Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de marzo de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000949

ASUNTO : LP01-R-2014-000019

PONENTE: ABG. A.S.M.

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado A.G.C., en su carácter de Defensor de confianza del penado C.D.G..

I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

A los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual el defensor A.G.C. expone:

(…) Ciudadanos magistrados SOLICITO REVISION DE LA SENTENCIA se explana por escrito visto lo señalado en el artículo 464 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Conforme a los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 2 del código (sic) penal (sic) y el artículo 462 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su ordinal 6. Y lo establecido en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia, La Asamblea General de las Naciones Unidas que estableció Acceso a la Justicia y Trato Justo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA AGREJIA (sic) CORTE: según lo dispuesto en el artículo 465 segundo aparte del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).

Señores magistrados vista la reforma de fecha 15-06-12, que se publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento de suspensión condicional del proceso con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43 establece los requisitos para su procedencia y los casos en los cuales se excluye su aplica (sic). Uno de los requisitos es que en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo el imputado podrá solicita podrá (sic) solicitar (sic) la suspensión condicional del proceso en el presente caso mi defendido fue procesado por el delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 penúltimo aparte de la ley (sic) orgánica (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic) ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que prevé una pena de seis a ocho años encuadra en lo referido en el capítulo III en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso l (sic) artículo 43 en su primer aparte de la referida reforma y se excluye en el tercer aparte los delitos de Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Señala el tráfico de drogas de mayor cuantía que no es el caso de mi representado y con fundamento en el “…Artículo 462. Del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firma, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)… 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

El numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviera cumpliendo condena”. COMO ES EL CASO DE MI REPRESENTADO.

CUAL ES EL FUNDAMENTO DE MI PETICIÓN

Normativa legal, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran (sic) en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

(Omissis…)

En base a los criterios antes expuesto (sic), se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano: C.D.G. fue condenado por EL OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ocho gramos con 400 miligramos, previstos y sancionados en el artículo 31 ultimo (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de 6 a 8 años, ciudadano (sic) la reforma la (sic) reforma (sic) de fecha 15-06-12, que se publica en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta alternativa a la prosecución del proceso el legislador considero que estas personas incurso en estos delitos no debían ir a establecimientos carcelarios que todos sabemos que lo que hacen es traer problemas a estas personas y nunca su reeducación es un problema de política criminal (sic) La justicia no puede ser fuerte con el débil y débil con el fuerte, esta debe siempre resplandecer en un Estado de Derecho instrumento de desequilibrio social, prevaleciendo los derechos del colectivo sobre los particulares. No dar esta alternativa a la prosecución del p.v. e infracciona el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos mas (sic) preciados de todo individuo y mas (sic) amparado internacionalmente como lo es el derecho a la Libertad Individual…

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Finalmente, solicitó (sic) que “…se restablezca la situación jurídica infringida al no haber revisado de oficio la sentencia Y SE LE OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso (…).

Justamente, ha señalado la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una justicia sin formalismos inútiles que anulen el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

I.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisada las actuaciones así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que la Defensa motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 43 (antes 42) agrega un nuevo aparte el cual señala:

…Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativo dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

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Ahora bien, el complemento de dicha disposición legal, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15/06/2012, no puede entenderse como una mecanismo idóneo para la subversión del orden procesal de aquellas causas que se encuentran en fase de ejecución, pues si bien este artículo permite a los procesados acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso siempre y cuando cumplan con los requisitos que la norma señala, no es menos cierto que la misma establece una oportunidad preclusiva para que el procesado pueda acogerse a dicho beneficio.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la nueva ley penal no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal manera que la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será posible para aquellas causas en curso, con la debida observancia o resguardo o resguardo del principio de proporcionalidad, toda vez que examinadas las particularidades del caso en concreto, corresponderá al juzgador o juzgadora “que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece, que será procedente el recurso de revisión, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, tiene su momento procesal expresamente señalado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho, más aún cuando nos encontramos frente a un delito tan grave como es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como por la doctrina más calificada en el tema.

Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de inmediata aplicación, dada su naturaleza adjetiva, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, mantienen todos sus efectos y consecuencias jurídicas, no encontrándose la solicitud de revisión planteada, en el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a Derecho, es declarar la improcedencia del Recurso de Revisión de Sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable.

III.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesto por el Abogado A.G.C., en su carácter de Defensor de confianza del penado C.D.G., contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

La Secretaria.-

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