Decisión nº 220-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 02 de Junio de 2005.

El ciudadano C.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.216.964, domiciliado en la Avenida Libertador Nro. 3-17 S.R., Trujillo Estado Trujillo, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTOS Y CARNICERIA LA VEGA,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 427, con domicilio fiscal en la Urbanización La Vega, al lado del Bloque 4, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.257.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.955, interpuso en fecha 09 de Agosto de 2001, Recurso de Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/2000/4937, de fecha 20 de Diciembre de 2000, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21/01/2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0579, tramitado en fecha 24/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y cartel de notificación. Todas debidamente practicadas a los folios, noventa y dos (92); ciento cinco (105), ciento trece (113); ciento quince (115) y ciento diecisiete (117).

Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario:

Al folio 1, Auto de Recepción N° 126, de fecha 09/08/2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.

Al folio 03 y 05, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano C.O.M.G., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Del folio 6 al 8, Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2000-4937, de fecha 20 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), probando la multa impuesta.

Del folio 9 al 21, copias certificadas de: a) Acta de requerimiento; b) Acta de recepción; c) Hoja de Trabajo Situación al momento de la Visita Fiscal; d) C.d.R.; e) Informe Fiscal; f) C.d.I.; todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

Al folio 22, Planillas de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derecho de Licores, forma 50, identificadas con los Nros de Liquidación. 0501200201247001120; 0501200101247001121 y 0501200101247001122, todas de fecha 02 de Abril de 2001, las cuales vienen generadas por la Resolución Nro. RLA/DF/RIS/2000-4937, de fecha 20 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al folio 40, Notificación de fecha 19 de Junio de 2001, debidamente practicada en la persona del ciudadano J.M.G., encargado del fondo de comercio denominada Abastos y Carnicería La Vega.

Al folio 41 y 42, Registro Mercantil del fondo de comercio denominado ABASTOS Y CARNICERIA LA VEGA., en el que se deduce el carácter de propietario que tiene el ciudadano C.O.M.G., para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.

Al folio 53 y 54, copia simple del Registro de Información Fiscal Nro. V-03216964-0, de fecha de inscripción Nro. 06/07/1979, y c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas, Nro. 198 de fecha 05/03/1993, correspondiente al ciudadano M.G.C., probando la debida inscripción ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si el presente Recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad.

El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

Artículo 166:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:

Artículo 187:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso

Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.

De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.

En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.

Por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.

En efecto, en el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción y las Planillas de Liquidación objeto de estudio, fueron notificadas 19 de Junio de 2001, tal y como se evidencia al folio cuarenta (40) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 20 de Junio de 2001, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 26 de Julio de 2001, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:

Son Causales de inadmisibilidad del recurso:

a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.

Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por El ciudadano C.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.216.964, domiciliado en la Avenida Libertador Nro. 3-17 S.R., Trujillo Estado Trujillo, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado ABASTOS Y CARNICERIA LA VEGA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 427, con domicilio fiscal en la Urbanización La Vega, al lado del Bloque 4, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.257.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.955, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/RIS/2000/4937, de fecha 20 de Diciembre de 2000, y planillas de liquidación en base a las mismas, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (dos) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 5957, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0579.

ABCS/Joel.

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