Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 27 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000002

ASUNTO : YP01-R-2012-000029

JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: N.R.A. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico

IMPUTADO: E.J.M.B.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: CLARENSE RUSSIAN

MOTIVO: Recurso de Apelación contra fallo de fecha 19 de Marzo de 2012, pronunciada en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Antecedentes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el Abogado N.A.R.A., actuando en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de 2012, y publicado in extenso en fecha 19 de Marzo de 2012, en el Asunto YP01-P-2012-000002, seguido al ciudadano E.J.M.B., quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, dos (2) meses, siete (7) días y ocho (8) horas de prisión, por ser considerado responsable del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Se reciben las presentes actuaciones, en fecha 1 de Junio de 2012, por auto que riela al folio 13 del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en esa misma fecha se designo ponente a la Juez Superior S.Y.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones, admite el Recurso de Apelación interpuesto, realizándose la Audiencia Oral y Pública en fecha 26 de Julio de 2012.

Del Recurso de Apelación

De los folios 01 al 05 del presente expediente consta escrito suscrito por el Abogado N.A.R.A., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual alega como fundamento de su actividad recursiva: (Sic)

(…) PRIMERA Y UNICA DENUNCIA

VIOLACION DE LEY, POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Considera el representante Fiscal, que la Juez de la recurrida, viola el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece en su último aparte, un impedimento procesal para que el Juez en caso de delitos donde existió violencia contra las personas, como efectivamente sucedió con de la victima, M.D.C.G.P. quien resulto lesionada; y de hecho el delito de Robo, ya sea en la categoría Simple o Agravado, tiene esa característica de ser pluri ofensivo; pues no cabe hacer con respecto al mismo, la rebaja de ley por admisión de los hechos mas allá del término mínimo, respecto al mismo, la rebaja de ley por admisión de los hechos mas allá del termino mínimo, vale decir, de seis años de prisión, para el delito mas grave; mas la mitad del delito de menor entidad punitiva, que en este caso es el de lesiones personales intencionales menos graves; en tal sentido, a la Juez de la Recurrida, omitir la aplicación de ese último aparte, incurre en la Causal de Apelación contenida en el Artículo 452, Numeral 4 del COPP.

…omisis…PETITORIO

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGA el presente recurso de apelación, y en consecuencia; esa corte de apelaciones con competencia múltiple, declare parcialmente nula la decisión in comento, solo en cuanto al calculo de la pena a cumplir, por el ciudadano E.J.M.B., conforme a lo establecido en los artículos 191 en relación con el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se haga el computo correspondiente, con la debida aplicación u observancia de lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

De la Decisión Recurrida

En la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado A quo en fecha 14 de Marzo de 2012 y publicado in extenso en fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal a quo emitió los siguientes pronunciamientos:

(…)Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal primero del Ministerio Público en relación al ciudadano M.B.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, natural de esta ciudad de Tucupita, edad 21 años, fecha de nacimiento 05/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio vereda 37 casa N 09 grado de instrucción 3er grado quien dijo ser hijo de E.M. (v) y J.B. (v), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO de conformidad a lo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de Y DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.P.M.D.C.,. SEGUNDO: Se admite igualmente los órganos de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO. Admitida como ha sido la acusación se procede a imponer al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42, consistentes en la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdos reparatorios, de igual manera se le explico con detalle en relación al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez que conversara con sus defensor previa explicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron al Tribunal si querían acogerse a una de las medidas, y manifestaron admitir los hechos a los fines de que el Tribunal le conceda le beneficios correspondientes. CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera acordadas en fecha 03 de Enero del año Dos Mil Doce (2012), al ciudadano M.B.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, natural de esta ciudad de Tucupita, edad 21 años, fecha de nacimiento 05/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio vereda 37 casa N 09 grado de instrucción 3er grado quien dijo ser hijo de E.M. (v) y J.B. (v),por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y parágrafo primero de dicho artículo, QUINTO: Admitida como han sido los hechos, se procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS MESE , al ciudadano M.B.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-24.197.723, natural de esta ciudad de Tucupita, edad 21 años, fecha de nacimiento 05/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio vereda 37 casa N 09 grado de instrucción 3er grado quien dijo ser hijo de E.M. (v) y J.B. (v),, la cual cumplirá en el lugar que determine el Tribunal d e Ejecución así como las penas accesorias prevista en el artículo 16 m, no se aplica la contenida en el numeral 2º del precitado artículo en atención al contenido de la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia. .- CUARTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena en atención al contenido del artículo 367 del Código Penal Venezolano como fecha provisional de cumplimiento de la pena para M.B.E.J., el día 14-10-2.017, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Consideraciones para decidir:

En el caso sub lite, primeramente el Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C.d.A., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Debe advertirse, para evitar ulteriores equívocos, que, el recurrente sólo impugna lo relativo al quantum de la pena, por lo que, lo inherente al pronunciamiento condenatorio que aparece en la sentencia recurrida no es thema decidemdun de la presente sentencia. Así se establece.

En el caso sub examine, es menester referirnos al instituto procesal de la admisión de hechos. El rasgo inconfundible de este procedimiento especial es que trata de una actuación personalísima, que no puede ser solicitada por el abogado defensor, Fiscal, acusador o querellante, víctima, solamente el juez podrá proponerla y estará en la obligación de explicarle al imputado el alcance de esta figura procesal; y, una vez propuesta, el imputado la acogerá, si así lo considerare, directa y expresamente, de manera libre y sin juramento. Se colige entonces que, es en sede judicial donde tiene vida este instituto. La admisión de hechos es procedente por cualquier tipo penal. Nuestra Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido:

‘…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…’ (Sentencia Nº 217, de fecha 02 de junio de 2011)

‘...para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes...’ (Sentencia Nº 387, de fecha 18 de agosto de 2010)

‘...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…’ (Sentencia Nº 623, de fecha 07 de noviembre de 2007)

‘…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia…’ (Sentencia Nº 142, de fecha 20 de abril de 2006)

De modo que, se observa de las actas, y especialmente del acta de audiencia preliminar que, fue el mismo imputado, ciudadano E.J.M.B., quien admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, tal y como lo exige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que tal procedimiento de admisión de hechos se llevo a efecto de manera legítima y en la oportunidad procesal que correspondía.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la única denuncia que plantea el recurrente en su escrito recursivo, sustentada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es inherente a la penalidad establecida por la a quo, para el momento de imponer la sanción tal y como lo exige el referido artículo 376 eiusdem. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón al quejoso, pues, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basado en la comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el primer y segundo aparte del artículo 457 ibidem.

Se observa que, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, el Ministerio Público, por medio del Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abogado N.A.R.A., imputó al ciudadano E.J.M.B., la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente. Una vez impuesto el referido ciudadano de la imputación que hiciera el Representante del Ministerio Público, y admitida parcialmente como fue la acusación por el tribunal de garantía, pues acogió el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, procedió a admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena que correspondiera, todo ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior, el tribunal de la instancia procede a imponer la sanción al imputado, estableciéndola en prisión de Cuatro (4) años, Dos (2) meses, Siete (7) días y Ocho (8) horas.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas penales que regulan tanto la determinación de la pena a imponer, así como el término de la misma. El delito de Robo Propio, preceptuado en el artículo 455 del Código Penal, impone una penalidad de prisión de Seis (6) a doce (12) años, y el artículo 413 eiusdem, dispone una sanción de prisión de Tres (3) a Doce (12) meses.

El artículo 37 del Código Penal impone que la pena normalmente aplicable es el término medio, que significa la sumatoria de los límites inferior y superior, tomándose la mitad de esa adición; y, vista la penalidad del tipo penal (Robo Propio) admitido en la audiencia preliminar, que se le imputa al ciudadano E.J.M.B., vale decir, prisión de Seis (6) a doce (12) años, que conforme a la anterior disposición suman Dieciocho (18) años, y cuyo término medio es de Nueve (9) años, aumentado con ‘…la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…’ (Lesiones Personales), de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 eiusdem, compartiendo esta Alzada lo establecido por la a quo en cuanto a la sanción definitiva sería de Seis (6) años, Tres (3) meses, veintiún (21) días y Doce (12) horas; sin embargo, considera esta Instancia Superior que, le asiste la razón al recurrente, ya que la a quo ha debido aplicar en este caso, la pena de Seis (6) años de prisión (límite inferior), ya que, al haber admitido los hechos el prenombrado justiciable, y, verificando esta Alzada el error en el término de la pena por parte de la a quo en su sentencia anticipada, por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que en caso en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en el presente caso, y que la pena a imponer exceda de ocho (8) años en su límite máximo, pudiera entonces rebajarse la pena hasta un tercio, y, en el último aparte del mencionado artículo de la ley adjetiva penal, se dispone que no es dable ‘…imponer una pena inferior al límite mínimo…’; por lo que, debe entonces imponerse al prenombrado ciudadano la pena de Seis (6) años de Prisión, más la accesoria de Ley, establecida en el artículo 13.2 del Código Penal. En tal sentido, se declara con lugar la única denuncia del escrito recursivo. Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido. Así expresamente se decide.

Como corolario de lo anterior, es útil consignar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo que sigue:

‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.’

Por lo que, habiendo en este caso apelado la parte Fiscal, es posible la modificación de la sentencia en perjuicio del imputado, además, lo impone el principio Iura Novit Curia. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Colegiado, no obstante el pronunciamiento anterior, conforme a la tutela judicial efectiva y en beneficio de la justicia tal y como lo exigen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar en su totalidad el fallo impugnado solamente en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos; y, en tal virtud, encuentra que revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no hubo violación de ningún principio orientador del proceso penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., abogado N.A.R.A., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que sentenció al ciudadano E.J.M.B., a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Dos (2) meses, Siete (7) días y Ocho (8) horas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se rectifica la cantidad de la pena a imponer al ciudadano E.J.M.B., la cual es de Seis (6) años de Prisión, más la accesoria de Ley, establecida en el artículo 13.2 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida en los términos contenidos en el presente fallo.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

PRESIDENTA DE LA CORTE – PONENTE

SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ

EL JUEZ DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

D.A.D.M.

LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que precede.

LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

SMYG/AJPS/DADM

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