Decisión nº UG012010000195 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002524

ASUNTO : UP01-R-2010-000066

Asunto Principal: UP01-P-2010-002524

Asunto Corte UP01-R-2010-000066

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. C.M.

Procedencia: Control 4

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 04 de Octubre de 2010, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En este orden, en fecha 05 de Octubre de 2010, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado en definitiva la Corte con los Jueces Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. Z.R. SUAREZ GARCIA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 06 de Octubre de 2010, se consigna el proyecto del auto fundado contentivo del recurso de admisión del presente recurso.

El día 11 de Octubre se dicta auto en el cual se admite el recurso de apelaciones de conformidad con las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal.

Con fecha 01 de Noviembre de 2010, la Jueza consigna su proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

El Abogado C.M., en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos Y.J.V.M. y B.D.S., formaliza recurso de apelación de auto conforme lo establece el artículo 448 de la norma adjetiva penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación Judicial preventiva de libertad dictada durante la celebración de la Audiencia Preliminar y fundamenta su recurso con base al artículo 447 numeral 4 del texto esjudem. Señala que la defensa solicitó la no admisión de la acusación, por haberse realizado varias diligencias en fase de investigación; también manifiesta que invocó en favor de sus patrocinados, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad en el proceso, que no existía peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ni de obstaculización, por haberse presentado el acto conclusivo, que sus patrocinados no tienen antecedentes penales ni policiales, y que las circunstancias habían variado porque estaban siendo acusados por responsabilidad correspectiva, lo cual a su entender disminuye la pena de un tercio a la mitad, por lo que solicitó se otorgara una medida cautelar y el Juzgador según su dicho entre otras cosas señaló que no habían variado las condiciones mediante las cuales se decretó la privación de libertad, al tratarse de delitos graves, y considerar la magnitud del daño causado. Señala que la medida impuesta a sus patrocinados es improcedente, arbitraria y contraria a derecho desproporcionado y violatoria según su parecer a principios y derechos garantizados en la Constitución y en Pactos y Convenios Internacionales, cita en consecuencia los artículos 8, 9 y 243, de la norma adjetiva Penal. Señala como violentado el artículo 251 el cual esta referido a los aspectos a considerar en torno al peligro de fuga; insiste en que las circunstancias variaron notablemente al ser acusados en grado de complicidad correspectiva. Censura que, el Juez para decretar una medida tan gravosa debe indicar los elementos de convicción para decretarla, por lo que solicita que sea declarada con lugar la apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 03 de Septiembre de 2010, resolvió declarar sin lugar las excepciones opuestas; admitir la acusación Fiscal; las pruebas ofrecidas; dictó el auto de apertura a Juicio y en torno a la privación Judicial preventiva de libertad se pronunció en los siguientes términos:

QUINTO: En cuanto a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias mediante la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad, toda vez que se sigue manteniendo la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos graves pluriofensivo como lo es el Homicidio que aún cuando se encuentran calificados en este caso de acuerdo en lo previsto del artículo 80 del Código Penal como son las figuras de la Frustración y la Tentativa, no deja de ser un hecho grave el de accionar y atentar contra la vida de las personas, el cual es el bien jurídico tutelado más preciado que tiene el ser humano, por otra parte, considera quien decide que aún cuando culminó la fase de investigación está latente la posibilidad del entorpecimiento del cause normal del proceso, ya que, la conducta que se le atribuye a los acusados, es una conducta violenta y nada asegura que estando en una Medida Cautelar de Libertad, no pudieran influir sobre las víctimas para que pudieran variar su testimonio en la Etapa de Juicio, riesgo este que a juicio de este Juzgador, por ser de la misma comunidad las partes, se mantiene latente, siendo por ello que este Tribunal considera que se debe MANTIENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra los acusados Y.J.V.M. y B.D.S.C., anteriormente identificados.

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, esta Instancia Superior a los fines de mayor comprensión pasará a pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, así se tiene que:

De la revisión del auto apelado, se observa que está relacionado con la celebración de una audiencia preliminar, realizada el día 03 de Septiembre de 2010, que durante dicho acto procesal, se debatió la admisión o no de la acusación Fiscal, cuyo acto conclusivo fue presentado por el delito de Homicidio en grado de tentativa y en grado de frustración en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, según se lee del acta que contiene las incidencia del acto, que dicha acusación va dirigida a los ciudadanos imputados de autos y en perjuicio de las victimas STARLIN RAFAEL TREJO PEÑA, J.A.L. y V.D.R.V..

Así las cosas, al analizar rigurosamente el auto apelado, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos que de manera reiterada ha establecido quien suscribe esta sentencia, como ponente en anteriores decisiones, en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se desprende de la revisión de la causa principal que el 03 de Septiembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Juzgador como punto previo declaró sin lugar la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, a entender de quien decidió que la acusación si reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, referido a los requisitos formales en sus numerales 2 y 3 , por lo que dividido su pronunciamiento en tres particulares, en el primero, admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Y.J.V.M., y B.D.S.C., , por la comisión de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de STARLIN RAFAEL TREJO PEÑA, J.A.L. Y V.D.R.V.; en el particular segundo, la recurrida se pronunció acerca de los medios probatorios ofrecidos por las partes; en el tercero, se observa la imposición del Juzgador del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal ; en el cuarto se dicta el auto de apertura a juicio oral y público y por último se observa el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la privación Judicial Preventiva de libertad.

Al respecto, y siendo el punto central de la apelación la privación Judicial preventiva de libertad, la recurrida resalta como elemento condicionante para el mantenimiento de la medida cautelar de privación Judicial de libertad para los imputados la magnitud del daño causado, ya que a su entender se trata de delitos graves, al tratarse del tipo penal de Homicidio, resalta el a quo, que aún cuando se encuentran calificados en este caso de acuerdo en lo previsto del artículo 80 del Código Penal como son las figuras de la Frustración y la Tentativa, no deja de ser un hecho grave el de accionar y atentar contra la vida de las personas, el cual es el bien jurídico tutelado más preciado que tiene el ser humano, asimismo en respuesta a la afirmación de la defensa que cuando se presenta el acto conclusivo desaparece el peligro de fuga, señaló la instancia textualmente:

aun cuando culminó la fase de investigación está latente la posibilidad del entorpecimiento del curso normal del proceso, ya que, la conducta que se le atribuye a los acusados, es una conducta violenta y nada asegura que estando en una Medida Cautelar de Libertad, no pudieran influir sobre las víctimas para que pudieran variar su testimonio en la etapa de juicio, riesgo este que a juicio de este Juzgador, por ser de la misma comunidad las partes, se mantiene latente

.

En este contexto, luego de analizadas las razones o motivos por los cuales se mantienen la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, esta Instancia considera que, no le asiste la razón a la defensa, habida cuenta que en modo alguno se observa arbitrariedad del Juzgador al mantener esta medida, aun cuando gravosa, las razones por las cuales se mantiene se justifica al subsumirse los hechos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal, ampliamente explicadas supra; tampoco le asiste la razón a la defensa cuando señala que al haberse presentado el acto conclusivo desaparece el peligro de fuga, habida cuenta que como bien se explicó el mencionado artículo 251 señala expresamente cuatro supuestos, entre ellos la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así pues de la sentencia apelada claramente se observa que el a quo resaltó la magnitud del daños causado al tratarse del delito de Homicidio aun cuando en grado de frustración, así las cosas este Tribunal Colegiado, no observa que se hayan producido violaciones a principios y derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario de la sentencia se desprende una congrua explicación de las razones por las cuales se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por lo que debe ser confirmado en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte de Apelaciones dentro del marco de su labor orientadora advertir al a quo, que el recurso de apelación fue tramitado con un retardo y además no se observó el emplazamiento a la otra parte conforme lo establece el artículo 449 de la norma adjetiva Penal, situación que no fue advertida por esta instancia al momento de dictar el auto de admisión de este recurso, sin embargo, como quiera que al haberse declarado sin lugar este recurso de apelación, lo cual no causa perjuicio al Ministerio Público, estima esta alzada que sería inoficioso subsanar tal situación. Así pues, la norma señala que, presentado el escrito recursivo, el Tribunal emplazará a la contraparte para que conteste haciendo sus debidas objeciones en un lapso de tres días y promueva pruebas con la que sustentara su escrito de contestación. Cumplido esto en un lapso de 24 horas el Tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de apelaciones para que esta decida, remitiendo solo las actuaciones pertinentes al escrito recursivo con la intención de evitar demora y contravenciones en el trámite. Así, se observa que de acuerdo al computo de días despacho que corre agregado a los folios veintidós de esta causa, transcurrieron dieciocho días (18) desde que se dictó la sentencia, hasta su remisión a esta instancia Superior .

En orden a lo expuesto, se debe apercibir a la Instancia que los jueces somos responsables, administrativamente conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras por omisiones y retardo, por lo que debe estar vigilante de la tramitación adecuada de los cuadernos contentivos de los recursos de apelación.

Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar la presente apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M., en su condición de abogado de confianza de los ciudadanos Y.J.V.M. y B.D.S. contra decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal inserta en la causa No. UP01-P-2010-2524, a los folios 126 al 135 ambos inclusive, de fecha 03 de Septiembre de 2010 y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado al ser dictado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil DIEZ (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. Z.R. SUAREZ GARCIA

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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