Decisión nº 102-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146°

San Cristóbal, 25 de Abril de 2005.

La ciudadana D.V.D.Q., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V- 4.468.993, domiciliado en la Calle Sucre, Nro.2-17 de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., actuando en su condición de representante del recurrente fallecido J.H.Q.C., propietario de la firma personal ABASTOS QUINVER, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 31, tomo B-3, en fecha 18 de Julio de 1984, debidamente asistida por el abogado L.R.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.385, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, Contra la Resolución Nro. GRA-DSA-323 de fecha 27 de Junio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de Junio de 2002, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-1481, declarando INADMISIBLE.

En fecha 08/06/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de veintinueve (29) folios útiles, tramitándolo en fecha 10/06/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta y ocho (48); cincuenta y tres (53); cincuenta y seis (56); sesenta y ocho (68).

En fecha 12/04/2005, la ciudadana S.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición (F 72 al 76).

En fecha 18/04/2005, S.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, presento escrito de promoción de pruebas (F 77).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:

Del folio 1, original del auto de recepción N° 15 de fecha 22/10/1996, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.

Del folio 02 al 04, corre inserto escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana D.V.d.Q., representante del fallecido J.H.Q.C., propietario de la firma personal denominada ABASTOS QUINVER., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.

Del folio 5 al 11, original de la Resolución signada con el N° GJT-DRAJ-A-2002-1481, de fecha 14 de junio de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico Subsidiario Contenciosos Tributario.

Al folio 12, Notificación GJT-DRAJ-2002-A-2705 de fecha 14 de Junio de 2002, mediante la cual se informa a la ciudadana D.V.D.Q., en representación del contribuyente fallecido JOSË H.Q.C., de la decisión del Recurso Jerárquico N° 1481.

Al folio 13, Memorandum GJT-DRAJ-2002-A-2642, de fecha 14 de noviembre de 2002, por medio del cual el Gerente Jurídico Tributario (E), remite la Resolución N° 1481, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

De los folios 14 al 15, Resolución Nro. RLA/DS-323, de fecha 27 de Junio de 1996, donde se ordena expedir la planilla de liquidación por concepto de multa a nombre de la recurrente J.H.Q.C..

Al folio 16, c.d.n. de la resolución Nro. RLA/DS-323 y de la planilla de liquidación Nro.730, debidamente practicada a la ciudadana D.V.d.Q., donde se deja constancia que la misma fue realizada en fecha 09/09/1998.

Del folio 17 al 25, original de: a) planilla de liquidación de Impuestos y Derechos- Ramo de Licores Nro.730 de fecha 11/07/1996; b) Informe Fiscal Nro. GRA-702-SASC-31 de fecha 12/12/1995; c) autorización Nro. GRA-500-560 de fecha 13/10/1995, los cuales conforman los documentos administrativos pertenecientes a la presente causa.

De los folios 26 al 27, copia simple del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito bajo el tomo N° B-3, Numero 31, del cual se desprende que el ciudadano J.H.Q.C., es propietario del fondo de comercio ABASTOS QUINVER.

AL folios 28, oficio N° GJT-DRAJH-J-2003-5288, de fecha 18 de Septiembre de 2003, por medio del cual, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite expediente N° 02-757, constante de veintisiete (27) folios útiles al Tribunal Superior Contencioso Tributario y en donde se evidencia que el mismo fue recibido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Octubre de 2003.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para probar la existencia del acto recurrido así como sus respectivas notificaciones, y el procedimiento administrativo seguido por el SENIAT.

Visto el escrito presentado por la ciudadana S.C.A., representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual formulo oposición sobre el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente el Contencioso Tributario por el recurrente en fecha 22 de octubre de 1996, contra la Resolución Nro. GRA-DSA-323, mediante la cual le fue impuesta una multa por incumplimiento de los deberes formales, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en los siguientes términos:

…(omissis)

“Me opongo al recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “sucesión J.H.Q.C., quien interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución N° GRA-DSA-323 de fecha 27 de Junio de 1996, que fue notificada en fecha 09 de septiembre de 1996.”

…(omissis)…

es decir fuera del lapso de los 25 días hábiles previsto en el Art. 166, del Código Orgánico Tributario el cual dispone lo siguiente:

De igual forma la mencionada abogada, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:

El escrito presentado por la ciudadana D.V.D.Q., para probar la fecha de interposición ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya valorado.

Auto de Recepción Nro. 15, dejando constancia que el recurso se presento en fecha 22/10/1996, ya valorado.

C.d.N., debidamente practicada en fecha 09/09/1996, mediante la cual se demuestra la presentación en forma extemporánea del presente recurso, valorada anteriormente.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

Artículo 166:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:

Artículo 187:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso

Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. Entonces al ser el Jerárquico el recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el original.

De forma tal que si el contribuyente no hizo uso dentro del lapso legal establecido del recurso concedido, la decisión ministerial hubo de quedar firme, es decir, a cubierto de toda impugnación ulterior, por lo que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad.

En tal sentido, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley adquiere el carácter de firme o de definitivamente firme y por tanto, se convierte en un acto irrecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil.

Por consiguiente, la recurrente, que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.

En efecto, en el presente caso, las Resolución objeto de estudio, fueron notificadas el 09 de Septiembre de 1996, tal y como se evidencia al folios dieciséis (16) del expediente que conforma el presente recurso. Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 17 de Septiembre de 1996, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 14 de Octubre de 1996, para recurrir el acto administrativo en referencia. Es evidente que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Son Causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...

.

Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Es con base a las anteriores consideraciones, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada S.C.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana D.V.D.Q., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V- 4.468.993, domiciliado en la Calle Sucre, Nro.2-17 de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio A.P.S.d.E.M., actuando en su condición de representante del recurrente fallecido J.H.Q.C., propietario de la firma personal ABASTOS QUINVER, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 31, tomo B-3, en fecha 18 de Julio de 1984, debidamente asistida por el abogado L.R.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.385, Contra la Resolución Nro. GRA-DSA-323 de fecha 27 de Junio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Lo anterior de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 5704, siendo las 10: 00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0350. ABCS/Joel

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