro de fuga que viene dado por la pena que podría llegársele a imponer de resultar culpable de los hechos que se le atribuyen, así como por la magnitud del daño causado, es por lo que configurados como se encuentran los parámetros establecidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se Impone al imputado: ROJAS J.L., (…) medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. La presente causa se tramitara por vías del procedimiento Ordinario. Se acuerda recabar los posibles Antecedentes Penales que pueda registrar. (…) Y así se decide. DISPOSITIVA Este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley: DECRETA: al ciudadano ROJAS J.L., conforme establecidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero, ambos del Código orgánico Procesal Penal. La presente causa se tramitara por vías del procedimiento Ordinario… (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada L.S., Defendora Pública Penal Nº, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Magistrados (…) de que en fecha 02 de Agosto de 2007, se celebró Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, (…) donde se le imputó a mí asistido J.L.R., la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, (…) Robo Agravado, (…) Privación Ilegitima de Libertad, (…) y el delito de Agavillamiento. En dicho acto, la Juez de Control se reservó el lapso de veinticuatro (24) horas para decidir, motivado a la solicitud que hiciera ésta Defensora Pública, en relación a la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, en virtud de que mí asistido mencionado ut supra fue detenido el día lunes, 30-07-2007 siendo las diez y cuarenta y seis (10:46) horas de la noche, tal como lo señaló la víctima al momento de sostener entrevista ante la Comisaría Policial de San Félix (…). Ahora bien, (…) en fecha 03-08-2007 se llevó a cabo la Audiencia Oral de las 24 horas, en la cual la Juez Garantista (…) decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el Artículo 251 Ordinales 2º, 3º, y Parágrafo Primero, ambos de la Ley Adjetiva Penal, sin existir un pronunciamiento expreso acerca de la solicitud de la Nulidad Absoluta. Por otra parte, es preciso señalar que el día 03-08-2007, (…) el Representante del Ministerio Público consignó mediante diligencia, Acta de entrevista realizada por ante la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público (…) con la finalidad de dejar constancia de la revisión corporal realizada a mí asistido, (…) vulnerándose con ello, el Debido P.P. y la Tutela Judicial Efectiva (…) porque las actuaciones que obran en su contra no estaban completas, al momento de su presentación ante el órgano jurisdiccional, siendo procedente y ajustado a derecho en éste sentido, su Libertad, y no como sucedió en el presente caso, (…) causándole el Estado con tal medida gravosa, un gravamen irreparable. CAPITULO II DEL DERECHO Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causan un Gravamen Irreparable, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al violentar el contenido de los Artículos 49 y 26 Constitucionales, (…) decretando en consecuencia Medida Privativa de Libertad. (…) es importante destacar, que uno de los principios rectores en materia adjetiva, es el principio de la legalidad de las formas sustanciales, según la cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para que pueda producir los efectos que la ley le atribuye (…). En el presente caso, ésta Defensora Pública en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 02-08-2007, solicitó la Nulidad de las Actuaciones, por considerar que el ciudadano (…), había sido aprehendido el día 30-07-2007 a las diez y cuarenta y seis minutos (10:46 p.m.), (…) en vista de tal solicitud la Juez (…) acordó reservarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir; fijando dicha audiencia para el día 03-08-2007 a las tres (3) de la tarde. Ahora bien, (…) en fecha 03-08-2007, siendo la hora indicada para la realización del acto, la Jueza de Control decretó Medida Privativa de Libertad, fundamentándola en la Medida de coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público y en un conjunto de actuaciones policiales incompletas, permitiéndole al Fiscal (…) la consignación mediante diligencia del Acta de Entrevista realizada el día 03-08-2007 en la sede de ese Organismo Público, al Funcionario Policial C.A.R.C., el cuál declaró sobre la revisión corporal realizada a mí asistido (…). (…) del Acta de Entrevista realizada por el Representante del Ministerio Público, se observa la violación flagrante al Debido P.P., ya que el día 02-08-2007 cuando se realizó la presentación de mí asistido (…) al órgano jurisdiccional, las actuaciones policiales que dieron como resultado la dañosa Medida Privativa de Libertad estaban incompletas, siendo indispensables para tal medida dañosa un cúmulo de elementos de convicción que permitan concebir en e juez de control, que el imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le acredita el Ministerio Público, lo cual en el presente caso no sucedió; porque al momento de la presentación mí asistido (…) no existía el acta policial de su inspección corporal, siendo necesaria tal actuación policial para corroborar la declaración de la víctima; en cuanto a los objetos de los que presuntamente fue despojado, tal como dispone el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, es menester acotar que en el caso de marras, no existe Peligro de Fuga porque mi representado no tiene recursos económicos para abandonar el país y en consecuencia evadir el proceso, tiene residencia fija (…). Asimismo, no existe obstaculización de proceso en la búsqueda de la verdad, porque mí representado no tiene la posibilidad de intervenir en la investigación. En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que en ningún momento la Juez de Control, se pronunció acerca de la solicitud que hiciera ésta Defensora Pública como era la Nulidad Absoluta de las actuaciones (…). Sin embargo, y pese a todas las circunstancias narradas, la Jueza de Control al momento de dictar su decisión, dictó Medida Privativa de Libertad sin emitir un pronunciamiento motivado sobre la solicitud de la Nulidad Absoluta, vulnerando de ésta forma la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representado (…) lo cual ha sido debidamente cuestionado en forma reiterada por el M.T. de la República, tal como se aprecia en la Sentencia Nº 1763 de fecha 09-10-206 (sic), Exp. Nº 06-2476 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE (…). De esta forma doy por concluido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión de fecha 03-08-2007, que dictara el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto (…) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por vulnerar el Debido P.P. y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mí defendido J.L.R., causándole con ello, un gravamen irreparable por tal decisión … (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 04 de Octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación presentado ante esta Sala, es de imperiosa necesidad tratar, como punto previo, lo asentado por la Decisión Objeto de Impugnación emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E. territorial Puerto Ordaz, toda vez que dicho fallo viene acompañado de vicios tienen la facultad de transgredir Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación o lo que puede ser peor aún, carente de ciertos parámetros basados en una manera explicita de fundamentos que debe seguir el juzgador a la hora de consentir la aplicación

El sentido de tal decisión deviene como secuela una total nulidad De Oficio, con asidero a los artículos 190, 191, 195 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decide decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto, yerra en su pretendida motivación, al pronunciarse respecto a la Medida de Coerción personal de conformidad con el artículo 250 y 251 del código Orgánico procesal Penal que impone, sin emanar un fundamento de ello, pues la misma habla de presuntos elementos de convicción que lo señalan como presunto autor o responsable de un hecho delictivo que no establece y el cual merece pena privativa de libertad, dichos elementos no constan en su pronunciamiento como se evidencia de la siguiente manera: “…los mencionado elementos de convicción emerge un razonable peligro de fuga que viene dado por la pena que podría llegársele a imponer de resultar culpable de los hechos que se le atribuyen, así como por la magnitud del daño causado, es por lo que configurados como se encuentran los parámetros establecidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal penal…”; si bien es cierto, el ministerio público atribuye al imputado de autos la incursión el los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado por 174 del Código penal vigente, dichos delitos merecen pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pero no es menos cierto que la Jurisdicente dentro de la decisión objeto de impugnación no encuadra la relación de hecho y de derecho con respecto a la participación del imputado anteriormente mencionado dentro de los delitos señalados lo que podría llamarse una omisión de pronunciamiento o la inmotivación de la decisión, pues uno de los principios primordiales que deben establecer Jueces bien de instancia o de Alzada es plantear fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condición que constituye el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado.

Ahora Bien siendo que la juzgadora emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, pues el mismo reza: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; (negrillas y cursivas de la Sala), no sólo basta con remitirse a las actas policiales que acompañan el expediente, el Juez debe exponer su razonamiento; en razón de ellos tiene a bien esta Sala traer a colación Extracto de Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 23-03-07, Exp. 06.0518. Sentencia Nº 93:

…La motivación comprende la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, esta referido a la obligación de los jueces , tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de la alegado en el recurso de apelación segundo en caso (…) el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento lógico podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximoT. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ante el evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión objeto de impugnación ANULA la decisión proferida en fecha 03 de Agosto del año en curso por el Tribunal Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto. Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 en relación con el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de Normas Constitucionales como Procedimentales, tal como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada, con relación a la media impuesta, se mantiene la Situación Jurídica actual que posee el imputado de autos ciudadano J.L.R.. Y así se decide…

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03 de Agosto de 2.007; mediante la cual el A Quo decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.L.R., por la presunta comisión de los ilícitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado por 174 del Código penal vigente, en consecuencia se ordena que se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; asimismo se mantiene la misma Situación Jurídica que posee el imputado de marras.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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