Decisión nº 668-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 07/05/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano J.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.125, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PREVISIVOS PAOLNI C.A.;” con domicilio fiscal en la Carrera 17, Barrio Obrero, N° 10-54, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/1995; bajo el N° 50, Tomo 20-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30270961-0; debidamente asistido por el abogado F.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856; contra los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001226001066; 051001227002388; 051001227002389; 051001227002390; 051001227002391; 051001227002392; 051001227002393; 051001227002394; 051001227002395; 051001225002439; todas de fecha 25/09/2006, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09/05/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. (F- 25 al 32)

En fecha 25/07/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-51 al 53)

En fecha 06/08/2007, se hizo presente en este Tribunal el representante legal de la parte actora, J.I.P.E.; quién presentó escrito de pruebas. (58 al 59)

En fecha 07/08/2007, se hizo presente en este Tribunal la abogada D.I.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, quién presentó escrito de pruebas junto con Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. (64 al 65)

En fecha 24/09/2007; se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 136 al 137)

En fecha 27/09/2007, Acta de Evacuación testimonial. (F-138 al 141)

En fecha 03/10/2007, la representante de la Republica presentó escrito de evacuación (F-142 al 144)

En fecha 03/10/2007, ambas partes presentaron escritos de informes. (F-155 al 173)

En fecha 14/12/2007, entro en estado de sentencia. (F-174)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la parte actora impugna los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001226001066; 051001227002388; 051001227002389; 051001227002390; 051001227002391; 051001227002392; 051001227002393; 051001227002394; 051001227002395; 051001225002439; todas de fecha 25/09/2006, alegando que el escrito contentivo de Recurso Jerárquico, la licenciada en administración C.C.C.V., asistió a la empresa, indicando que por error involuntario no suscribió dicho documento, para lo cual expone; que su representada si estuvo asistida por la profesional antes referida, a pesar de no haber suscrito el documento, evidenciándose en el Acta de Recepción de fecha 17/01/2007, de los recaudos presentados estaba el carnet del Colegio de Administradores, indicando el accionante que la falta de la firma del escrito no fue advertida por el funcionario receptor, señalando al respecto quien recurre, que no se puede considerar falta de asistencia por la omisión involuntaria de la firma, pudiéndose deducir fácilmente que la recurrente si estuvo asistida por una licenciada en administración, quién estaba presente en el acto de interposición del Recurso Jerárquico, aportando su identificación profesional al expediente, evidenciándose del Acta de Recepción.

Igualmente considera el denunciante: “indudablemente que la firma es un requisito necesario para otorgarle veracidad y certeza y, por ende, efectos jurídicos al documento en cuestión, pero en el presente caso, lo que hacia más importante e indispensable era la firma del representante de la empresa contribuyente, es decir, que en nuestro criterio consideramos que la firma de la asistente, si bien era necesaria no se puede considerar como ESENCIAL para la tramitación del Recurso interpuesto, ya que lo que faltó no fue la asistencia, sino la firma del asistente…,” fundamentándose en los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2007-000048 en los siguientes términos:

“… Ahora bien en el presente caso se observa que el ciudadano J.I.P.E., actuando con el carácter de representante Legal de la contribuyente “PREVISIVOS PAOLINI C.A.”, en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, a pesar que identifica a una profesional afín al área tributaria, la misma no suscribe el escrito, en señal de avalar el contenido del mismo, careciendo por ende de una asistencia técnica en el documento (escrito), ya que solo se verifica que el mismo esta suscrito solo por el ciudadano prenombrado; aunado a esto, se pudo observar del Acta de Recepción identificada con el N° DCR-15-29953 de fecha 17/01/2007, que la misma al igual que el escrito recursorio se encuentra suscrita solo por el representante legal de la contribuyente.”

En consecuencia al carecer el escrito recursorio de la firma por parte de la presunta profesional tributario a la cual hace referencia el recurrente, requisito fundamental este (firma) para que un documento surta efectos frente a terceros, es forzoso para este superior jerárquico considerar que la misma se asemeja a la ausencia de asistencia por abogado o profesional afín al área tributaria, tal como lo exigen las normas supra transcritas, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, por parte del ciudadano J.I.P.E., suficientemente identificado, lo hace incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 243 ejusdem, 49 y 86 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el 7 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Declararando de este modo declara inadmisible por falta de asistencia en el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.I.P.E., con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PREVISIVOS PAOLNI C.A.;” confirmando las resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N- 6055002389; 6055001066; 6055002393; 6055002391; 6055002394; 6055002390; 6055002388; 6055002395; 6055002392; 6055002439, de fecha 04/0572006, por concepto de multas.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

66

P.A. N° GRTI/RLA/479, de fecha 01/02/2006.

67

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/479/01, de fecha 07/02/2006.

68 al 74

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/479/02, de fecha 08/02/2006.

75

Acta de Requerimiento para Declara y Pagar N° RLA/DFPF/2006/479/03, de fecha 08/02/2006.

76

Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RLA/DFPF/2006/479/04, de fecha 04/05/2006.

78

Copia del Registro de Información Fiscal.

79 al 84

Copia del Registro Mercantil.

85

Oficio N° URA-TR-TAC-206 de fecha 11/04/1995, dirigido al ciudadano Á.P., emitido por el Administrador de Hacienda Región los Andes.

86 al 90

Declaración estimada de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

92

Factura perteneciente a la Sociedad Mercantil Previsivos Paolini, N° de control 019188.

96 al 97

Libro de compras correspondiente al mes de enero de 2006.

99

Libro diario correspondiente al mes de diciembre de 2005.

100 al 101

Sistema de Registro de Información Fiscal, información de contribuyente jurídico.

102 al 103

Consulta movimiento de transacciones.

104

Tabla conformación de sanciones.

105

Informe General de Fiscalización de fecha 07/07/2004.

117

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2006/615 de fecha 20/06/2006.

118

Acta de clausura N° RLA/DF/2005/615 de fecha 20/06/2006.

119

Acta de de apertura de establecimiento N° RLA/DF/2005/615/02 de fecha 23/0/06/2006.

120

Auto cierre de expediente.

Evacuación del testigo ciudadana Licenciada en Administración C.C.C.V., la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la mencionada ciudadana, indicando en la referida Acta de Evacuación, que ostenta el título de Licenciada en Administración y ejerce en el área tributaria asimismo señaló, que presentó ante la Gerencia Tributaria un Recurso Jerárquico cumpliendo con todos los requisitos, quién se identificó al inicio del escrito, y que por caer en salutación propia con su ex -compañera de trabajo, habiéndose juzgado inminentemente necesaria para acceder a la recepción del recurso por parte de quien realmente obligaba a la empresa como lo es su representante legal, careciendo de este modo la firma del recurso.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que en efecto el recurrente estuvo asistido por la Licenciada en Administración C.C.C.V., tal y como se desprende del Acta de Recepción de fecha 17/01/2007, del cual se desprende los recaudos como el Carnet de Colegio de Administradores presentados, desprendiéndose que en efecto hizo acto de presencia, al momento de interponer el recurso, asimismo, encabezo el recurso pero carece de firma.

IV

INFORMES

De la República:

La abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

Del Recurrente:

Señala en cuanto a las pruebas de la administración tributaria: “En nuestro criterio los documentos que la administración Tributaria aportó pruebas al proceso, no conllevan a probar nada que tenga que ver con lo ventilado en este proceso. La Administración se limitó a consignar copia del Expediente Administrativo, que lejos de constituir una pieza probatoria, era una de sus obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Tributario. Olvidó la administración Tributaria que lo que se ventila en este proceso es determinar si la contribuyente estuvo o no asistida por abogado o un profesional afín con el área tributaria, pero no si la sanción impuesta a Previsivos Paolini C.A., mediante las resoluciones de multa recurridas, estaban o no ajustadas a la Ley. En fecha 10 de octubre de 2007 la administración presenta un escrito de “evacuación de documentales”, en donde relaciona los diferentes documentos que contiene el Expediente Administrativo consignado, sin informar qué pretendía probar con los mismos, razón por la cual el Tribunal no podrá obtener de tales “pruebas” ningún elemento de convencimiento para su decisión en este caso.”

Por lo antes expuesto, con la venia de estilo y con el debido respeto, solicito al Tribunal que habiendo quedado probado que la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A., si estuvo asistida en la oportunidad de la presentación del recurso jerárquico y que, por tanto, el mismo debió ser admitido, analizado y decidido por el superior jerárquico, declare que la Administración Tributaria debe admitirlo y dar respuesta al contribuyente dentro de los plazos establecidos en la Ley Tributaria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001226001066; 051001227002388; 051001227002389; 051001227002390; 051001227002391; 051001227002392; 051001227002393; 051001227002394; 051001227002395; 051001225002439; todas de fecha 25/09/2006, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente “PREVISIVOS PAOLNI C.A.;” observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si hubo asistencia de un profesional.

Ahora bien antes de resolver esta controversia es preciso hacer referencia sobre lo siguiente:

Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Esa contradicción del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos.

La Administración se fundamenta en el artículo 250 numeral 4 de Código Orgánico Tributario que establece:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del tribunal

  4. Falta de asistencia o representación de abogado. (Subrayado del tribunal)

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico, interpuesto ante la Gerencia Tributaria e fecha 17/01/2007, por el ciudadano J.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.125, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PREVISIVOS PAOLNI C.A.;” señalando: “…al carecer el escrito recursorio de la firma por parte de la presunta profesional tributario a la cual hace referencia el recurrente, requisito fundamental este (firma) para que un documento surta efectos frente a terceros, es forzoso para este superior jerárquico considerar que la misma se asemeja a la ausencia de asistencia por abogado o profesional afín al área tributaria ...”

    Asimismo la Administración se fundamenta en el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado de este Tribunal). Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    De igual modo ese Superior Jerarca hace énfasis en los artículos 46, 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual infieren:

    Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

    Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

    El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  5. El organismo al cual está dirigido.

  6. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  7. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  8. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  9. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  10. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  11. La firma de los interesados.

    El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere, en tal sentido, la confirmación de esta Resolución en esta vía judicial seria claramente perjudicial a los intereses del recurrente, por cuanto constituiría la violación del derecho a la defensa, pues, es notable que el mismo cumplió con los requisitos establecido en la norma especial que regula esta materia, acotando que la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.

    De acuerdo a lo antes expuesto no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, y al resolver el recurso señala al carecer el escrito la firma por parte de la presunta profesional tributaria y que la misma se asemeja a la ausencia de asistencia por abogado o profesional afín al área tributaria, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

    Por otra parte quien juzga observa del examen de autos que el acta de recepción de fecha 17/01/2007, los recaudos presentados al interponer el recurso jerárquico por vía administrativa, desprendiéndose del mismo, que en efecto hubo asistencia por parte de la Licenciada en Administración C.C.C.V., al presentar su Carnet del Colegio de Administradores, demostrando que hizo acto de presencia al momento de la interposición del recurso.

    Además del Acta de Evacuación Testimonial evacuada por este Tribunal, estando presente la Licenciada en Administración C.C.C.V., afirmó que es profesional en Contaduría Pública, de igual manera indicó que estuvo presente en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) al momento de la presentación del recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanciones objeto de la demanda, y que el funcionario que les recibió el recurso a solicitud del mismo, debió estar presente entregar la documentación por lo que fue un olvido firmar el acta.

    En virtud de lo antes expuesto, queda claro que el ciudadano J.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.125, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PREVISIVOS PAOLNI C.A.;” si estuvo asistido por un profesional afín al área tributaria, como lo fue la Licenciada en Administración C.C.C.V., reflejándose del acta de recepción tal como se evidencia al folio (60), demostrando que si hizo acta de presencia, al momento de la interposición del recurso al presentar su Carnet del Colegio de Administradores.

    Por las razones anteriormente precedidas por las atribuciones que le confiere la ley se anula la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2007-000048 de fecha 28/02/2007. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  12. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano J.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.125, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PREVISIVOS PAOLNI C.A.;” con domicilio fiscal en la Carrera 17, Barrio Obrero, N° 10-54, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15/06/1995; bajo el N° 50, Tomo 20-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30270961-0; debidamente asistido por el abogado F.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.856, contra Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2007-000048 de fecha 28/02/2007, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - SE ANULA, la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2007-000048 de fecha 28 de febrero de 2007.

  14. - SE ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REVISAR las demás causales de admisibilidad con prescindencia de la aquí resuelta, y en consecuencia conocer del fondo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de de enero 2007, por el ciudadano J.I.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.125, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “PREVISIVOS PAOLNI C.A.;” contra la Resolución RLA/DJT/ARJ/2007/230 de fecha 28 de febrero de 2007.

  15. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber tenido fundada razón jurídica para litigar, de conformidad con el artículo 3 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  16. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR BLANCA

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficios Nros. 3.016-07 y 3.017-07 y 3.018-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1382

    ABCS/Dyum.

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