Decisión nº 38 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 38

CAUSA Nº 6644-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abg. Carlianny Anzola

Imputado: YEFERSON R.S.C.

Delito: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor

Víctima: G.A.G.E.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 17 de abril del año 2015, por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su carácter de Defensora Pública Octava(e); en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YEFERSON R.S.C., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano G.A.G..

En fecha 09 de octubre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de octubre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y se requirió por auto separado de la misma fecha, al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones principales, por la deficiencia en la conformación de los cuaderno de incidencia, siendo ratificado el petitorio en fechas 09/10/2015 y 05/01/2016, para ser recibido en fecha 03 de febrero del 2016, bajo el Nº PP11-P-2015-001249, una vez registrado su ingreso se le hizo entrega a la juez ponente.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (E) de la Defensa Pública del estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YEFFERSONRAFAEL S.C., a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano G.A.G.E.; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; por ser la referida defensora parte del presente asunto; se asume que la enunciada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto en fecha 11 de abril del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado, específicamente en los folios 51 al 69 y de las causa principal registrada bajo el Nº PP11-P-2015-001249; a esos efectos la Abogada CARLIANNY ANZOLA de RODRIGUEZ; en su carácter de Defensora Pública Octava(e) de la Defensa Pública del estado Portuguesa, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 17 de abril del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en la ciudad de Acarigua, apreciable al folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 11/04/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 17/04/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencias 13,14,15,16 y 17 de abril del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL; por lo tanto que el revisado Recurso de Apelación, fue interpuesto dentro del mencionado lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recursos de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública, el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del segundo circuito, boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 14 de septiembre del 2015, como se evidencia de las resulta cursantes al folio 12 del cuaderno de apelación; contestado el recurso de apelación en fecha 18/09/2015; apreciándose que desde esa fecha del emplazamiento 14/09/2015, a la fecha de la contestación del recurso el 18/09/2015; transcurrieron TRES(03) DIAS DE AUDIENCIA, a saber 15,16 y 17 de septiembre del 2015, determinándose que la apelación fue contestada, dentro del término establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro momento. Y asi se decide.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control; decretando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YEFFERSON R.S.C., a quien se le sigue proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano G.A.G.; estimando que ello le ocasiona un gravamen irreparable a su representado; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 17/04/2015 por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YEFFERSON R.S.C., a quien se le sigue proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano G.A.G.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 17/04/2015 por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, con el carácter que representa, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control; decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado YEFFERSON R.S.C., a quien se le sigue proceso por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano G.A.G.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECISÉIS(2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

S.R.G.S. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6644-15/MOdeO.

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