Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004372

ASUNTO : LP01-R-2013-000138

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado A.d.l.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos A.A.T.R., R.A.C.M. y J.L.O., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de la extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2013. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregado a los folios 01 al 05 de las actuaciones, escrito recursivo suscrito por el abogado Armando de la Rotta, defensor de confianza de los ciudadanos A.A.T.R., R.A.C.M. y J.L.O., en el cual señala:

(Omissis…) para interponer Apelación (sic) de Autos (sic) en contra de la decisión dictada por el Honorable (sic) Juez en Funciones de Juicio Tres en que declara Sin (sic) Lugar (sic) la Solicitud (sic) de Decaimiento (sic) de Medida (sic) a favor de mis representados, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales cuarto y quinto del COPP, por los Motivos (sic) que expondré a continuación:

(Omissis…)

Honorables Magistrados este Defensor Técnico realizo (sic) de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 43, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 230, 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Decaimiento (sic) de Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) y que se les concediera a mis representados una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), debido a que los mismos han permanecidos Privados (sic) de Libertad (sic) por mas (sic) de Cuatro (sic) Años (sic) sin que se haya celebrado el Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) en su Contra (sic), y debido a que el día Seis (sic) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic), venció la Prorroga (sic) otorgada por el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco y solicitada por el Ministerio Publico (sic), rogando que de conformidad al artículo 231 del COPP se acordara el Decaimiento (sic) de Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) y se les otorgara una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), Solicitud que fue declarada Sin (sic) Lugar (sic) por el Tribunal en Funciones de Juicio Tres, Extensión El Vigía, alegando que el retardo procesal es imputable a mis Representados (sic), por los Traslados de los mismos a Internados Judiciales fuera del Estado, lo que ocasiono (sic) los diferimientos, sin embargo dichos Traslados (sic) fueron realizados de manera arbitraria sin autorización del Tribunal (sic) y en contra de la Voluntad (sic) de mis representados.

Este Recurrente (sic) con todo respeto no esta (sic) de acuerdo con esta decisión que vulnera los Derechos (sic) y Garantías (sic) de mis representados y a fin de fundamentar la presente Apelación (sic) de Autos (sic) y que se declare con Lugar (sic), realiza las siguientes consideraciones, solicitando se tomen en consideración el Pacto de San J.d.C.R., la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que sus preceptos jurídicos establecen Garantías (sic) a favor de los ciudadanos sometidos a una investigación a través del Principio (sic) Rector (sic) del Sistema (sic) Penal (sic) Venezolano (sic) El debido proceso, el cual está expresamente señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo (sic) 1, así mismo como Garantía (sic) Fundamental (sic) tenemos, la Presunción (sic) de Inocencia (sic), contenida en el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que a toda persona que se le impute la comisión de un delito, tiene el derecho a que se le presuma inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad, a través de una sentencia definitivamente firme, el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic), es uno de los fundamentales principios es la base del Principio (sic) de Libertad (sic), en el Proceso (sic) Penal (sic).

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que en cuanto a la proporcionalidad indica lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este (sic) conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara (sic) en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

(Omissis…)

PETITORIO

Ruego a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que admitan la presente Apelación (sic) de Autos (sic), por no estar incursa en ninguna de las Causales (sic) de Inadmisibilidad (sic), una vez Sustanciada (sic) y verificadas las Actuaciones (sic), sea Declarada (sic) Con (sic) Lugar (sic) y se Anule (sic) la Decisión (sic) dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Tres, en la que se declaró Sin (sic) Lugar (sic) el decaimiento de Medida, se acuerde el mismo y se otorgue una medida cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) a favor de mis representados (Omissis…)

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II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta N° LK11BOL2013004542 inserta al folio 10 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso de apelación de autos.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, extensión El Vigía, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Ciudadano Abogado A.D.L.R.A. y como tal Defensor de los ciudadanos A.A.T.R., R.A.C.M. (sic) Y J.L.O. identificados en el mismo, donde solicita le sea revisada la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en contra de sus defendidos, por cuanto desde su detención han estado privado por más de cuatro años y se les impongan una medida menos gravosa, solicitud que fundamenta en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Este (sic) Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: --------------------------------------------------------------------------------------------

Establece el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: -----------------

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

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En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que al Acusado A.A.T.R. se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), por el Delitos (sic) de 1) Homicidio Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic).------------------------------------

Al ciudadano R.A.C.M., se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por los delitos de : ) Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que tiene una pena de 4 a 8 años de Prisión. 2) Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 de al (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tiene una pena de de (sic) 4 a 6 años de Prisión (sic). 3) Obstrucción de la L.d.C., previsto y sancionado en el Artículo 15 de al (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, 13 ejusdem, que tiene una pena de de (sic) 4 a 6 años de Prisión (sic). 4) Sicariato, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tiene una pena de de (sic) 25 a 30 años de Prisión (sic), 5) Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal que tiene una pena de tres a doce meses y 6) Homicidio Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic).------------------------

Y al Ciudadano J.L.O. se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), por el (sic) Delitos (sic) de Homicidio Agravado como coautor, previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic).-----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha en que se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), a los acusados hasta la actual han transcurrido más de cuatro años, no es menos cierto que el señalado artículo 230, establece que deben cumplirse con dos requisitos, para que proceda el decaimiento de la medida, los cuales son concordantes entre sí, o sea que deben cumplirse los dos al mismo tiempo: -------------------------------------------------

1) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.--------------------

2) Ni exceder del plazo de dos años.----------------------------------------------------------------------------

Obsérvese que el legislador resalta la palabra “NI”. O sea que para que proceda el decaimiento de las Medidas (sic) cautelares que pesan sobre los acusados en la presente causa, deben haber pasado dos años desde su otorgamiento y además no debe sobrepasar la pena mínima del delito más grave que es el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic), de donde se desprende que la pena mínima es de 20 años, y si observamos que las medidas fueron dictadas en el año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), hasta la presente fecha no han transcurrido los 20 años que señala la norma. Aunado a esto estamos en la etapa de dar inicio al juicio oral y público, por este motivo considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar el decaimiento de la medida, solicitada por el defensor de los acusados, ya que podrían evadir la justicia, y de esta manera no se realizaría el Juicio (sic), quedando ilusoria la ejecución de fallo, además de esta manera se garantiza su comparecencia al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). En consecuencia se mantienen las Medidas (sic) de Coerción (sic) dictadas en contra de los acusados, ya que no han variado las condiciones, para de esta manera garantizar la comparecencia de los Acusados al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).-----------------------------

Por tales motivos este Tribunal decretar sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos A.A.T.R., R.A.C.M. (sic) Y J.L.O.. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANICA PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÒN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS A.A.T.R., R.A.C.M. (sic) Y J.L.O., identificados en autos, por los razonamientos antes expuestos, por lo tanto se ratifica la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) dictada en su contra. ASI SE DECIDE (Omissis…)

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IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.d.l.R.A., con el carácter de defensor de confianza de los imputados A.A.T.R., R.A.C.M. y J.L.O., así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que solicitó el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 26, 43, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 230, 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el a quo la declaró sin lugar alegando que el retardo procesal es imputable a sus representados por los traslados de los mismos a internados judiciales fuera del estado, lo que ocasionó los diferimientos, siendo que dichos traslados fueron realizados de manera arbitraria, sin autorización del tribunal y en contra de sus representados.

.- Que la decisión impugnada vulnera los derechos y garantías de sus representados, por lo cual solicita se tome en consideración el Pacto de San J.d.C.R., la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pues establecen garantías a favor de los ciudadanos sometidos a una investigación.

.- Que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso, tendrá un lapso máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, el cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias Nos. 1626 y 601 de fechas 17/07/2002 y 22/04/2005 respectivamente.

.- Solicita finalmente se declare con lugar el recurso y se les otorgue una medida cautelar a sus defendidos.

Ante tales planteamientos, se impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar, si efectivamente, la misma adolece del vicio denunciado. A tal efecto, considera esta Alzada oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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Del contenido del dispositivo normativo precedentemente transcrito se colige, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, están la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole o naturaleza que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada se pone de manifiesto, que ciertamente el juez indica, como fundamento del decaimiento solicitado, lo siguiente:

“En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que al Acusado A.A.T.R. se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), por el Delitos (sic) de 1) Homicidio Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al ciudadano R.A.C.M., se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por los delitos de : ) Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que tiene una pena de 4 a 8 años de Prisión. 2) Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 de al (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tiene una pena de de (sic) 4 a 6 años de Prisión (sic). 3) Obstrucción de la L.d.C., previsto y sancionado en el Artículo 15 de al (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, 13 ejusdem, que tiene una pena de de (sic) 4 a 6 años de Prisión (sic). 4) Sicariato, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tiene una pena de de (sic) 25 a 30 años de Prisión (sic), 5) Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal que tiene una pena de tres a doce meses y 6) Homicidio Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic).------------------------

Y al Ciudadano J.L.O. se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), por el (sic) Delitos (sic) de Homicidio Agravado como coautor, previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic).-----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha en que se le dicto (sic) Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), a los acusados hasta la actual han transcurrido más de cuatro años, no es menos cierto que el señalado artículo 230, establece que deben cumplirse con dos requisitos, para que proceda el decaimiento de la medida, los cuales son concordantes entre sí, o sea que deben cumplirse los dos al mismo tiempo: -------------------------------------------------

1) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.-------------------

2) Ni exceder del plazo de dos años.---------------------------------------------------------------------------

Obsérvese que el legislador resalta la palabra “NI”. O sea que para que proceda el decaimiento de las Medidas (sic) cautelares que pesan sobre los acusados en la presente causa, deben haber pasado dos años desde su otorgamiento y además no debe sobrepasar la pena mínima del delito más grave que es el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que tiene una pena de 20 a 25 años de Presidio (sic), de donde se desprende que la pena mínima es de 20 años, y si observamos que las medidas fueron dictadas en el año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic), hasta la presente fecha no han transcurrido los 20 años que señala la norma. Aunado a esto estamos en la etapa de dar inicio al juicio oral y público, por este motivo considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar el decaimiento de la medida, solicitada por el defensor de los acusados, ya que podrían evadir la justicia, y de esta manera no se realizaría el Juicio (sic), quedando ilusoria la ejecución de fallo, además de esta manera se garantiza su comparecencia al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). En consecuencia se mantienen las Medidas (sic) de Coerción (sic) dictadas en contra de los acusados, ya que no han variado las condiciones, para de esta manera garantizar la comparecencia de los Acusados al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) (…)”.

Se observa de la recurrida, que en el caso de autos, fue negada a los imputados A.A.T.R., R.A.C.M. y J.L.O. la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, peticionada por su defensa, toda vez que el a quo tomó en cuenta para ello, la gravedad del hecho imputado, aunado a la racional presunción que la libertad de dichos imputados pondría en riesgo los f.d.p..

Adicionalmente resulta importante destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto fue efectuado por el a quo.

Finalmente observa esta alzada, que en el presente asunto se han producido varios diferimientos del juicio de especie, imputables a todas las partes intervinientes, esto es, a uno de los coacusados que se encuentra en libertad, la defensa, víctimas por extensión y la falta de traslado de los acusados R.C., A.T. y J.L., por lo que si bien es cierto, los acusados han permanecido detenidos por más de dos años, no es menos cierto, que de las actas procesales se constata que al ciudadano A.A.T.R. se le acusa de la comisión del delito de Homicidio agravado en grado de cooperador inmediato, al ciudadano R.A.C.M. se le acusa de los delitos de extorsión, asociación para delinquir, obstrucción de la l.d.c., sicariato, lesiones intencionales menos graves y homicidio agravado en grado de cooperador inmediato y al ciudadano J.L.O. se le acusa del delito de Homicidio agravado como autor, que, como se sabe, constituyen delitos de mayor entidad o extrema gravedad, lo que amalgamado al hecho cierto, que la dilación del presente proceso, no es atribuible al órgano jurisdiccional, determinan que la decisión adoptada por el decisor de la instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia la materialización del gravamen irreparable delatado por el recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

IV.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado A.d.l.R.A., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos A.A.T.R., R.A.C.M. y J.L.O., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de la extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2013, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, en la causa penal Nº LP11-P-2011-004372.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase con oficio la presente decisión a la Corte de Apelaciones del estado Barinas a fin de que imponga al encausado A.A.T.R.. De igual manera, remítase con oficio la presente decisión a la Corte de Apelaciones del estado Lara a fin de que imponga a los encausados R.A.C. y J.L.O.. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

ABG. MAILES MARTÍNEZ.

A SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _____________________________ y Oficios Nos. _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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