Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000320.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008001

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.D.F., Fiscal N° 06 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.379.389, y L.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 19.639.364, debidamente asistidos por los Abogados R.D.D. y Annye Morales.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. J.D.F., Fiscal N° 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.A.C. y L.J.S.C..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. J.D.F., Fiscal N° 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.A.C. y L.J.S.C..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 06º del Ministerio Público, Abg. J.D.F.:

…Le cede la palabra al fiscal y expone: hago uso del efecto suspensivo por cuanto existe elementos de convicción hay una acta policial donde describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, si bien es cierto las sumatorias de pena el peligro de fuga de acuerdo al 374 ejerzo el efecto suspensivo…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le cede la palabra al defensa en este caso en concreto se ha dicho en reiteradas jurisprudencias que el efecto suspensivo es un acto que estable el COPP, y se ha tomando como inconstitucional ya que el mismo vulnera lo que es la esencia y el poder que el otorga el estado al Juez de control para garantizar a través de una decisión judicial un p.d.l. siendo este violatorio al debido proceso, ya que si el Juez de control toma un decisión en relación a una medida cautelares de libertad es porque el juez tiene l firme convicción de que ha y elemento que no están totalmente claros y que puede ser satisfecho una media cautelares menos gravosa y solicito no admita el efecto suspensivo por cuanto el procedimiento bastante irregular y además de ello establece muy claro el COPP, que el efecto suspensivo procederá cuando sea procedimiento abreviado y en este caso es un procedimiento ordinario siendo improcedente el derecho invocado `por el ministerio publico, es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 22 de Julio de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos N.L.S.A., L.J.S.C. y A.C.M.. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: Existen elementos que relacionan a los imputados pero surgen ciertas dudas es por lo que acuerda imponer a los ciudadanos A.C.M., L.J.S.C. y N.L.S.A. medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, como es la presentación cada OCHOS días ante la taquilla de este Circuito, la prohibición de portar arma de fuego y la prohibición de salida del estado Lara. Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Lara a los fines de que sirva iniciar una investigación junto con copias del acta policial.

Así mismo, en fecha 10 de Agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277, 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, este tribunal considera, que existen elementos que lo relacionan con los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero con muchas dudas en relación a la intencionalidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que aunque el Ministerio Público imputo dicho delito, considera que no existen elemento alguno que vinculen a los imputados M.A.C. CAÑAS Y L.J.S.C., con este delito. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad, por estos motivos y por la pena que podría imponerse en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aunado a que no se presume el peligro de fuga ya que los mismos tienen un domicilio establecido ni se evidencia que los mismos tengan los medios necesarios para abandonar el país.; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, en relación al imputado D.R.S.M., y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 9º consistente de PRESENTACIÓN CADA OCHOS DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO.

Asimismo, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados M.A.C. CAÑAS Y L.J.S.C., pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3, 4º y 9º, la cual consiste en PRESENTACIÓN CADA OCHOS DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, objetó la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2010, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.A.C. y L.J.S.C..

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables por el Ministerio Público, están referidos a: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, considerando el Juzgador Ad Quo que en relación a la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo siguiente: “…pero con muchas dudas en relación a la intencionalidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que aunque el Ministerio Público imputo dicho delito, considera que no existen elemento alguno que vinculen a los imputados M.A.C. CAÑAS Y L.J.S.C., con este delito...”, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los procesados de autos, tales tipos penales, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

De igual forma se observa, que el Tribunal Ad Quo, consideró que en el caso bajo estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, asimismo indica que existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes descritos.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.A.C. y L.J.S.C.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. J.D.F., Fiscal N° 06 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10-08-2010, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.A.C. y L.J.S.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000320

YBKM/emyp

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