Decisión nº 385-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 26/09/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano FAQUN MO, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.671, en su carácter de presidente del ABASTO POPULAR N° 8, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30612432-2, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el N° 35, Tomo 6-A, de fecha 12 de abril de 1999, con domicilio en la Avenida Ciudad Bolivia, Urbanización la C.L. PB, N° 34-74, Barinas Estado Barinas, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/976/2008/0014 de fecha 01/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29/09/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F91)

En fecha 10/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F117 al 119)

En fecha 23/03/2009, la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.129, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F120 al 123)

En fecha 01/04/2009, auto que admite pruebas. (F124)

En fecha 26/05/2009, escrito de informes incoado por la representante de la República. (F127-132)

En fecha 02/06/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F134)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente que el acto impugnado contenido en la Resolución N° GRTI/RLA/DF/976/2008/0014 de fecha 01/07/2008, determina dos (2) sanciones referidas al supuesto incumplimiento de que no se encontraban los libros de compras y ventas del IVA en su domicilio, imponiendo una multa por cada libro por Bs.f. 4.600,00, que a su decir, la aplicación de dichas sanciones violan lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la administración diferenció dos incumplimientos cuando en realidad se trata de un solo hecho ilícito continuado, como es el caso de los libros de compras y ventas, pues lo hace en una sola visita fiscal y todos están sancionados por el mismo tipo penal, artículo 102 numeral 2 ejusdem.

En ese sentido, el recurrente citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARCANO PECORARI de fecha 10.01.2006. exp. 2000-0688. Asimismo, sentencia dictada por este despacho, caso; ESTACIÓN DE SERVICIO MARA C.A., de fecha 05/05/2005, Exp N° 0286.

Por otro lado, el recurrente hizo mención que el error radica en que precisamente para la verificación que practicó la administración, se sancionó varias veces o doblemente el mismo ilícito continuado, lo cual a juicio de la Administración Tributaria, genera tal incrementó en el incumplimiento de dicho deber formal, es así como el mismo, solicitó a este despacho que la Gerencia Regional enviará los antecedentes administrativos a los efectos de que se permita observar directamente como la administración sancionó en forma irregular tal ilícito continuado, lo cual ocasionaría que en vez de hablar de una cuarta infracción, sea apenas la segunda por existir varios procedimientos administrativos de verificación practicados.

II

RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 04 de Marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución N° GRTI/RLA/DF/976/2008-00104

… QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE IVA. EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el articulo 71 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.4.600,,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 766 de fecha 07/02/2007.,…

.

…QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA. EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el articulo 71 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs.4.600,,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 766 de fecha 07/02/2007.,…

.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 03, consta Auto de Recepción N° 038 de fecha 22/07/2008, del cual se evidencia que el ciudadano FAQUN MO, presidente del Abasto Popular N° 8 C.A., interpuso el presente recurso ante la División Jurídica Tributaria del Área de Recursos Administrativas, consignando la documentación respectiva.

A los folios 09 y 10, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de la ciudadana M.E.R.C., abogada que asiste jurídicamente al recurrente.

Al folio 11 se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-30612432-2, perteneciente al contribuyente in comento, documento administrativos otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 12 al 17, copia del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil ABASTO POPULAR N° 8 C.A., presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del cual se evidencia que el ciudadano FAGUN MO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.081.671, tiene el carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

Del folio 25 al 88, se encuentra la siguiente documentación: P.A. N° GRTI/RLA/976 de fecha 01/02/2008; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2008/976/01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/976/02; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2008/976/02; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/976/04; Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Abasto Popular N° 8 C.A; Documento Constitutivo; Planillas DPJ 26 Declaración Definitiva de Retas; Facturas de Compras y Ventas; Ticket de Máquina Fiscal; Libros de Compras y Ventas del mes de diciembre 2007; Planilla Forma IVA 00030; Libros de Inventario, Mayor, Diario; Reporte del Sistema Sivit; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Auto de Cierre del Expediente; Auto de inserción de documentos al expediente; Notificación RLA/SBT/2008/Rp-01; documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicado a la Sociedad Mercantil ABASTO POPULAR N° 8 C.A., los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 121 al 123, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V- 10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Jefe de División de Fiscalización, autorizó al ciudadano J.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.555.230, profesional tributario, adscrito a la mencionada División, a los fines de practicar procedimiento de verificación a la contribuyente Sociedad Mercantil ABASTO POPULAR N° 8 C.A., en su respectivo domicilio, en el cual la funcionaria competente sancionó al contribuyente por cuanto no se encontraba el libro de ventas y compras en el establecimiento de la contribuyente, en contravención con el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicando una multa de 100 Unidades Tributarias por cada libro de conformidad con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por tratarse de la cuarta infracción de esta índole. Igualmente, se observa que la funcionaria mediante Acta de Recepción N° GRTI/RLA/DFPF/200/976/02 de fecha 13/02/2008, otorgó un lapso de (1) un día hábil para que la contribuyente presentará los requerimientos que de la misma se desprende, entre ellos los libros de ventas y compras del mes de diciembre 2007. En dicho procedimiento participó e intervino el ciudadano XIAOHUI MO, titular de la cédula de identidad N° E-82.277.497, encargado del negocio.

IV

INFORMES

En fecha 26/05/09, la abogada Mexy Y.C.F., representante de la República presentó escrito de informes, en el cual expuso su opinión de acuerdo a los alegatos del recurrente:

Señala la abogada, que la administración tributaria sancionó a la contribuyente por cuanto al momento de la fiscalización no se encontraba el libro de compras y el libro de ventas del IVA, en el establecimiento del contribuyente, razón por la cual se procedió a sancionar en las cantidades de Bsf. 4.600,00; por cada infracción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 aparte segundo del Código Orgánico Tributario.

Expuso, la representante de la República que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustados a derecho, toda vez que quedo evidenciado el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, resultando improcedente los alegatos expuestos por la misma y así solicitó sea declarado, ya que al haber incurrido el contribuyente en los incumplimientos que se le atribuyen en relación a los libros que deben mantenerse en el establecimiento, la norma es muy clara al establecer dicha obligación, además que los libros deben llevarse a partir de la fecha que entró en vigencia la ley de IVA, en forma ordenada y cronológica, tal como lo dispone el Reglamento, ya que los mismos son los medios que tiene la administración para determinar la base imponible del referido tributo, para cada período impositivo.

Con relación, al alegato expuesto por el recurrente en la aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la referida abogada considera lo siguiente: “que la Consulta N° 5-30358-1511 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos señala que la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de las sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.”

Asimismo, menciona que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ha previsto un sistema de absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, que según Arteaga S. Alberto, significa; “cuando un mismo sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones a la ley sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena” y ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando un mismo hecho constituye la violación de diversas disposiciones legales, toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos.

Concluye la representante de la República, que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal como lo prende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, de acuerdo al Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7976/2008-00104 de fecha 04/03/2008 y los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano FAQUN MO, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.671, en su carácter de presidente del ABASTO POPULAR N° 8, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la aplicación de las sentencias; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286.

Ahora bien, esta juzgadora en análisis del contenido de las sentencias antes mencionadas que explican los casos en que existe reiteración y la configuración del delito continuado, considera quien juzga que dichas sentencias no son aplicables en el caso bajo estudio, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual los criterios antes citados no se encontraban en vigencia, además que su interpretación no corresponde al caso de marras.

Con respecto a la seguridad jurídica y la expectativa plausible donde la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008, ha expuso que:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

Es así, como debe tenerse encuentra que la interpretación de criterios que han sido objeto para decisiones en casos similares, deben estar vigentes para su argumentó, considerando que los criterios emitidos por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y los de los diferentes tribunales, cambian a raíz de las diferentes interpretaciones de los administradores de justicia y que tal como lo señala la Sala Constitucional, se podría causarse una grave alteración en el conjunto de situaciones y derechos.

Aunando a lo anterior, debe resaltarse que el criterio del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado, ha sido abandonado de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 12/08/2008, Exp. N° 2007-0593, en cuanto a ello debe indicarse que según aclaratoria de fecha 29/01/2009, Exp. N° 2007-0593 señaló:

…A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074,366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias,, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A…”

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias antes citadas, es forzoso concluir que no debe aplicarse el criterio de las sentencias Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286, sin embargo, quien juzga procede a verificar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas a la contribuyente ABASTO POPULAR N° 8, C.A., con fundamento a los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de las actas procesales se desprende que el recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autorizó mediante el acto administrativo P.A. N° GRTI/RLA/976 de fecha 01/02/2008, al funcionario J.C.G.R. adscrito a ese Departamento a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente in comento, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, Ley del Impuesto Sobre la Renta, La Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, Providencia que establece el Registro único de Información Fiscal de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas de enero 2007 a enero 2008.

Así pues, el funcionario autorizado en su visita al establecimiento solicitó mediante Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/976-01, los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, donde el ciudadano Xiaohui, encargado del establecimiento, manifestó que los mismos no se encontraban por cuanto estaban en manos del contador, dejando constancia el funcionario de dicha información en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/976/02 de fecha 13.02.08. El funcionario, a razón de tal manifestación concedió un lapso de un día hábil a los fines de que el contribuyente presentará los libros de compras y ventas del IVA., junto a otra documentación solicitada. Posteriormente en fecha 15.02.08, el encargado presentó los libros de compras y ventas del mes de diciembre 2007, que no cumplen con los requisitos de ley, tal como se observa del Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/976/04 de fecha 15/02/2008 y del Informe Fiscal (F83).

De acuerdo a lo anterior, la administración tributaria, emitió en fecha 04.03.09, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/976/2008-00104, en la cual impuso multa en 100 UT., por cada libro (Compras y Ventas) de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de que el libro de ventas y compras del IVA, no se encontraban dentro del establecimiento del contribuyente, en contravención con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, se observa que la administración fundamentó la aplicación de la multa en el artículo 102 ya antes mencionado, el cual alude:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

Ahora bien, este Tribunal a la hora de aplicar el ilícito, considera necesario a.l.p.e.e. artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

Del contenido del mencionado artículo, se evidencia que el incumplimiento del deber formal de exhibición por parte de los contribuyentes, conlleva la aplicación de una sanción equivalente a 10 U.T., incrementándose en 10 U.T., por cada nueva infracción, ahora bien, en criterio de este despacho en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., el hecho infractor sancionado por la fiscal actuante sanciona a la Sociedad Mercantil sometida a verificación, debe subsumirse dentro de la premisa mayor de la norma antes citada, considerando que los libros de control llevados por el establecimiento comercial deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deber ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.

No obstante ello, en el caso sub judice la Administración fundamenta el acto sancionatorio en lo previsto en el artículo 102 ejusdem, el cual tipifica el incumplimiento de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.”, el cual no fue el ilícito configurado en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para el tribunal anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/976/2008-00104 de fecha 04/03/2008, por las razones antes expuestas y así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos, emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de diez (10 U.T.) unidades tributarias, por el incumplimiento del deber formal de no exhibir los libros de ventas y compras del IVA, debiendo tomarse estos como un sólo incumplimiento a la ley y no por separado, interpretación realizada conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 104 in comento, que hace mención a los libros en general, debiendo igualmente cuantificar la sanción en diez (10 U.T.) unidades tributarias , por tratarse de la primera infracción de esta índole. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano FAQUN MO, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.671, en su carácter de presidente del ABASTO POPULAR N° 8, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30612432-2, con domicilio en la Avenida Ciudad Bolivia, Urbanización la C.L. PB, N° 34-74, Barinas Estado Barinas, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/976/2008-00104 de fecha 04/03/2008 , emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación de la siguiente manera:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    No exhibir los libros de ventas y compras del IVA.

    01/12/2007

    al

    31/12/2007

    MULTA

    10 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano alguacil de este despacho. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    El SECRETARIO

    ABCS/Yorley

    Exp: 1730

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR