Decisión nº 328-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 15 de Junio de 2005

El ciudadano P.N.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 651.998, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00651998-5, domiciliado en la calle Real, s/n, de la Población de S.D.E.M., actuando en su condición de propietario del establecimiento denominado “ABASTOS GONZÁLES”, debidamente asistido por el abogado R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.297, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.667, interpuso en fecha 19-06-2001, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DF-LTC-04698 de fecha 15 de diciembre de 2000, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 25/01/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de treinta (30) folios útiles y posteriormente fue tramitado en fecha 26/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cincuenta y nueve (59); sesenta y uno (61); y sesenta y tres (63).

En fecha 06-06-2005, se hizo presente en este despacho la abogada I.C.P., titular de la cédula de identidad N°V-10.146.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, actuando con el carácter se sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según Instrumento Poder que presentó a tales efectos, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario. (F-72 al 77)

En fecha 10-06-2005, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-78 y 79)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Al folio 01, corre inserto en el expediente documento original correspondiente al Auto de Recepción Nro. 081 de fecha 19-06-01, el cual prueba la interposición del escrito ante el Sector de Barinas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.

Al folio 05, corre inserto en el expediente copia simple del Certificado de Inscripción Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de fecha 18-07-1995, perteneciente al ciudadano Gonzáles Toro Pedro.

Al folio 75 al 77, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y del cual se desprende el carácter que posee la ciudadana I.C.P.T., titular de la cédula de identidad N°V-10.146.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.431.

Todos los documentales anteriores son valorados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le confiere valor probatorio.

En su escrito de promoción de pruebas, la representante de la República se limita a reproducir el escrito de oposición por ella presentado en la oportunidad procesal correspondiente, no habiendo aportado nuevos elementos de convicción.

Ahora bien, la ciudadana abogado I.C.P.T., representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

En este caso en particular, ciudadana Juez, se puede observar que el recurrente consigna copia fotostática del Registro Mercantil de Fondo de Comercio, que riela al folio 22 al 25, y en ningún momento presentó para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconozco e impugno las copias simples que corren al presente en los folios 22 al 25; igualmente a todos los efectos legales impugno la de los folios 26 27 lo que configura una de las causales de inadmisibilidad, a pesar que el Tribunal notificó de la entrada al Tribunal del Recurso antes indicado al recurrente, el mismo no procedió este última a subsanar sobre el particular folio 70, consta la notificación debidamente practicada.

[…/…]

En tal sentido tal y como lo señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnados por la contraparte, en el presente caso me opongo a que el presente recurso, por evidenciarse de autos que el Registro Mercantil del Fondo de Comercio en cuestión corre en autos en copia simple, y el mismo debió presentarse emitida por el propio organismo competente el cual es el Registro Mercantil del Estado Barinas, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para ostentar tal cualidad, y con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en autos ratifico la no aceptación de las copias producidas en consecuencia se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En el caso de marras, controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a estos efectos es de observar que del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representante de la demandada impugna las copias que corren insertas a los folios 22 al 25 y las insertas a os folios 26 y 27, las primeras corresponden al Acta Constitutiva del Fondo de Comercio propiedad del ciudadano P.N.G.T., el cual se denomina ABASTOS GONZÁLES de P.N.G.T., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 42, Tomo B-2, del primer trimestre de fecha 17 de febrero de 1995, ahora dicho documento posee en la esquina superior derecha sello húmedo fechado 19-06-2001, y por medio del cual la funcionaria A.M.C. en su cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, deja constancia de haber confrontado dicho documento original, a este respecto es menester señalar que con la impresión del sello en cuestión la funcionaria receptora pretendió certificar el documento presentado, de modo que en el caso de que esta (la funcionaria) no tuviera la competencia para certificar copias simples las consecuencias negativas de la certificación no pueden derivar en cabeza del recurrente, quien no debe asumir la responsabilidad de los actos errados de la Administración al recibir el recurso.

Sin embargo, conviene aclarar lo siguiente que se entiende por cualidad o interés para recurrir, así como quien posee tal cualidad en los casos en que se trata de firmas personales o fondos de comercio, así se tiene que la normativa establecida en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a ratione temporis, alude lo siguiente:

Artículo 164

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo.

De la norma se infiere, que solo quien tenga interés legitimo, personal y directo puede impugnar los actos administrativos en su contra, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, y este interés emerge como consecuencia del propio acto administrativo, es decir, el interesado es la persona en la que recae los efectos del acto administrativo impugnado, tratándose de la única perjudicada por el acto impositivo. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado que la condición de legitimado activo en la interposición del Recurso Contencioso Tributaria solo puede recaer en quienes ostenten la cualidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, es decir los que pudieran resultar obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, siendo ello así, en el caso de los Fondos de Comercio o firmas personales, en los que el obligado directo es el comerciante como persona individual, la cualidad o interés para recurrir no deviene del Registro Mercantil del Fondo de Comercio, pues el acto administrativo que le resulta gravoso lo señala directamente como el único obligado, lo cual se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/LTC/0.4698, así como de las Planillas de Liquidación N° 0501200101247001434 y 050120010147001495, de fecha 18-04-2001, las cuales fueron emitidas por la Administración a nombre P.N.G.T. “ABASTOS GONZÁLES”, de lo anterior se colige necesariamente, que el impugnar la copia del Registro Mercantil del Fondo de Comercio no configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y así se decide.

En cuanto a los folios 26 y 27, los cuales también fueron objeto de impugnación por la parte demandada, esta Juzgadora encuentra que dichas copias corresponden a la planilla de liquidación N° 05 01 2001 01 2 47 001434 y 05 01 2001 01 2 47 001435, de fecha 18-04-2001, las cuales constan en el expediente en original a los folios 10 al 21, por lo que la impugnación de las copias señaladas no tiene mayor trascendencia, sin embargo cabe aclarar que cuando se trate Actos Administrativos estos no pueden impugnarse en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así en el caso que pretenda objetarse o refutarse el valor de tales actos, ello solo podrá realizarse a través de una tacha de falsedad. Y así se declara.

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario derogado, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 185 ejusdem, cuyo texto reza:

PARÁGRAFO ÚNICO: El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano P.N.G.T., es propietario del fondo de comercio denominado “ABASTOS GONZÁLES DE P.N.G.T.”, y en tal sentido posee los más amplios poderes de representación legal, tal como se evidencia de la copia debidamente confrontada con el original del Acta Constitutiva del mencionado fondo de comercio, la cual riela a los folios 22 al 24. Ahora bien se observa que se trata de un recurso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, que debe cumplir con todos los requisitos necesarios para los recursos interpuestos en sede judicial; Asimismo, se observa que el recurrente se encuentra debidamente asistido del abogado R.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.667. Accionando contra la Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/LTC/004698 de fecha 15 de Diciembre de 2000, lo cual evidentemente afecta la esfera jurídica del administrado. En consecuencia se corrobora la cualidad e interés del recurrente así como la debida asistencia de abogado.

El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original y copia simple del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en el caso en que haya operado el silencio administrativo…

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo187 ejusdem:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…

En este sentido se puede evidenciar del simple conteo de los días hábiles, que desde la fecha de la notificación del acto 06-06-2001, a la fecha de interposición del recurso 19-06-2001, han transcurrido exactamente nueve (9) días hábiles; en tal virtud se demuestra que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.

De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada I.C.P.T., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano P.N.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°651.998, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00651998-5, domiciliado en la calle Real, s/n, de la Población de S.D.E.M., actuando en su condición de propietario del establecimiento denominado “ABASTOS GONZÁLES”, debidamente asistido por el abogado R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.297, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.667, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA-DF-LTC-04698 de fecha 15 de diciembre de 2000, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Procédase con tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA +

En la misma fecha se libro oficio N°0606, siendo las 1:00 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0606

ABCS/marianna.

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